REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2012-000018
ASUNTO : VP02-R-2012-000152
DECISION N° 121-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 25.907.862, fecha de nacimiento 06/06/1996, de 15 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de la ciudadana Yalix Eloina Fuenmayor Lobo y el ciudadano Gilberto Acosta, domiciliado en la Av. Circunvalación N° 1 con calle 16A, Casa N° 89B-81, Sector Las Americas, al lado de la Universidad José Gregorio Hernández, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono N° 0424-6730194.
REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadana YALIX ELOINA FUENMAYOR LOBO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.874.573.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33705.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA y ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACÍN, Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar Trigésimo Primero de Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Penal del estado Zulia.
VÍCTIMA: Quien en vida respondiera al nombre de ORLANDO ANTONIO DANKES.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la causa, en fecha 20 de Marzo de 2012, se le dio entrada y según el Sistema Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ. En fecha 23 de marzo de 2012, se admitió el Recurso interpuesto por la Defensa Privada, por cumplir con los requisitos de procedibilidad. Llegada la oportunidad para resolver, esta Alzada lo hace bajo las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa Privada, representada por el Abog. JAIME FERNANDEZ LEÓN, interpuso Recurso de Apelación de Auto en los siguientes términos:
Inicia el Apelante refiriendose a los requisitos de procedibilidad y admisibilidad de su Recurso y de seguida aclara en su particular “EL AGRAVIO” que su “Recurso de Apelación deviene de tres (3) actos Procesales anteriores (Audiencia Oral de Presentación), la primera de fecha 11 de enero del 2012 dictada por el Juzgado causa actual, el segundo Audiencia de Presentación por ante el Juzgado Segundo de Control ordinario (sic) de fecha 16 de enero del 2012, resolución 040-12, y la actual resolución N° 162-12 de fecha 29 de febrero del 2012, que esas tres (3) audiencias son ilegales y arbitrarias y que afectan de manera directa del derecho fundamental al Debido Proceso que integran el Derecho a la Defensa, el Derecho a Ser Oído y al Principio de Igualdad de Partes, por haberse efectuado en contravención con normas Procesales; de allí que "por ser los mismos desfavorables a los intereses de los encausados, y producirle un GRAVAMEN IRREPARABLE al orden público, es por lo que acudo ante esa Instancia Superior para intentar el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 Numerales Io,2, 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negrilla de la Cita)
Aduce en su particular “DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE RECURSO” que su representado fue detenido el 10/01/2012, a las 2:30 p.m., por Funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ) considerando la inexistencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo, y que evidencia flagrantes violaciones de Derechos Constitucionales y Fundamentales en la norma, debido a que no había ninguna solicitud, ni denuncia en su contra y mucho menos existía orden de aprehensión, ni orden de allanamiento a la vivienda donde se produjo la detención. Refiere que se presentaron los tres (3) funcionarios policiales, vestidos de particular, ingresaron a la vivienda y se llevaron por la fuerza a su representado, así como también, se llevaron la motocicleta tipo paseo, moto Empire, modelo Empire Horse 150, año: 2009, color Rojo, serial de carrocería: 812PDKOFX9A015648; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ0600978; CAPACIDAD 2 PUESTOS; PLACA: S/P, propiedad de un tercero, y que esto fue corroborado por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en el acta de presentación de fecha 11/01/2012 ante el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, cuando señala que la orden de aprehensión se dio vía telefónica otorgada por el Fiscal Primero del Ministerio Público a los funcionarios policiales, por lo que resulta incomprensible para la Defensa que la orden de aprehensión consignada por el Fiscal Trigésimo Primero también actuante en la presentación, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es de fecha 11/01/2012 y su representado fue detenido el 10/01/2012, denunciando que se detuvo primero y al día siguiente emanó la orden de aprehensión, estimando dicha orden de Aprehensión ilegal por extemporánea y a nombre de JOSE FUENMAYOR LOBO, alias “EL TATO”, otro ciudadano que no es su representado.
