REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-001404
ASUNTO : VP02-R-2012-000228
DECISIÓN Nº 124-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABOG. JULIO ALBERTO DAVILA, en su carácter de Defensor Privado del imputado ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ CATAÑO, en contra de la decisión N° 477-12, dictada en fecha 02/03/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal N° VP02-S-2012-001404, mediante el cual declaró entre otros particulares, Con Lugar la solicitud del Procedimiento Especial solicitado por el Ministerio Público, así como declaró Sin Lugar la solicitud de NULIDAD de la Orden de Aprehensión realizada por la Defensa Privada, y de igual manera, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ CATAÑO, por encontrase incurso como AUTOR, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Recibida la causa en fecha Diez (10) de Abril de 2012, según distribución del Sistema Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY BELLERA SÁNCHEZ, quien suscribe la presente decisión, por lo que este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 02/03/2012, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el N° VP02-S-2012-001404, mediante la cual declaró entre otros particulares, Con Lugar la solicitud del Procedimiento Especial requerido por el Ministerio Público, así como declaró Sin Lugar la solicitud de NULIDAD de la Orden de Aprehensión realizada por la Defensa Privada, y de igual manera, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ CATAÑO, por encontrase incurso como AUTOR, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan estas Juzgadoras, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ABOG. JULIO DAVILA, actuando con el carácter de Defensor Privado del Imputado ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ CATAÑO, según consta en Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada de fecha 02/03/2012, inserta al folio 65 del Cuaderno de Apelación; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 02/03/2012, la cual corre inserta desde el folio 28 al 34 del Cuaderno Recursivo, quedando las partes notificadas en la misma fecha, siendo presentado el Recurso en fecha 09/03/2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta al folio 13, esto es, al quinto (5°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por Secretaría, cursante al folio 41 del Cuaderno de Apelación. De lo cual, las Integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que el Apelante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que, desde el dictamen de la decisión accionada, hasta el día de la formalización del escrito recursorio transcurrieron cinco (05) días de despacho por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente no invoca el precepto legal en el cual fundamenta la Apelación que interpone, pero es el caso que en atención al criterio jurisprudencial que ha acogido esta Sala y al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del Derecho de Acceso a la Justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar la omisión en la que incurrió el Apelante, toda vez que es procedente en derecho afirmar que el contexto del presente medio recursivo esta referido a la nulidad declarada Sin Lugar por el Juzgado a quo, por lo que debe subsumirse en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 196 ejusdem, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, determinando esta Sala Única que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 447 ibidem, y en aplicación del citado principio, esta Alzada infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:
Artículo 447. Decisiones recurribles.
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…Omisis.
7.- Las señaladas expresamente por la Ley.
Así, el artículo 196 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Artículo 196. Efectos.
…Omisis…
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo.
En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación de Auto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha Diecinueve (19) de Abril de 2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folios 19 al 25 de la incidencia de apelación; por la ABOG. MEREDITH FERNÁNDEZ FARIA, Fiscal Principal Trigésimo Tercera de Ministerio Público, el mismo es admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
e) Asimismo, fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público en su escrito de contestación, las siguientes pruebas documentales: 1.- Copia fotostática de la diligencia suscrita por el Abogado Julio Dávila, en fecha 02/03/2012 ante la sede de la Fiscalía 33° del Ministerio Público. 2.- Acta de fecha 02/03/2012 suscrita por la Fiscal 33° del Ministerio Público, por el Defensor Privado Julio Dávila Torrealba y el Imputado Alejandro Álvarez Cataño y 3.- Copia fotostática del folio 14 del libro de revisión de expedientes que se lleva ante la Fiscalía 33° del Ministerio Público, firmada por el Abogado para tener acceso a las actuaciones de la investigación signada bajo el N° 24-F33-0060-12; las cuales esta Corte Superior, admite por ser útiles y necesarias para resolver el presente recurso, encontrándose insertas en el Cuaderno de Apelación, y por referirse a pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla inoficiosa.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente medio Recursivo interpuesto por el ABOG. JULIO ALBERTO DÁVILA, en su condición de Defensor Privado del Imputado ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ CATAÑO, conforme a lo que prevé el artículo 450 ejusdem, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cumplir con los requisitos de procedibilidad. Asimismo, ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la ABOG. MEREDITH FERNÁNDEZ FARIA, Fiscal Principal Trigésimo Tercera del Ministerio Público, en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABOG. JULIO ALBERTO DAVILA, en su condición de Defensor Privado del Imputado ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ CATAÑO, en contra de la decisión N° 477-12, dictada en fecha 02/03/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal N° VP02-S-2012-001404, mediante el cual declaró entre otros particulares, Con Lugar la solicitud del Procedimiento Especial solicitado por el Ministerio Público, así como declaró Sin Lugar la solicitud de NULIDAD de la Orden de Aprehensión realizada por la Defensa Privada, y de igual manera, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ CATAÑO, por encontrase incurso como AUTOR, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación y las pruebas documentales, presentados por la ABOG. MEREDITH FERNÁNDEZ FARIA, Fiscal Principal Trigésimo Tercera del Ministerio Público, en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiéndose de la Audiencia por cuanto los medios probatorios son documentales.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. ALBA REBECA HIDALGO
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En la misma fecha se registró bajo el N° 124-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
LBS/ncav
ASUNTO: VP02-R-2012-000228