La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas
Exp. 2057-12-27
DEMANDANTE: La ciudadana JAZMIN SILIYU CARRILLO DE CUMARE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-18.383.843, domiciliada en el Municipio Cabimas, del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano OSMEL JAVIER CUMARE VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.084.476, domiciliado en el Municipio Cabimas, del estado Zulia.
APODERADOA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.616.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: La profesional del derecho MIREYA RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran la presente Pieza de Medidas, relativo al juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana JAZMIN SILIYU CARRILLO DE CUMARE, en contra del ciudadano OSMEL JAVIER CUMARE VENTURA; remitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada.
ANTECEDENTES
Consta de la presente pieza de Medidas que, en fecha 09 de abril de 2010, el Tribunal de la causa decretó Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte demandante, sobre el treinta por ciento (30%) de los conceptos: Utilidades del año 2010; negando el decreto de Medidas de Embargo Preventivo sobre el concepto: Vacaciones, Bonos, Fideicomiso, Caja de Ahorro, Prestaciones. (…).
En fecha 23 de abril de 2010, el a quo se pronunció sobre el pedimento suscrito por la parte actora, decretando Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo o Salario, que le pudieran corresponder al demandado, (…). Posteriormente, dichas Medidas fueron ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 13 de enero de 2012, la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa ordene la entrega de todas las cantidades de dinero que se encuentran acumuladas en el presente juicio, así como los respectivos intereses generados y que corresponden a la pensión por alimentos.
Seguidamente, en fecha 19 de enero de 2012, compareció por ante el Juzgado de la causa la apoderada judicial del demandando, abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, quien propuso OPOSICIÓN a la entrega de las cantidades de dinero solicitada, toda vez que las mismas no corresponden a la demandante, (…).
Luego, en fecha 07 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó AUTORIZAR a la ciudadana JAZMIN SILIYU CARRILLO URIBE, parte demandante en el presente juicio, a que retire de la cuenta de ahorros No. 0175-0170-43-0060562362 del Banco Bicentenario, la suma de QUINCE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 46/100 (Bs. 15.125,46). De la misma manera, que las cantidades de dinero restantes especificadas en dicho auto, y que ascienden a la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 93/100 (Bs. 20.560,93), le pertenecen en derecho a la parte demandada. Esto por corresponder a conceptos generados en fecha posterior a la ejecución de la sentencia de divorcio.
Ahora bien, contra el auto dictado ut supra se reveló el demandado, quien ejerció el recurso de apelación en fecha 09 de febrero de 2012.
En fecha 15 de febrero de 2012, el a quo acordó oír la apelación interpuestas en un solo efecto, remitiendo la presente pieza de Medidas a esta alzada, quien le dio entrada el 13 de abril de 2012. Disponiendo su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril del presente año, este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando al Juzgado del conocimiento de la causa copia certificada de la Sentencia de divorcio de fecha 17 de junio de 2010, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02. Asimismo, del auto de fecha 25 de octubre de 2010, en el cual se declaró en estado de ejecución dicho fallo. Igualmente, se solicitó copia certificada de la decisión de fecha 24 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia señalado ut supra, en la cual se declaró la extinción del presente juicio, y en caso de encontrarse definitivamente firme la decisión dictada por el a-quo en fecha 24 de enero de 2012, remitir la pieza principal del presente expediente.
En fechas 20 y 26 de abril del año que discurre, la abogada MIREYA RAMONES VIDAL, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito a manera de informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 eiusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, hace las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
El auto recurrido fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de ALIMENTOS. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Fundamentos de la solicitud de la parte actora:
La apoderada judicial de la parte actora, abogada IRIS VIVAS, en fecha 13 de enero de 2012, realizó el siguiente pedimento:
“…Solicito al Tribunal se sirva ordenar la entrega, a –(su)- representada, de todas las cantidades de dinero que se encuentran acumuladas en la presente causa y sus respectivos intereses generados y que corresponden a pensión por alimentos....”.