Indica que se evidencia del acta de presentación de fecha 11/01/2012 ante el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, el cual declinó competencia, así como también, se evidencia en acta de presentación de imputado 15/01/2012, Resolución N° 040-12 ante el Juzgado Segundo de Control, que su representado es adolescente, es decir, tiene dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia en la partida de nacimiento signada con el N° 88 expedida por el Registro Civil, Parroquia Sinamaica, Municipio Indígena Bolivariano Guajira de fecha 13/01/2012, que se consignó en copia certificada en el acta presentación, así mismo, actas procesales que su representado tiene cédula de identidad la cual esta signada con el N° V-25.907.862; estos dos (2) elementos de convicción que a la vez son documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia los artículos 4, 6, 8 y 12 de la Ley Orgánica de Identificación deben ser tenidos como instrumentos públicos, así como también consta en el acta de presentación ante el Juzgado Primero de Control, dicho Juzgado identifica a su representado con la Cédula de Identidad N° V-25.907.862, es decir, su representado es adolescente y venezolano por nacimiento. Que en fecha 28/02/2012, mediante resolución del Juzgado Segundo de Control, este vuelve a declinar competencia a favor del Juzgado Primero de Control - Sección Adolescente, es decir, mantuvo más de cuarenta días preso al adolescente dándole trato de un adulto en contradicción con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 76 del C.O.P.P., y señala que esa presunción a favor de su representado ha sido reiterada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia con ponencia de la Mgs. Rosa Mármol de León, de fecha 09/06/2011, Sala Penal, donde se establece la presunción y obligatoriedad de los Juzgados de Adolescentes a juzgar y conocer a los menores y adolescentes, con primacía sobre los Juzgados Ordinarios.
En este orden de ideas, denuncia que el Juzgado de la causa, toma como hecho cierto para desmejorar y burlar la jurisdicción especial un examen médico practicado a mi representado, cuyo examen médico determina lacónicamente que el detenido tiene dieciocho (18) años, este informe médico fue impugnado oportunamente por la defensa, así como también fue practicado inaudita parte, y lo más importante ciudadano Magistrado, la partida de Nacimiento de mi defendido acompañada de copia certificada y su número de cédula de identidad nunca fue impugnada, ni tachada de falsa por la Fiscalía o Tribunal, en consecuencia, ambos documentos de identificación demuestran la minoría de edad de su representado.
Insiste precisando “Nuestro representado fue detenido en su vivienda a pesar de que no existía ni orden de aprehensión, ni flagrancia algún hecho punible, como lo establece el Artículo 44 Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como tampoco se puede esgrimir, como lo quiere hacer ver el Cuerpo Policial actuante y a su vez el Representante Fiscal, que existe una Flagrancia, estipulada en el Artículo 248 ejusdem. Además no hubo ninguna persecución policial, ni de la comunidad, que pudiera demostrar que hubo una flagrancia y que nuestro Representado tuviera alguna responsabilidad en el mismo; sobre todo, el mismo fue detenido en su casa de habitación donde reside con su núcleo familiar y otras personas donde además tiene su sitio de trabajo, y sobre todo es un adolescente que se identificó como tal y los funcionarios policiales obviaron su estado minoril, ocultándole y destruyéndole su cédula de identidad laminada.” (Negrilla de la Cita)
Así sostiene, que a pesar de existir las violaciones Constitucionales y Fundamentales en contra de su representado, el Ministerio Público le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 406 del Código Penal, sin existir a su criterio elementos criminalísticos, ni pruebas fehacientes que pudieran responsabilizar a su defendido, sino basándose únicamente en el Acta Policial.
Especifica , que el Cuerpo Policial violentó lo establecido en los Artículos 76, 90, 112, 113, 114 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 y 2 y sgts de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, los Artículos 44 (Ordinal 1), 49 (Ordinales 1 y 2) y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que no existía motivos ni razones para aprehender a su representado, ya que no existían ninguna denuncia, ninguna orden de aprehensión o de allanamiento emanado de algún Tribunal, así como tampoco alguna persecución en caliente; sino que por el contrarío, su defendido se encontraba dentro de su residencia y sitio de trabajo.
Arguye que, a pesar de haberle hecho referencia a las ciudadana Jueza Primera e Control de la Sección Adolescente, está declinó al Juzgado Segundo de Control Ordinario y este a su vez la falta de jurisdicción , volvió a declinar al Juzgado Adolescente original, las nulidades se evidencian con pruebas contundentes que se desprenden de la misma Acta Policial y habiéndole solicitado en las tres audiencias de presentación la NULIDAD establecida en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que son muy claras al establecer que al darse violaciones constitucionales, fundamentales y de derechos humanos, el Juez de la Causa decretó sin lugar las mismas, por existir elementos de convicción, refiriendo que éstos elementos que no se evidencian en ninguna parte, obviando las violaciones flagrantes en contra de nuestro Representado, ya que fue detenido.
