REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-001439
ASUNTO : VP02-R-2012-000261
DECISION N° 120-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado RAFAEL ANTONIO VIDAL OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.726.355, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 108.564, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano JHOSUE RENE MARTÍNEZ ARRIETA, identificado en actas, en contra de la decisión de fecha 13 de Febrero de 2012, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró Con Lugar la Excepción contenida en el ordinal 4 literal “d” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por considerar que violó Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano JHOSUE RENE MARTÍNEZ ARRIETA, y en consecuencia repuso la causa a la fase en la que el Ministerio Público se pronuncie sobre el escrito presentado por la Defensa en fecha 18/03/2011, en la causa penal N° VP02-S-2011-001439, seguido en contra del referido ciudadano JHOSUE RENE MARTÍNEZ ARRIETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la causa en fecha 02/04/2012, según el Sistema Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional de esta Corte Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado procede atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve en su artículo 2 lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
En atención a ello, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 13/02/2012, emanada del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el N° VP02-S-2011-001439, mediante la cual declaró Con Lugar la Excepción contenida en el ordinal 4 literal “d” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por considerar que violó Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano JHOSUE RENE MARTÍNEZ ARRIETA, y en consecuencia repuso la causa a la fase en la que el Ministerio Público se pronuncie sobre el escrito presentado por la Defensa en fecha 18/03/2011, en la causa penal N° VP02-S-2011-001439, seguido en contra del referido ciudadano JHOSUE RENE MARTÍNEZ ARRIETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan estas Juzgadoras, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano RAFAEL VIDAL OJEDA, en su condición del Defensor Privado del Acusado JHOSUE RENE MARTÍNEZ ARRIETA, cuya cualidad se observa en el Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada del Acusado antes mencionado, de fecha 25/05/2011, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, inserto al folio 11 del asunto principal; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, para el momento en el cual ejerció el Recurso propuesto, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición de la presente Incidencia Recursiva, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 13/02/2012, la cual corre inserta desde el folio 143 al 145 de la causa principal, quedando las partes notificadas en la misma fecha, siendo presentado el Recurso en fecha 16/02/2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio 02 al 14, esto es, al tercer (3°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por Secretaría, cursante al folio 35 del Cuaderno de Apelación. En virtud de ello, observando esta Sala que el Apelante interpuso el Recurso dentro del lapso que establece la ley, es por lo que, las integrantes de esta Alzada determinan, que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a aquellas decisiones “…que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar…”, lo que determina que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada.
e) En la presente causa fueron promovidas por la Defensa Privada las siguientes pruebas documentales: 1.- Copia simple del reporte emitido por la empresa de Telefonía Movistar, y 2.- Copia simple del Comprobante de denuncia N° K-11.0056-06135, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barquisimeto; las cuales esta Corte Superior, no las admite por no ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver la presente incidencia. Es de advertir, que esta Alzada conoce es del Derecho más no de los hechos, por lo que este último particular le compete es al Tribunal de Primera Instancia.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. RAFAEL ANTONIO VIDAL OJEDA, Defensor Privado del ciudadano JHOSUE RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en contra de la decisión de fecha 13/02/2012, emanada del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABOG. RAFAEL ANTONIO VIDAL OJEDA, Defensor Privado del ciudadano JHOSUE RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en contra de la decisión de fecha 13/02/2012, emanada del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la Excepción contenida en el ordinal 4 literal “d” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por considerar que viola Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano JHOSUE RENE MARTÍNEZ ARRIETA, y en consecuencia repuso la causa a la fase en la que el Ministerio Público se pronuncie sobre el escrito presentado por la Defensa en fecha 18/03/2011, en la causa penal N° VP02-S-2011-001439, seguida en contra del referido ciudadano JHOSUE RENE MARTÍNEZ ARRIETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, por no ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver la presente incidencia. Es de advertir, que esta Alzada conoce es del Derecho más no de los hechos, por lo que este último particular le compete es al Tribunal de Primera Instancia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diaricese, publíquese, ofíciese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En la misma fecha se registró bajo el N° 120-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
LBS/ncav
ASUNTO: VP02-R-2012-000261