2. Fundamentos del fallo recurrido:
El a quo, según resolución de fecha 07 de febrero de 2012, resolvió lo siguiente:
“…De la relación de las cantidades de dinero remitidas por la empresa P.D.V.S.A., y tomando en cuenta que hasta el día 25 de octubre de 2010, existía la obligación de manutención, esta Juzgadora considera que a la parte actora ciudadana JAZMIN SILIYU CARRILLO, le corresponde en derecho las cantidades de dinero especificadas en los literales “a, b, c y d”, en virtud de que se corresponden al concepto de sueldo de los meses mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2010; así como el concepto de utilidades del año 2010, éste último por encontrarse causado al momento de la declaratoria de firmeza de la sentencia de divorcio; y realizando una sumatoria de dichas cantidades de dinero arroja un total de QUINCE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 46/100 (Bs. F. 15.125,46). Así se decide.-
Razón por la cual, este Tribunal ordena AUTORIZAR a la ciudadana JAZMIN SILIYU CARRILLO URIBE, (…) para que retire de la cuenta de ahorros No. 0175-0170-43-0060562362, la suma de QUINCE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 46/100 (Bs. F. 15.125,46). (…)
En tal sentido, las cantidades de dinero restantes, es decir, las especificadas en los literales “e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, ñ, o”, y que ascienden a la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 46/100 (Bs. F. 15.125,46), le pertenece en derecho a la parte demandada por corresponder a conceptos generados en fecha posterior a la ejecución de la sentencia de divorcio. Así se decide.…”.
3.- Fundamentos de la apelante en esta Alzada.
La profesional del derecho MIREYA RAMONES VIDAL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano OSMEL JAVIER CUMARE VENTURA, peticiona:
“…Se ordene AUTORIZAR a –(su)- prenombrado representado (…) a RETIRAR el total de las cantidades de dinero y sus respectivos intereses, retenidas desde el mes de mayo del año 2.010 hasta el mes de enero del año 2012, mediante decreto de medida de embargo preventivo en su contra como trabajador q (sic) es al servicio de PDVSA y las cuales fueron ejecutadas por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha 13/05/2010 y las cuales se encuentra depositadas en su totalidad en la cuenta de ahorro N° 0175-0170-43-0060562362 del Banco Bicentenario Sucursal Cabimas.
TERCERO: Por cuanto de la sentencia apelada NO se evidencia en la descripción presentada las cantidades de dinero retenidas en los meses de Julio 2010, Diciembre 2011 y enero 2012, aun cuando igualmente las mismas le fueron retenidas por la empresa a –(su)- representado (…) SOLICITO igualmente en este acto ciudadano Juez, se sirva AUTORIZAR la entrega de las cantidades de dinero retenidas a –(su)- representado en los meses señalados en dichos meses de Julio 2010, Diciembre 2011 y enero 2012, así como sus respectivos intereses devengados. Solicitud esta que se presenta de conformidad con el derecho demostrado y en virtud de que de la sentencia apelada se evidencia que el tribunal en su descripción de las cantidades retenidas, OMITE el mes de Julio 2010, Diciembre 2011 y Enero 2012, aun a –(su)-representado, la empresa PDVSA por orden del tribunal Aquo, le dedujeron cantidades de dinero por concepto de sueldo y utilidades desde el mes de MAYO del año 2010 hasta el mes de ENERO del año 2012, ambos meses inclusive, aun cuando igualmente las mismas le fueron retenidas por la empresa.
CUARTO: Se sirva el tribunal, impartir las correspondientes sanciones a la demandante y su representante judicial, toda vez que al intentar la presente solicitud de alimentos, la misma fue intentada temerariamente contra –(su)- prenombrado representado y e poder judicial, así como con premeditación y alevosía, conscientes de los efectos y consecuencias que la misma acarrearían.