Precisa que, los dos Juzgados a quo en las Decisiones N° 008-12, 040-12 y 162-12, no se pronunciaron en modo alguno respecto a los argumentos de la Defensa, relativa a la falta de un elemento que constituye la probanza fundamental del supuesto hecho, y de esa forma determinar igualmente la magnitud del daño causado, dado que se estaba atribuyendo un delito establecido en la Ley in comento y no establecerlo por simples suposiciones para decretar la Privación de la Libertad de su Defendido por el mencionado delito, como lo consideró el Ministerio Público cuando solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario para establecerlo. Esto con miras a garantizar otros derechos como la Presunción de Inocencia, incurriendo de esta manera en el vicio de INMOTIVACIÓN, al no cumplir con su obligación como Órgano Judicial encargado de velar por la regularidad del proceso, de resolver todos los puntos sometidos a su consideración, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
A juicio del Apelante, en las tres decisiones dictadas por los Juzgados a quo, “PRIMERO: Se violaron normas de competencia por la materia, los cuales son de evidente orden público, contenidas en los artículos 1, 2 y ss de la LOPNNA, en virtud, que se juzgó y se mantuvo detenido a un adolescente como si fuese un mayor de edad, lo cual hace nulo lo actuado por esa jurisdicción ordinaria. SEGUNDO: Se violaron normas de orden público, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de la partes, expresado en el artículo 191 del C.O.P.P.; así como también carece de motivación violentando el derecho que tiene todo justiciable a conocer de la motivación del fallo, que es una garantía del dispositivo del mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al Juez a tomar tal determinación, y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante la Instancia Superior, consagrado en los Artículos 44 (Ordinal 1o), 49 (Ordinales 1o, 2o) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de la Cita).
Y como Medios de Prueba ofrece los siguientes:
1. Acta Policial de fecha diez (10) de enero de dos mil; doce (2012), emitida por el Cuerpo de Policía del estado Zulla, pertinente, útil y necesaria para demostrar la duda razonable, la falta de orden de allanamiento, orden de aprehensión u orden de investigación en el presente Proceso.
2. Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha once (11) de enero de 2012, decisión N° 008-12, causa 1C-3539-12, sección adolescentes.
3. Orden de Aprehensión librado por el Juzgado Segundo de Control, de fecha 11 de enero del 2012.
4. Constancia de Trabajo de Artesanía Chinita, lugar donde se practico la detención.
5. Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha dieciséis (16) de enero de 2012, decisión N° 040-12, causa 2C-18747-12.
6. Audiencia de presentación de Imputado N° 162-12, la cual es apelada en este acto.
7. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 88, , expedida por el Registro Civil, parroquia Sinamaica, Municipio Indígena Bol iva ría no Guajira de fecha 13 de enero del 2012r y su número de Cédula de Identidad N° y-25.907.S62.
Finalmente, en su particular “PETITUM” solicita “DECLARAR LA NULIDAD DE LA Decisión 162-12 de fecha veintinueve (29) febrero de dos mil doce (2012) dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Zulla - Sección Adolescentes, que declaró con lugar la solicitud Fiscal y decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de nuestro Defendido, sin pronunciarse sobre los alegatos de la Defensa expuestos durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, violentando el Principio de Igualdad de Partes; así como también, mi defendido estuvo detenido por más de cuarenta (40) días a la Orden del Juzgado Segundo de Control en el Retén Policial El Marite siendo y así debe ser decretado, igualmente, se quebrantó el derecho a la defensa y el debido proceso; y en consecuencia, decrete la nulidad de todo lo actuado y así como también decrete la Libertad de mi Defendido” (Destacado de la cita).
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado Oscar Luis Castillo Zerpay y la Abogada Diglenys Yudith Marrufo Chacín, en su condición de representantes de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público dan contestación al Recurso de Apelación incoado, de la siguiente manera:
Comienza la Representación Fiscal señalando que el contenido del escrito interpuesto no cumple con los supuestos previstos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se expresa con claridad la decisión que pretende impugnar, ya que indica en su contenido, en el punto segundo de lo que ha denominado: de la admisibilidad del recurso, que el referido Recurso de Apelación deviene tres (03) actos procesales anteriores (Audiencias de Presentación), la primera de fecha 11/01/2012 dictada por el Juzgado de la causa actual, el segundo de fecha 16/01/2012 dictada por el Juzgado Segundo de Control Ordinario, según resolución N° 040-12 y la tercera actual resolución N° 162-12, de fecha 29/02/2012, audiencias que a su criterio son ilegales y arbitrarias. Indica, que el apelante no tiene claro el tipo de decisión que desea impugnar, pues hace mención a tres decisiones, las cuales solo menciona sin especificar con claridad, cuales impugnará.
Esgrimen que el contenido del escrito planteado, se dedica a plasmar una enumeración de hechos referidos al contenido de la causa, apreciables en los puntos: tercero, cuarto y quinto, así como a aspectos de las decisiones que no pasan de ser sólo críticas a lo decidido en las mismas y que según su criterio, constituyen violaciones constitucionales, fundamentales y de derechos humanos, sin que el mismo explique en modo alguno, en qué consisten claramente tales violaciones, acentuando que se dio oportuna respuesta a todos y cada uno de los argumentos presentados por la defensa, razón por la cual estiman que no le asiste la razón al decir que el Tribunal no se pronunció sobre sus alegatos, quedando incólume el derecho a la defensa.
Refieren nuevamente los contestantes que el recurrente no precisó la decisión a impugnar y que de igual manera no indicó cuáles de los aspectos decididos en los actos de presentación invocados, son los que pretende atacar con su escrito, resaltando la representación fiscal que en materia recursiva, el principal aspecto que ha de tomar en cuenta el que impugna, es el de identificar la decisión que le es adversa, para así ver el tipo de recurso que a de utilizar.
Insisten, que en el caso bajo estudio no se ha identificado concretamente conforme a las reglas de la impugnabilidad objetiva, cuál decisión se ha impugnado, pues el contenido de las resoluciones referidas por el defensor, contienen diversas aristas, las cuales algunas pueden ser objeto de impugnación y otras no. Estiman que como consecuencia al no tener precisada el tipo de decisión para el cual sea admitida la apelación, el recurso se hace infundado, y así, no es posible ubicarla dentro del contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el artículo correspondiente para ejercer la apelación en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Arguyen que en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establecen aquellas decisiones que pueden ser impugnadas por medio de la presentación del Recurso de Apelación, lo cual es ajeno al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, por lo que para la debida fundamentación de lo que alegan, se permiten citar la norma aludida.
Y de seguida, pasan a afirmar que el recurso incoado por la defensa privada, es evidentemente INADMISIBLE para su trámite y conocimiento por parte de esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, pues es violatorio al principio de impugnabilidad objetiva por no encontrarse fundamentado en ninguno de los literales del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y al respecto han señalado extracto de la decisión N° 160-11 de fecha 29 de Noviembre del año 2011 de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Destacan, que en nuestra legislación especializada, se han establecido las únicas causales, por las cuales las partes pueden ejercer un recurso en primer grado, en el sentido, de que las decisiones judiciales, son recurribles por los medios y los casos expresamente establecidos por la Ley, no siendo posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, es decir que las decisiones serán impugnadas, por los recursos y los motivos expresamente autorizados por la ley y ante la infundada solicitud de la defensa, piden que el mencionado recurso sea declarado INADMISIBLE.
En este mismo sentido, enfatizan “…que, argumentadas las razones que le corresponden a esta Representación Fiscal exponer frente a las aseveraciones y solicitudes de la distinguida defensa privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su escrito de apelación, ha de solicitarle a la honorable Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad del Adolescente con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decida como INADMISIBLE el mismo, pues tal recurso es infundado conforme a sus argumentos y a la disposiciones legales alegadas por el recurrente”. (Negrilla de la cita).
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la N° 162-12, dictada en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a la nulidad de la orden de aprehensión, decretó con lugar la solicitud del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, acogió la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público y decretó en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de detención preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Adolescencial, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley especial que rige la materia.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, así como el escrito de contestación, presentado por la contraparte, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones bajo las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el presente asunto penal, se constata que efectivamente en fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal N° VP11-D-2012-000018, según decisión No 1C-162-12, declaro Con Lugar la solicitud del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Privada y decretó la detención preventiva en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Especial.
Contra la referida decisión la Defensa Privada representada por el Abg. JAIME FERNANDEZ LEON, presentó Recurso de Apelación de Auto, al considerar que la recurrida le produjo a su defendido un quebrantamiento del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso al subvertir el proceso y al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que a su juicio son nulas todas las actuaciones del Juzgado de Adolescentes y del Juzgado Segundo de Control, Jurisdicción Ordinaria.
Ahora bien, antes de resolver el motivo denunciado por el recurrente, es menester traer a colación Sentencias del Máximo Tribunal de la República, relativas a la motivación y a la Tutela Judicial Efectiva, y en virtud de ello es preciso acotar que la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 078, de fecha 10 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“…no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía…”
También cabe reseñar lo asentado en Sentencia Nº 1279 de fecha 25 de junio de 2007, expediente Nº 2007-400, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:
“...Al respecto, es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por que ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de “(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José Gregorio Díaz Valera”-.
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto “(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)”-Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José Gregorio Díaz Valera”-
Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que: “(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)”. (El resaltado es nuestro)
Tomando en consideración lo antes expuesto, es menester señalar que todas las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivadas, puesto que la motivación, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al o la jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y las juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
En relación a ello, esta Sala considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Instancia en fecha 29/02/2012, así:
“…SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, que aún cuando del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la aprehensión del adolescente de autos no se efectuó ni en flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por medio de una orden judicial tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios aprehensores aprehenden al imputado presente en sala, tras una información de la investigación que llevaban que lo colocaba como presunto autor de los hechos investigados, debe concluirse que la aprehensión del adolescente imputado estuvo ajustada a la disposición contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, según el cual, el funcionario de investigación puede citar e incluso aprehender al adolescente presunto responsable de un hecho punible, debiendo notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público de la aprehensión del mismo, lo que deja ver la legalidad del acto de aprehensión de éste. En este sentido, es pertinente referir el contenido del acta policial de fecha diez (10) de enero de 2012, que obra en el folio dos (02) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección Regional de Investigaciones de la que se extrae que el imputado de autos fue aprehendido el día de (sic) 10-01-2012, aproximadamente las (sic) aproximadamente (sic) las 04:10 horas de la tarde cuando los mismos se encontraban de servicio y fueron comisionados para continuar con las investigaciones relacionadas con el Homicidio del ciudadano ORLANDO ANTONIO DANKES, Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuando se obtuvo una información de inteligencia que en la avenida 16 detrás de la Universidad José Gregorio Hernández, se encontraba un sujeto en la vía pública quien vestía un suéter de color negro, en una unidad moto de color roja marca Empire, el cual apodan el tato, quien presuntamente participó y era señalado como el autor material de los disparos efectuados contra el oficial hoy occiso antes mencionado, trasladándose los funcionarios al sitio y luego de varios recorridos, a eso de las 05:10 horas de la tarde, logran avistar a un ciudadano con las mismas características, procediendo los funcionarios a descender de la unidad policial y estando identificados como funcionarios policiales le manifiestan al sujeto que exhibiera cualquier objeto que pudiera tener en su cuerpo o bolsillos, procediendo a realizar una inspección corporal conforme a los establecido en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo del pantalón un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8900, IMEI 353471039058250, Pin 20ECAFE4, con su respectiva batería original de color gris y verde claro, contentivo de una tarjeta Sim Card de la telefonía Movistar serial 895804120005031166, y un (01) Micro SD marca Sandisk de 4GB de memoria procediendo los funcionarios policiales a solicitarle que presentara su documentación personal y de la unidad moto, quien manifestó ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), apodado el "Tato", quien no posee sus documentos personales ni de la moto, por lo que inmediatamente los funcionarios procedieron a efectuar llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. Carlos Gutiérrez, quien conocía del caso y es quien llevaba las investigaciones, manifestándole lo referente a las actuaciones realizadas, y una vez el Fiscal tuvo conocimiento le manifestó a los funcionarios que esperaran su llamada nuevamente mientras realizada diligencias pertinentes con el Juez de Guardia, siendo que transcurrido quince minutos aproximadamente los funcionarios reciben llamada del precitado fiscal notificándoles que el Juez Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia Abg. Yortman Villasmil, había autorizado vía telefónica la orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, por lo que los funcionarios proceden a su detención, no sin antes leerle sus respectivos derechos constitucionales, quien quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de igual forma se efectuó el traslado del vehículo moto del cual no presentó los documentos de propiedad quedando descrita con las siguientes características: MARCA EMPIRE, MODELO 150, SERIAL DE CARROCERÍA 812PDKOFX9A015648, DE COLOR ROJA. Es así, que de lo antes expuesto, dando respuesta al alegato de la defensa de que en este caso la detención del imputado se efectuó sin orden judicial, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como antes se indicó, no era necesaria una orden judicial en contra del imputado, ya que por tratarse de un adolescente, los funcionarios de investigación pueden citar, e incluso aprehender al adolescente investigado en una causa penal. Por otra parte, como quiera que la defensa señala entre sus alegatos que la detención de su defendido se produjo en fecha diez (10) de enero del año en curso y la orden de aprehensión del Juzgado Segundo de Control emano un día después de la detención, este Tribunal aún cuando considera que la detención del imputado se produjo sin orden judicial, observa que en la solicitud 2C-S-1458-12, del Juzgado Segundo de Control penal ordinario, en su folio uno (01) se deja constancia por secretaría de que vía telefónica fue dictada una orden judicial en contra del imputado de autos, lo que es perfectamente posible de acuerdo a la previsión legal contenida en el artículo 250, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha orden fue fundamentada por auto de fecha once (11) de enero de 2012, mediante decisión N° 032-12, que cursa desde el folio diez (10) al catorce (14) de la aludida solicitud, por lo que no asiste la razón a la defensa cuando afirma que la orden de aprehensión se dicta con fecha posterioridad a la detención de su defendido, pues es la fecha en que se dictó vía telefónica y no en la que se fundamentó la decisión, la que debe tomarse como la de la emisión de la orden en referencia. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo esta el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1° (sic) en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO ANTONIO DANKES (OCCISO), por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsumen (sic) en el tipo penal establecido anteriormente, pudiendo variar la calificación jurídica de los hechos a lo largo de la investigación. Para acordar la calificación antes dicha, se toma en cuenta el acta de investigación penal de fecha siete (07) de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que obra en la investigación presentada por el Ministerio Público a efectus (sic) videndi, donde funcionarios del 171 (FUNSAZ), dejan constancia de haber recibido llamada telefónica donde se le informaba que en el sector Nueva Vía, callejón Los Caobos, Calle 70C, con Avenida 28A, se encontraba el cadáver de una persona del sexo quien perdiera la vida presuntamente por recibir proyectiles disparados por arma de fuego, acta esta que se concatena con la inspección practicada al cadáver de la víctima en esa misma fecha, donde se deja constancia que la misma recibió múltiples disparos en su humanidad, lo que en aplicación de la lógica lleva a concluir que la misma no falleció por una causa natural sino por la acción de un tercero que intencionalmente le disparó para producirle la muerte. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 06-06-1996, titular de la cédula de identidad N° V-25.907.862, de 15 años de edad, hijo de Yalix Eloína Fuenmayor Lobo, de profesión u oficio manifestó que actualmente trabaja en una artesanía, y residenciado en la Circunvalación N° 1 con calle 16A, Casa N° 89B-81, Sector las Americas, Municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0424-6730194, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1o (sic) en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO ANTONIO DANKES (OCCISO). En tal sentido, el decreto de la medida en referencia obedece a que en primer lugar el delito que se le imputa al adolescente de autos comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, vale decir el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN CALIDAD DE COAUTOR. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autor o participe de los hechos que se le imputan, al respecto, se cuenta con las actas antes aludidas las cuales se dan acá por reproducidas. Asi mismo en la investigación presentada a efectus (sic) videndi por la representación fiscal, se cuenta entrevista de fecha nueve (09) de enero de 2012, referida a la ciudadana JHOHENNY BEATRIZ INCIARTE PADILLA, quien es testigo presencial de los hechos de la que se desprende la que se desprende que el día de los hechos, un vehículo modelo Caliber, color dorado se presentó en el sitio donde se encontraba con varias personas, entre ellas el hoy occiso, y del mismo se bajaron dos sujetos efectuando tiros, siendo que en entrevista de fecha ocho (08) de enero de 2012, rendida por el ciudadano ARAMIS ANDRÉS DELGADO VILLASMIL, testigo presencial de los hechos, el mismo deja ver que los autores de los mismos son dos sujetos, uno de nombre EDILBERTO y uno conocido como TATO, que es el apodo que presuntamente recibe el imputado de autos, ciudadano éste, que en entrevista de fecha diez (10) de enero de 2012, rendida en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, señaló entre otras cosas lo siguiente: "Se bajaron dos, yo los conocía, uno se baja de la parte de atrás, el que llaman el TATO, recuerdo que se llama (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), yo lo conozco de la zona, y el otro que se baja del carro, del asiento del copiloto, el otro le dicen el NENUKO, yo lo conozco de gallo verde, mi tía vive a tres casas de la de él, creo que se llama HILDELBERTO, los dos se bajaron armados disparó primero el TATO, directamente contra DANKES en la cara, y el otro disparó después que DANKES iba cayendo...", siendo que de acuerdo a la entrevista de fecha dieciséis (16) de enero de 2012, rendida por la ciudadana YASMARY MARGARITA SALAS VILLALOBOS, progenitora del occiso, en la Dirección Regional de Investigaciones del Cuerpo de Policía del estado Zulia, su hijo recibía amenazas de varios ciudadanos, entre ellos uno de nombre (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es decir, el imputado de autos. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde se afectó el derecho a la vida de la cual es irreparable, se estima que existe peligro de fuga del adolescente de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas y por cuanto este Tribunal da relevancia al interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecidos a favor del imputado. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: "...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...". QUINTO: Para dar respuesta a otros alegatos de la defensa, debe señalarse en relación al punto de que este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente en fecha once (11) de enero de 2012, decretó privativa en contra de su representado, la cual se consumó el día once (11) de enero y continuo a orden de este Juzgado los días doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15) de enero, es decir permaneció recluido a la orden de este Juzgado cinco (05) días, debe indicar, que no asiste la razón a la defensa en tal punto, pues este Tribunal mediante decisión N° 15-12, de fecha trece (13) de enero de 2012, declinó el conocimiento de esta causa en el Tribunal en Funciones de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, que le correspondiera conocer por guardia y distribución, todo de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de su presentación ante su juez natural, ya que en esa misma fecha se recibió oficio N° 9700-168-022, de