REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000026
ASUNTO : VP02-O-2012-000026

DECISION N° 126-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

PRESUNTAS AGRAVIADAS: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
ACCIONANTE: Abogado en ejercicio CARLOS LUIS OCANDO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.135, con domicilio procesal en: Calle 79 entre Av. 9B y 10, local Nº 9B-22, ESCRITORIO JURIDICO OCANDO & OCANDO, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FISCAL: Ciudadana Abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ, en su carácter de Fiscala Sexta (6) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante fundamenta la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes aspectos de hecho y de derecho:
“… Omissis… FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), la jueza de instancia antes mencionada dicta resolución Nº 246, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la petición efectuada por la abogada: ZULY CARRILLO, en el carácter de fiscala auxiliar sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, haciendo las siguientes consideraciones:
"Vista las consideraciones anteriores, esta jurisdiscente... concluye que en respuesta a la petición fiscal, y evidenciándose que el lapso de prorroga de noventa (90) días acordado por este despacho judicial en relación a la investigación signada con el N2 24-F6-1098-11, asunto VP02-S-2011-003367, instruida en contra del ciudadano: CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5 13.805.487, aún no ha precluido, ni tampoco se ha presentado el acto conclusivo correspondiente, y en lo que tiene que ver con el asunto identificado con el NQ VP02-P-2012_000806, donde figura como victima la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la investigación fiscal se encuentra escasamente 24 días de haber comenzado; SE DECLARA SIN LUGAR la petición de la representante de la fiscalía sexta del ministerio publico"...
ANEXO “F”:
Resolución Nº 246, fecha 09-03-12.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), el tribunal de instancia antes mencionado dicta resolución N9 256-12, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la petición efectuada por el abogado: CESAR CALZADILLA IRIARTE, en el carácter de defensor del imputado CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ, argumentando para ello:
"Se observa de la revisión de las actas del presente auto que la investigación fiscal instruida en contra del ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ,... se inició en fecha 11 de julio de 2011, notificación que fuera efectuada por parte de la fiscalía sexta del Ministerio Público, en fecha 13 de Julio de 2011 ante el Alguacilazgo y con auto de entrada por el Tribunal de fecha 19 de julio. De igual forma en fecha: 20 de Octubre de 2011, la fiscalía sexta del Ministerio Público solicitó al Tribunal prórroga de 90 días, que le fuera acordada según auto de sustanciación de fecha 07 de Noviembre de 2011, de lo cual se deduce que aun a la fecha de hoy se encuentra vigente este lapso para que la fiscalía sexta presente el acto conclusivo que corresponda a la investigación que instruyó....no puede entonces hablarse de preclusión de esta fase inicial del procedimiento especial, cuando aun no se ha agotado la vía jurídica antes señalada, ni ha expirado el término para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo...
ANEXO “G”:
Resolución Nº 256-12, fecha 10-02-12.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), quien suscribe, Abogado CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA, en mi carácter de representante legal de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), presentó ante tribunal segundo de instancia en funciones de control, audiencia y medidas antes mencionado, solicitud de desestimación de las peticiones formuladas por la defensa del imputado de autos, sobre el decreto de prórroga extraordinaria previsto en el artículo 103 de la citada ley especial, con base a ¡a resolución dictada por el tribunal de la causa N9 246 de fecha 09-02-2012. De cuya solicitud la jueza de instancia no dio respuesta, cuya omisión deriva en denegación de justicia.

