REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-007042
ASUNTO : VP02-R-2012-000247
DECISION N° 123-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y la Profesional del Derecho ESMILVA DAVILA CEPEDA, en su condición de Defensores Privados del imputado GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en contra de la decisión de fecha 06/03/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa planteada por la Defensa Privada, en consecuencia Sin Lugar la Nulidad del escrito acusatorio, en virtud de no configurarse ninguno de los supuestos previstos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió Parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en fecha 05/01/2012, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo, admitió las Pruebas ofertadas por el Ministerio Público, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmó las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima, contempladas en los ordinales 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género y finalmente, ordenó el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 10/04/2012, según el Sistema Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional de esta Corte Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 06/03/2012, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el N° VP02-S-2011-007042, mediante la cual declaró Sin Lugar solicitud de Sobreseimiento de la causa planteada por la Defensa Privada, en consecuencia Sin Lugar la Nulidad del escrito acusatorio, en virtud de no configurarse ninguno de los supuestos previsto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en fecha 05/01/2012, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo, admitió las Pruebas ofertadas por el Ministerio Público, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmó las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima, contempladas en los ordinales 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género y finalmente, ordenó el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan estas Juzgadoras, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así, es menester para esta Sala apuntalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y por la Abogada ESMILVA DAVILA CEPEDA, en su condición de Defensores Privados del imputado GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, cualidad que se acredita, según consta en Acta de Audiencia Preliminar de fecha 06/03/2012, inserta desde el folio 25 al 35 del Cuaderno de Apelación; por lo tanto se determina que quienes accionan se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 06/03/2012, la cual corre inserta desde el folio 25 al 35 del Cuaderno Recursivo, quedando las partes notificadas en la misma fecha siendo presentado el Recurso en fecha 13/03/2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio 01 al 08, esto es, al quinto (5°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por Secretaría, cursante al folio 85 del Cuaderno de Apelación. En virtud de ello, observando esta Sala que el Apelante interpuso el Recurso dentro del lapso que establece la ley, es por lo que, las integrantes de esta Alzada determinan, que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes se fundamentan en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnable por este Código”, lo que determina que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 20/03/2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folios 54 al 65 de la incidencia de apelación; por la ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO, Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinta de Ministerio Público y la ABOG. FANNY BEATRIZ CUARTAS, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, el mismo es Admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
e) En la presente causa fueron promovidas por la Defensa Privada las siguientes pruebas documentales: 1.- Escrito de Acusación Fiscal y 2.- Acta de Audiencia Preliminar; las cuales esta Corte Superior, admite por encontrarse insertas en el Cuaderno de Apelación, siendo la última de ellas la recurrida, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla inoficiosa.
f) Asimismo, fueron promovidas por las Representantes del Ministerio Público en su escrito de contestación, las siguientes pruebas documentales: Copias de las entrevistas rendidas ante el Despacho Fiscal por las ciudadanas IRAMA JOSEFINA DE ARANGUEREN PIRELA y YEIDELIN GONZÁLEZ, de la niña víctima STEFANY MICHELLE GONZÁLEZ FRANCO, de 06 años de edad, Informe Provisional e Informe Médico Legal practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por la DRA. LORENA LARUSSO, Médico Forense Experto Profesional II; las cuales esta Corte Superior, las admite por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver la presente incidencia, y por encontrarse insertas en el Cuaderno de Apelación, por lo que al tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla inoficiosa.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto el Profesional del Derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y la Profesional del Derecho ESMILVA DAVILA CEPEDA, en su condición de Defensores Privados del imputado GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en contra de la decisión de fecha 06/03/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad, mediante la cual declaró Sin Lugar solicitud de Sobreseimiento de la causa planteada por la Defensa Privada, en consecuencia Sin Lugar la Nulidad del escrito acusatorio, en virtud de no configurarse ninguno de los supuestos previsto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió Parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en fecha 05/01/2012, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo, admitió las Pruebas ofertadas por el Ministerio Público, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, confirma las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima, contempladas en los ordinales 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género y finalmente, ordenó el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. ALBA REBECA HIDALGO
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En la misma fecha se registró bajo el N° 123-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
LBS/ncav
ASUNTO: VP02-R-2012-000247