esa misma fecha, emanado del Departamento de Medicatura Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual remitieron el resultado del examen PONDO ESTRUCTURAL, practicado al imputado de autos, donde se determinó que el mismo resultó ser adulto, y por cuanto el prenombrado adolescente, se encontraba recluido en la Casa de Formación Integral "Sabanata" (sic) a la orden de este despacho y dado lo avanzado de la hora al momento de la toma de la presente decisión, vale decir pasadas las seis y treinta de la tarde (06:30pm), se ordenó su trasladólara el día sábado catorce (14) de enero de 2012, hasta la sede del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde quedaría a la orden y disposición del Tribunal Penal Ordinario en funciones de Control que por Guardía y Distribución corresponda conocer de esta causa. En relación a su alegato de que este Tribunal no consideró el valor probatorio que arrojó la partida de nacimiento y la cédula de identificada signada con el número 25.907.862, donde se evidencia el estado y capacidad civil del mismo, declinó a favor del Juzgado de Segundo de Control, siendo el mismo presentado por ante l Juzgado Segundo de Control, causa signada con el N° 2C-18747-12, y mediante resolución 040-12, le es dictada medida privativa de libertad, señalando que su representado por ser adolescente y por imperio, de la ley debe ser juzgado por esta jurisdicción especial sin embrago, éste Juzgado obviando su partida de nacimiento y cédula de identidad, las cuales de conformidad con el artículo 4, 8 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le otorga a dichos documentos eficacia y pleno valor probatorio, este Tribunal debe señalar que para el día trece (13) de enero de 2012, fecha en que éste Tribunal declinó el conocimiento de la causa en un Tribunal Penal Ordinario, el único documento que obrara en actas que mereciera prueba de la edad cierta del adolescente, era el oficio N° 9700-168-022, de esa misma fecha, emanado del Departamento de Medicatura Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual remitieron el resultado del examen PONDO ESTRUCTURAL, practicado al imputado de autos, donde se determinó que el mismo resultó ser adulto, y ello es así, pues la defensa únicamente consignó a este Tribunal una copia simple del acta de nacimiento del mismo, de la cual se desprendía que su progenitura tenía 12 años al momento de darlo a luz, así como una copia simple de la cédula de identidad que presuntamente le pertenecía. Por otra parte, en relación a su alegato de que su representado fue privado de su libertad por casi 40 días, con lo que se le lesionó y quebrantó sus derechos constitucionales, los cuales éste Juzgado debe necesariamente en este acto tratar de corregir y evitar que hechos como éste vuelvan a suceder, y lo mas importante que su representado disponga de su libertad desde el día de hoy, este Tribunal debe señalar, que ante la convicción de que el imputado no se trataba de un adolescente, imperaba que este Tribunal declinara el conocimiento de esta causa en un Tribunal Penal ordinario, pues conforme al artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ámbito de aplicación de la sección penal de los adolescentes es para personas cuyas edades estén comprendidas entre los doce y menos de dieciocho años, y el examen que se le practicó al imputado que puede observarse en el folio cuarenta y cuatro (44) de la causa, claramente indica que el mismo por sus características antropológicas el mismo es compatible con una edad de dieciocho (18) años, por lo que se estimó que este juzgado no era el competente para conocer del caso y se procedió a declinar el conocimiento del mismo en un Tribunal Penal Ordinario. En relación al punto de este se declare extemporánea la prueba dactilar practicada antes de esta audiencia, ya por reclusión del acto procesal, porque la doctrina ha mencionado que no le es dado a las partes, ni al mismo Juez, subvertir el proceso, y en el caso traído a marras la detención ilegal de su representado por mas de 40 días, le ha hecho precluir el procedimiento a la fiscalía que hoy conoce de ésta causa, y en el acta de presentación de imputado celebrado en el Juzgado Segundo de Control antes citada Control antes citada, en la cual se ordenó a la Fiscalía 1 quien conocía del caso en la jurisdicción ordinaria, y textualmente dice a la excepción de incompetencia de la demanda "... de este modo deberá el Ministerio Público en el lapso de la investigación determinar la falsedad o veracidad del instrumento de nacimiento y presunta cédula de identidad del imputado antes mencionado...", siendo que con la interposición del escrito acusatorio, hace precluir la fase de investigación, mal podría este Juzgado aperturar un lapso ya fenecido por voluntad propia del propio órgano investigador como es el caso de la Fiscalía 1, debe señalar este Tribunal, que los actos practicados por la Fiscalía 1 del Ministerio Público cuando se trató al imputado como adulto, no pueden surtir efectos en este Tribunal, pues conforme al artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos cumplidos por un Tribunal incompetente por la materia, deben tenerse como nulos, salvo aquellos que no pueden ser repetidos, aunado al hecho que la practica de tal prueba, lo que busca es la identificación plena de la persona procesada en ese acto. Por lo que se refiere a la petición de que se restituya el derecho de libertad que tiene su representado por haber transcurrido más de 40 días desde que fue privado de su libertad por el Juzgado Segundo de Control Ordinaria, este Tribunal estima que al mismo cuando se le tuvo como adulto, no se le violaron derechos establecidos a favor de los imputados adultos, siendo que el tratamiento que se le diera como adulto, lo generó un informe científico que determinó que el mismo era mayor de edad a falta de documentación diferente a las copias simples constataban en actas que evidenciaban que presuntamente el imputado es menor de edad. En cuanto al alegato de la defensa de que existen en actas unas entrevistas tomadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de las personas que resultaron heridas durante el tiroteo y ninguna de éstas 5 personas, señala a su representado como autor de los hechos, testigos afirman que no vieron a persona alguna disparar, caso contrario las únicas personas que involucran a su representado fueron testigos evacuados por la policía del estado Zulia, la cual en criterio de la defensa no es imparcial, por cuanto el fallecido era miembro de esa institución, tal apreciación es la que tiene la defensa, la cual no es compartida por este Tribunal, pues es deber de los diversos organismos de investigación, adelantar las investigaciones penales de forma transparente y legal, a fin de el total esclarecimiento de la verdad de los hechos investigados. SEXTO: Se ordena el ingreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. SÉPTIMO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Negrilla de la Cita)
Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que la decisión recurrida no adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, establece de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró procedente continuar la investigación por el procedimiento ordinario al no observar violaciones constitucionales ni procesales, lo que evidentemente hace improcedente la nulidad alegada por el recurrente de marras, por cuanto la aprehensión del Adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estuvo ajustada a la disposición contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, según el cual el funcionario de investigación puede citar y aprehender al adolescentes presunto responsable de un hecho punible, debiendo notificar inmediatamente al Ministerio Público de la Aprehensión, no generándose con ello una detención ilegal.
Como corolario de lo anterior, observa este Órgano Superior que la a quo cuando explica los fundamentos que la llevaron a la decisión recurrida, concuerda lo expresado en la Audiencia de Presentación de Imputado, con lo esgrimido por las partes, por cuanto en la audiencia hace mención que las actuaciones policiales y de investigación fueron ajustadas a derecho y se ciñeron a lo que expresa la Ley, no observando ningún tipo de violación que viciara de nulidad los actos procesales.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación.…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).
En armonía con la necesaria motivación de los fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1350, dictada en fecha 13-08-08, Exp. N° 08-0549, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial”.
De igual manera, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
Así mismo por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
En este orden de ideas, es deber del órgano jurisdiccional, revestir las decisiones judiciales de una debida motivación, que se soporte en una serie de razones y argumentos enlazados entre sí, para concluir con bases sólidas en un dispositivo del fallo, lo cual permite determinar la fidelidad del o de la jurisdicente con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Corte Superior, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, y en base a los razonamientos expresadas ut supra, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se vulneró derecho como el Debido Proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).
Por lo que, es conveniente advertir que en aras al principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también se debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, esta Sala evidencia que no existe subversión del Debido Proceso en el asunto penal signado bajo el N° VP02-D-2012-000018, por cuanto la aprehensión realizada al imputado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estuvo ajustada a la disposición contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que prevé: “La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al o a la adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en ningún cado, podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público”; normativa que atribuye al funcionario de investigación el efectuar la citación o aprehensión del adolescentes que sea considerado presunto responsable de un hecho punible, debiendo de manera inmediata notificar al Ministerio Público de la Aprehensión; situación esta que se constató en el caso sub judice, no generándose con ello una detención ilegal, por lo que concluye esta Alzada sobre la base del análisis anteriormente realizado, y siendo que la Instancia dio respuesta a todos los planteamientos de las partes en audiencia, considerando así que este aspecto denunciado no es procedente, por estar debidamente ajustada a las normas que rigen el proceso y por encontrarse suficientemente fundado el fallo, lo que constituye el deber esencial de todo Juez o toda Jueza.
Por lo tanto, al existir una debida motivación en la decisión recurrida, no se vulnera la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ni violación flagrante del principio del Debido Proceso, que lleva inmerso el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, lo que obliga forzosamente a esta Corte de Apelaciones, a declarar SIN LUGAR el Recurso planteado por el abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEON, actuando con el carácter de Defensor Privado del Imputado Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 162-12, dictada en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y Así se Decide.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelación del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAIME FERNANDEZ LEON, actuando en representación del imputado Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 162-12, dictada en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a la nulidad de la orden de aprehensión, decretó con lugar la solicitud del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, acogió la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público y decretó en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de detención preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Adolescencial, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ANTONIO DANKES (OCCISO).
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ GERMAN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 121-12 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ GERMAN