ANEXO "H":
Solicitud presentada por el representante legal de las víctimas y parte querellante, de fecha 05-03-12
En fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decide declarar con lugar las peticiones de la defensa en relación a la aplicación de la prórroga extraordinaria establecida en el artículo 103.de la ley que rige la materia ordenando la notificación a la Fiscala Superior del Ministerio Público, donde señala textualmente:
... "ordena notificar a la DRA DAMELIS BRAZON, Fiscala Superior del Ministerio Público, acerca de la omisión incurrida por la fiscalía sexta, a fin de que se proceda en los términos que el artículo 103 de la Ley Especial prevé, declarándose con lugar las peticiones que sobre este particular fueran efectuadas por el abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE en su condición de defensor del ciudadano CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.805.487, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACOSO SEXUAL Y USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN RESERVADA, previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 66 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ASI SE DECIDE, CUMPLASE Y NOTIFIQUESE.”…
De esta manera, la jueza de instancia se pronuncia en relación a la petición de la defensa más omite pronunciarse en relación a la solicitud de esta representación legal de las víctimas y parte querellante…
ANEXO "E":
Copia simple del auto de fecha 07/03/2012
En tal sentido, la juez de instancia ha incurrido en una violación flagrante a los derechos humanos y fundamentales de las víctimas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), cuyas investigaciones apenas fueron iniciadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 23-01-2012, con ocasión de las declaraciones rendidas por éstas en fechas 16 y 17 de enero de 2012, respectivamente, en el curso de la investigación 24-F6-1098-11, donde hasta la fecha solo aparecía como víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), las cuales fueron acumuladas posteriormente en fecha 27-01-2012. Y, luego fue imputado formalmente el referido CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ, por los delitos antes indicados. En virtud, de que la decisión apelada cercena el derecho de las víctimas para que se investiguen los hechos que motivaron las mismas…
ANEXOS de la “I” a la "N":
Actas de entrevistas e imposición de medidas de protección, auto de acumulación de causas, oficio de solicitud fiscal.
Asimismo, resulta dicha decisión contradictoria por cuanto mientras en la resolución 246, de fecha 09-02-2012, señala que ..."la investigación fiscal se encuentra escasamente 24 días de haber comenzado": en el auto de fecha 07-03-2012 refiere que el lapso de la investigación y la prorroga se encuentran vencidos para la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo que ordena ¡a prórroga extraordinaria prevista en el artículo 103 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual otorga al Ministerio Público diez (10) para que decrete el acto conclusivo correspondiente; sin tomar en cuenta que esta decisión es lesiva a los derechos de las VÍCTIMAS (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), cuyas causas fueron acumuladas a la iniciada con la denuncia de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con lo cual, contraviene los lapsos procesales previstos en el artículo 79 de la citada ley, los cuales son de orden público y derecho humano tanto de los imputados como de las víctimas, en atención al principio de igualdad entre las partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico procesal Penal…

Por otra parte, ha incurrido en una violación grave que ocasiona un daño irreparable a las víctimas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), que pudiera calificarse como un error inexcusable de derecho, al dictar este auto contradictorio y contrario a derecho; al ORDENAR SU EJECUCIÓN sin antes haber notificado a las partes, pues ni siquiera las boletas de notificación fueron libradas, violentando el derecho a la defensa de las víctimas y partes querellantes de este proceso, por inobservancia de las previsiones legales contenidas en los artículos 175,179, 180, 181 y 182 de la citada ley adjetiva, en concordancia con el artículo 64 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y, LO QUE ES MAS GRAVE Y HACE PROCEDENTE ESTE RECURSO DE AMPARO, ES QUE TAL ACTUACIÓN Y OMISIÓN, HA LESIONADO el derecho humano de las víctimas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de EL DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49 ordinales 1„ 3, y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los siguientes derechos humanos: derecho a la igualdad entre las partes, derecho a la defensa, derecho o ser notificadas, derecho a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, derecho a ser oídas con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, por lo cual, es procedente peticionar el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, con ocasión del error judicial cometido por la jueza de instando con el decreto de dicho auto y por la omisión de su debida notificación a las victimas y parte querellantes, con lo cual se cercenó el derecho de ellas a ser escuchadas respecto de sus opiniones contra el mencionado auto. Incurriendo la Jueza en la violación del 49, Ordinales 1,3, y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI PETITORIO
Teniendo como norte la Justicia y el debido proceso ruego a ustedes señoras magistradas de la Corte de Apelaciones, en especial a aquella que sea designada ponente, declare con lugar la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional frente a la acción que restringe el derecho a las víctimas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de que se investiguen los hechos denunciados por ellas en los lapsos que le otorga ¡a ley, toda vez que el lapso de la investigación aun no ha fenecido; asimismo, por la omisión de las notificaciones de la decisión de fecha 07-03-2012, dictada por el tribunal aquo que les niega el derecho a ser informadas y oídas sobre sus opiniones frente a esta nefasta decisión. De esta manera, restituya la situación jurídica infringida, ordenando:
PRIMERO: Admita la presente Solicitud de Amparo, con la finalidad de subsanar las violaciones constitucionales anteriormente expuestas, siendo tramitada y sustanciada conforme a derecho, asimismo declarada con lugar. SEGUNDO: Decrete la Nulidad Absoluta del auto de fecha 07/03/2012, emanado de ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra ¡as Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la reposición de la causa hasta el estado en que se encontraba para e! momento de dictar el referido auto. TERCERO: Pida al Tribunal de la causa, remita con carácter de urgencia, copia certificada de todo el asunto objeto de la presente acción de amparo constitucional, a los efectos de Ofrecerlo como Medio Probatorio, a la Corte de Apelaciones qué le corresponda conocer…”