QUINTO: Se sirva condenar en costas, costos y Honorarios Profesionales a la demandante (…) por resultar totalmente perdidosa….”.
Asimismo, la antes mencionada representante de la parte demandada, en escrito presentado en fecha 26 de abril de 2012, peticionó:
“…TERCERO: Se ordene AUTORIZAR a –(su)- prenombrado representado ciudadano OSMEL JAVIER CUMARE VENTURA, (…) a RETIRAR el total de las cantidades de dinero y sus intereses, retenidas éstas desde el mes de mayo del año 2.010 hasta el mes de enero del año 2012, por la empresa PDVSA, en cumplimiento del decreto de medida de embargo preventivo dictado por el Tribunal AQUO en su contra, como trabajador que es al servicio de PDVSA, y ejecutadas por el Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha 13/05/2010, contentivas de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2010; de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2011 respectivamente. Retenciones estas que conforman un total aproximado de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 33.213,81), por concepto de pensión alimentaria mensual, y DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.598,04) por concepto de utilidades de los años 2010 y 2011 respectivamente, para un total retenido de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 50.811,85), y las cuales según manifestación del tribunal solo se encuentra depositadas en la cuenta de ahorro N° 0175-0170-43-0060562362 del Banco Bicentenario Sucursal Cabimas, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 35.689,39)
TERCERO: Por cuanto de la sentencia apelada NO se evidencia en la descripción presentada las cantidades de dinero retenidas en los meses de Julio 2010, Diciembre 2011 y Enero 2012, así como las cantidades de dinero por concepto de utilidades del año 2011, aun cuando las mismas igualmente le fueron retenidas por la empresa PDVSA a –(su)- representado (…) toda vez que fue en el mes de enero que le fueron suspendidas las resoectivas (sic) medidas con sentencia definitivamente firme dictada por el Aquo a través de la cual, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE ALIMENTO incoado por la ciudadana Jazmin Carrillo en contra de –(su)- representado, SOLICITO igualmente en este acto ciudadano Juez, se sirva AUTORIZAR la entrega de las cantidades de dinero retenidas a –(su)- representado en los meses señalados en dichos meses de Julio 2010, diciembre 2011 y Enero 2012, así como las cantidades de dinero por concepto de utilidades del año 2011, así como sus respectivos intereses devengados. Solicitud esta que se presenta, en virtud de que de la sentencia apelada se evidencia que el tribunal en su descripción de las cantidades retenidas, OMITE el mes de Julio 2010, diciembre 2011 y Enero 2012, así como las cantidades de dinero por concepto de utilidades del año 2011, y sus respectivo intereses devengados, aun cuando a –(su)- representado, la empresa PDVSA por orden del tribunal Aquo, igual le retuvo las cantidades de dinero correspondientes por dichos conceptos y de no ordenar este tribunal su respectiva entrega, las mismas le serán imposible su reintegro y/o devolución.
QUINTO: Se sirva el Tribunal, impartir las correspondientes instrucciones del caso para que le sean reintegradas a –(su)- representado (…) el total de las cantidades de dinero y sus intereses, retenidas y depositadas en la prenombrada cuenta de ahorro N° 01175-0170-73-0060562362 del Banco Bicentenario Sucursal Cabimas, así como las retenidas por la empresa PDVSA correspondientes a los meses señalados de Julio 2010, Diciembre 2011 y enero 2012, así como las cantidades de dinero por concepto de utilidades del año 2011, y sus respectivos intereses devengados y de las cuales el tribunal Aquo, no hizo mención en su sentencia del 07/02/12.
QUINTO: Se sirva el Tribunal, impartir las correspondientes sanciones a la demandante y su representante judicial, toda vez que al intentar la presente solicitud de alimentos, la misma fue intentada temerariamente contra –(su)- prenombrado representado y el poder judicial, así como con premeditación y alevosía, conscientes de los efectos y consecuencias que la misma acarrearían….”.
4. Consideraciones de la alzada:
En esta alzada la representación de la demandada presentó la fórmula probática que a continuación se valora:
- Copia certificada expedida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del expediente No. 16.842, referida al juicio de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, seguido por OSMEL JAVIER CUMARE VENTURA contra la ciudadana JAZMIN SILIYU CARRILLO URIBE, en relación con el niño VICTOR ALEJANDRO CUMARE CARRILLO (Folios 79 al 93).
Respecto dicha probática, este Tribunal considera que por tener el carácter de documento público, pues forma parte de un expediente judicial, su contenido es cierto. Sin embargo, la referida prueba no guarda relación con el caso bajo estudio. En consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
- Copia simple (Folio 94 al 116) de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, en fecha 17 de junio de 2010, en la cual se declaró el divorcio y disuelto el vinculo conyugal de las partes de este proceso; copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha de octubre de 2010, donde fue declarado perecido el recurso de apelación formulado contra la anterior decisión y; consignó copia del auto mediante el cual el Juzgado de Protección declaró en estado de ejecución dicho fallo.
En cuanto a la valoración atribuible a las anteriores probáticas, se constata que fueron promovidas en copia simple y no resultaron impugnadas. Por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 520 eiusdem, fueron incorporadas debidamente al proceso. Dispone el artículo 429 antes citado, lo siguiente:
“… Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes…”
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (Subrayado nuestro).
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, las reproducciones fotostáticas antes indicadas son consideradas por quien decide como fidedignas, pues de ellas se evidencian algunas afirmaciones de autos, que en lo adelante servirán como motivo de la presente resolución judicial. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
De las pruebas valoradas anteriormente, se observa que el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, en fecha 17 de junio de 2010, declaró el divorcio y disuelto el vínculo conyugal entre las partes de este proceso. Fallo que fue declarado en estado de ejecución en fecha 25 de octubre de 2010.
Asimismo, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró extinguido el presente procedimiento y lo dio por terminado en razón del divorcio de las partes del proceso, declarado por el Juzgado de Protección antes señalado.
En este orden de ideas, en cuanto a la medida preventiva decretada en la presente causa, se observa que fue decretada por el Juzgado del conocimiento de la causa, en fechas 09 y 23 de abril de 2010, en los siguientes términos: “…Medida Preventiva de embargo sobre: el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario, que le pudiera corresponder al demandado, (…) en su condición de trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A Petróleo, S.A, Dichas cantidades de dinero deberán ser (…) entregadas directamente a la parte demandante, ciudadana JAZMIN SILIYU CARILLO….”. Igualmente, se decretó medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) por concepto de UTILIDADES del año 2010, que “…le puedan corresponder al demandado…”. Ordenándose, que dichas cantidades de dinero sean remitidas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del conocimiento de la causa. Siendo ejecutada las precitadas medidas de embargo en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial.
De igual modo, consta en relación con las cantidades de dinero retenidas, lo siguiente: En lo que concierne a sueldos y salarios, el a-quo ordenó a la mencionada empresa que las cantidades de dinero “…deberá ser entregada directamente a la ciudadana JAZMIN SILIYU CARILLO….”. En cuanto al concepto de utilidades, el Tribunal de la causa ordenó que las cantidades de dinero “…deberá ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de –(ese)- Tribunal….”. Resultando firme la orden contenida en la decisión antes mencionada, por no ejercer la parte demandada el recurso de apelación contra dicho auto.
Por lo expuesto, este Tribunal es del criterio, dada la decisión de fondo que declaró extinguido el presente procedimiento y con fundamento en la decisión definitivamente firme de divorcio de las partes de este proceso, que las cantidades de dinero retenidas, en lo que se refiere a los sueldos y salarios de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año dos mil diez (2010), corresponden y deberán ser entregadas a la actora, en virtud que fueron causadas antes de la fecha en la cual adquirió firmeza el fallo, se insiste, que declaró el divorcio de las partes del proceso, de fecha 17 de junio de 2010, dictado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02. El cual fue debidamente declarado en estado de ejecución en fecha 25 de octubre de 2010.
Lo anterior, encuentra igualmente fundamento –se reitera- por no ejercer la parte demandada el recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de abril de 2010, citado ut supra, en el cual, se insiste, el a-quo ordenó la entrega de las cantidades de dinero por concepto de sueldo o salario a la actora.
Asimismo, en lo que concierne a las cantidades retenidas por concepto de Utilidades, corresponden y deberán ser entregadas al demandado, ciudadano OSMEL JAVIER CUMARE VENTURA, por cuanto cesó la obligación alimentaria en favor de la actora, como se dijo, en virtud de la sentencia de divorcio anteriormente indicada. Por lo cual, deberán ser entregadas al demandado todas las cantidades de dinero retenidas a partir del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), incluso, las correspondientes por concepto de sueldo y salario. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses generados en la cuenta de ahorros ordenada aperturar por el a quo en fecha 18 de enero de 2011, en la entidad Banco Bicentenario, Sucursal Cabimas, por las cantidades de dinero retenidas al demandado como trabajador al Servicio de la Empresa P.D.V.S.A., S.A., este Tribunal considera que corresponden y deberán ser entregadas al demandado, ciudadano OSMEL JAVIER CUMARE VENTURA, pues, las cantidades de dinero retenidas comenzaron a generar intereses posterior a la declarativa de sentencia de divorcio de las partes de este proceso.
En relación con la petición de la apoderada de la parte demandada, en cuanto las sanciones que, a su juicio, debe impartir este Tribunal a la parte actora, así como contra la representación judicial de ésta. Este superior órgano jurisdiccional considera que en caso de existir cualquier agravio por parte de la representación del accionante contra la apoderada de la demandada, ésta deberá recurrir ante las autoridades gremiales disciplinarias a los efectos de formular su solicitud de sanción. Asimismo, en el supuesto que se le haya causado un daño, podrá en ejercicio de su derecho de acción y de acceso a la justicia, recurrir a los órganos judiciales competentes para incoar las tutelas indemnizatorias que a bien considere en favor de sus derechos e intereses. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos jurídicos en los cuales se fundamenta la presente Motiva, en la Dispositiva que corresponda se ha de declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano OSMEL JAVIER CUMARE VENTURA, ya identificado, contra lo proferido por el Juzgado de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de febrero de 2012. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano OSMEL JAVIER CUMARE VENTURA, ya identificado, contra lo proferido por el Juzgado de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de febrero de 2012; y por vía de consecuencia,
• ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, entregar a la actora, ciudadana JAZMIN SILIYU CARRILLO de CUMARE, identificada en actas, las cantidades a sueldos y salarios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año dos mil diez (2010), retenidas en virtud de la medida decretada por el a quo en fecha 23 de abril de 2010, y ejecutada en fecha 13 de abril de 2010, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla, de esta Circunscripción Judicial.
• ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, hacer entrega al ciudadano OSMEL JAVIER CUMARE VENTURA, de las cantidades de dinero por concepto de Utilidades, en virtud de la medida decretada por el a quo en fecha 09 de abril de 2010, y ejecutada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial. Así como, todas las cantidades de dinero retenidas después del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), por concepto de sueltos y salarios.
• ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, hacer entrega al ciudadano OSMEL JAVIER CUMARE VENTURA identificado en las actas del proceso, las cantidades correspondientes por concepto los intereses generados en la cuenta de ahorros ordenada aperturar por el a quo, en fecha 18 de enero de 2011, en la entidad Banco Bicentenario, Sucursal Cabimas.
Queda de esta manera modificada la decisión apelada.
No se hace pronunciamiento en relación con las costas procesales, en virtud de lo decidido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2057-12-27, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/ca.
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