II
COMPETENCIA
Esta Sala actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada, y al efecto, observa que la misma ha sido interpuesta, contra el pronunciamiento la dictado en auto de fecha 07-03-2012, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual a criterio del accionante, lesiona los Derechos Humanos de las victimas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), derecho a la igualdad entre las partes, derecho a la defensa, específicamente el derecho a ser notificadas, derecho a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, derecho a ser oídas con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, todo lo cual, a su juicio se traduce en la violación del artículo 49, Ordinales 1, 3, y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Por otro lado, resulta importante traer a colación, el contenido de la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la cual resuelve:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”.

En tal sentido, verificado como ha sido que la solicitud de Amparo Constitucional, versa sobre unas presuntas violaciones de carácter constitucional proferidas por un Tribunal de Primera Instancia, como lo es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en virtud de la competencia especial otorgada a esta Sala, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; esta Sala declara su competencia para conocer la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho CARLOS LUIS OCANDO GARCIA, en aplicación del citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se establece la competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno, o cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCION
Determinada como fue la competencia por parte de esta Sala actuando en sede constitucional, quienes aquí deciden consideran que, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción planteada, resulta necesario determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto se observa que el petitum del accionante está dirigido a que esta Corte declare la nulidad absoluta del auto de fecha 07-03-12 mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presuntamente incurrió en omisión, al no pronunciarse sobre la solicitud realizada por el Abogado CARLOS LUIS OCANDO GARCIA , quien afirma actuar como representante legal de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), violentando el contenido del artículo 49, ordinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es menester para esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, actuando en sede constitucional; señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que nuestra Carta Magna reconoce a todos los ciudadanos nacidos en nuestra República Bolivariana de Venezuela, estableciendo para tal efecto, un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera sólo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos, a los fines de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Órgano Constitucional.

Cabe destacar, que si bien es cierto con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación,
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”

Ahora bien, en atención a lo señalado por el accionante en el petitorio de la acción incoada, respecto a que le sean restituidos a sus representadas, ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), los derechos y garantías constitucionales -que a su juicio- le fueron cercenados con la decisión dictada en fecha 07-03-12, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la Jueza Rosario del Valle Chacón, al incurrir en omisión sobre la solicitud realizada por el representante legal de las victimas; esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera necesario señalar que si bien, nuestro Máximo Tribunal, tanto en su Sala Penal, como la Constitucional, se ha pronunciado respecto a que la omisión de pronunciamiento, no puede ser impugnada mediante recurso de apelación, lo que en principio pareciera determinar que la vía idónea es la acción de amparo, no es menos cierto que, de igual manera se ha señalado de manera reiterada, que dentro de las vías ordinarias previstas por nuestro legislador para atacar, o dejar sin efecto cualquier decisión o actuación efectuada por los Tribunales de la República, que violente derechos y garantías constitucionales; se encuentra la acción de nulidad, prevista en el artículo 191 y siguientes del Código Penal Adjetivo, como medio preexistente para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar contra el ente presuntamente agraviante, el cual debe ser previamente agotado por las partes, antes de proceder a incoar la acción de amparo constitucional, para no incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece taxativamente lo siguiente:

“ Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de, violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de ¡a violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al .artículo 241 da la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1642, dictada en fecha 21-11-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala observa que el amparo se interpuso, a pesar de que en la demanda se solicita que se acuerde la libertad del ciudadano Javier Jesús Trompiz Lugo, contra unas presuntas omi¬siones de pronunciamiento atribuidas al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Pena, del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, respecto de una solicitud de nulidad absoluta y la oposición a una excepción de ley, para ser resuelta al finalizar la audiencia preliminar ante el citado tri¬bunal, en el proceso penal que se le sigue al quejoso por la presunta comisión del delito de homi¬cidio calificado por motivos fútiles e innobles. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme al contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la parte actora tenía la posibilidad de ejercer otros medios proce¬sales idóneos para restablecer la situación jurídica infringida, como lo era la interposición del recur¬so de apelación. Planteado lo anterior, esta Sala precisa que la referida Corte de Apelaciones incu¬rrió en un error, al señalar que se debía agotar el recurso de apelación, antes de interponerse la demanda de amparo, ya que el medio idóneo en el presente caso, para restablecer la situación jurídi¬ca infringida, era la solicitud nulidad absoluta, según lo dispone expresamente los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas de esta Sala)

En efecto, debe tenerse en cuenta que, conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, ni los medios preexistentes, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta, una tercera instancia cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales presuntamente cercenados.

En tal sentido, los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90).


De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado y subrayado nuestro).


En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184, dictada en fecha 19-02-04, con ponencia del Ex -Magistrado Antonio J. Garcia Garcia, señala que:

“…En relación a la denuncia referida a la carencia de defensa del ciudadano Jhonny Boquillon desde el 7 de Mayo de 2002 hasta el 31 de Mayo de 2002, y que , a juicio de la parte accionante no le permitió intentar el recurso de apelación contra la privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada el 30 de Abril de 2002, ni solicitar la práctica de diligencias en la etapa preparatoria, esta Sala observa que la parte accionante tenía a su disposición, antes de solicitar el presente amparo, el recurso de nulidad establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico procesal penal , que debía agotarse por ser un medio judicial ordinario que ofrecía el código orgánico procesal penal, para restituir esa situación jurídica…” (Resaltado de la Sala)

De igual forma, esta misma Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros).

De lo anterior se colige que, en materia procesal penal, el legislador y la legisladora han establecido los medios procesales ordinarios que persiguen impugnar aquellos actos que resulten contrarios a las normas de carácter constitucional y legal, entre los cuales, no sólo se encuentran los recursos de apelación de autos y sentencias, sino también, la acción de nulidad de autos, que puede ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso y declarada con lugar o sin lugar por la instancia, contra cuya decisión las partes podrán interponer recurso de apelación dentro de los cinco días siguiente a su notificación; considerándose dichos recursos ordinarios, los adecuados que el accionante tiene a su alcance, para el ejercicio de un medio preexistente, que atiende a la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser agotados previamente, en atención al carácter autónomo y especialísimo que constituye el amparo constitucional, o en su defecto, se deberá explicar de manera detallada y suficientemente motivada, las razones por las que se prefirió la utilización de esa vía extraordinaria, y es precisamente por esa circunstancia, que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando no se agotan previamente los medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, tal y como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando establece, en Sentencia reciente, que:

“…No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador …” (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).” (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Ponente Pedro Rondón Haaz)

De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estas Jurisdiscentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo: …Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …Omissis...” (Resaltado de la Sala).
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14-04-2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO a establecido.

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

Ahora bien, considerando que, tal y como se mencionó ut supra, la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, y que por ello resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos, para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada; este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, estima que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha primero (01) de abril del año dos mil doce (2012), por el profesional del derecho CARLOS LUIS OCANDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.135, quien actúa con el carácter de representante legal de las ciudadanas victimas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la decisión de fecha 07-03-12, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por incurrir presuntamente en omisión al pedimento realizado por el referido representante legal de las victimas en el presente asunto; por no agotar previamente el medio ordinario preexistente, como lo es, la acción de nulidad, y no haber fundamentado los motivos por los que interpuso la acción de amparo de manera preferente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCION ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, interpuesta por el profesional del derecho CARLOS LUIS OCANDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.135, quien actúa con el carácter de representante legal de las ciudadanas victimas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la resolución de fecha 07-03-12, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual a criterio del accionante, incurre en omisión al pedimento realizado por éste, así como en violación de normas constitucionales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado.
SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso procesal correspondiente, se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada en los archivos de esta Corte.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES (S)


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA

Ponente

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 126-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO