República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 1198-11-104

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil M & P SUPPLY & SERVICES C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 2-A, 4º Trimestre, de los libros respectivos.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A. “LOVENCA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 1985, bajo el N° 14, Tomo A-1; posteriormente, trasladado su Domicilio Social y Fiscal a la ciudad de San Francisco, Estado Zulia, y luego al Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2006, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y cuya última reforma consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de abril de 2008 y registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2008, bajo el No. 56, Tomo 102-A, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho RAFAEL DÍAZ OQUENDO, GABRIELA ANDREINA ROMERO GARCILAZO, GUSTAVO ADOLFO ALVIAREZ FINOL, MICHELLE AZUAJE PIRELA, ADRIANA TOVAR PAREDES, JOHALY PAZ ROMERO, DIEGO PARDI ARCONADA, MERCEDES UGARTE CALDERA, MIGUEL DIAZ OQUENDO, CELIDA ZULETA NERY, SONSIREE MEZA LEAL, ANA ESPARZA NONES y SOFÍA PÁRRAGA PORTAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social (Inpreabogado) bajo los Nos. 75.208, 141.706, 142.904, 113.401, 125.581, 148.776, 74.591, 91.249, 50.678, 25.786, 112.524, 148.251 y 152.301, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho LAURA FIGUEROA LEAL y ASMIRIA MENDEEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.448 y 37.895, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el Expediente Original relativo al juicio COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Sociedad Mercantil M & P SUPPLY & SERVICES C.A., en contra de la Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A. “LOVENCA”. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.


ANTECEDENTES:

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, fue presentada por los profesionales del derecho RAFAEL DIAZ OQUENDO y MICHELLE AZUAJE PIRELA, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil M & P SUPPLY & SERVICES, C.A., formal demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) en contra de la Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A. “LOVENCA”, fundamentando su pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos al PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, manifestando en su escrito que la Sociedad Mercantil demandante es beneficiaria y tenedora legítima de CUATRO (04) FACTURAS debidamente ACEPTADAS, las cuales acompañan al presente libelo (…). Alegando también que toda vez que la Sociedad Mercantil M & P SUPPLY & SERVICES C.A., realizó gestiones en procura de obtener por vía extrajudicial y amistosa, el pago de las referidas facturas objeto de la controversia, por las cantidades líquidas, exigibles y de plazo vencido, y las cuales le adeuda la Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA C.A., “LOVENCA”, al no disponer de otros medios se vieron en la necesidad de acudir a la vía judicial (…). Estiman la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 2.112.819,65) equivalente a TREINTA Y DOS MIL QUINIENTAS Y CUATRO CON NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (32.504,9 U. T.). Acompañaron junto con su escrito los elementos que consideraron pertinente.

Ahora bien, dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 01 de diciembre de 2010, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando Intimar a la Empresa LODOS DE VENEZUELA C.A. “LOVENCA”, en la persona del ciudadano ALFIERI JESÚS CASTRO TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.712.904, con el carácter de Presidente, para que pague o formule oposición en el presente juicio.

En fecha 02 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora RAFAEL DIAZ OQUENDO, sustituyó Poder conferido a los abogados en ejercicio ADRIANA TOVAR PAREDES, JOHALY PAZ ROMERO, DIEGO PARDI ARCONADA, MERCEDES UGARTE CALDERA, MIGUEL DIAZ OQUENDO, CELIDA ZULETA NERY, SONSIREE MEZA LEAL, ANA ESPARZA NONES y SOFÍA PÁRRAGA PORTAL.

En fecha 06 de diciembre de 2010, ocurrió por ante el Juzgado de la causa la abogada en ejercicio ASMIRIA MENDEZ, consignando instrumento Poder que le fue otorgado por la empresa LODOS DE VENEZUELA C.A. “LOVENCA”, a fin de representarla judicialmente en la presente causa.

En fecha 07de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, formuló Oposición al decreto intimatorio dictado en fecha 01 de diciembre de 2010, estando dentro de lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de diciembre de 2010, el a quo dictó auto acordando suspender el curso de la presente causa por el término convenido por ambas partes, en diligencia de fecha 08 de diciembre de 2010. Y en fecha 26 de enero de 2011, el mismo Tribunal de la causa suspendió nuevamente el curso de la misma por el término convenido.

En fecha 02 de febrero de 2011, ocurrió ante el a quo la abogada ASMIRIA MENDEZ, acreditada en actas, y expuso en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

“… en este acto no doy contestación a la misma por cuanto consigno constante de un (01) folio útil, originales de Ticket de compra de producto (cheque de gerencia) por ante la institución financiera BANCO VENEZOLANO DE CREDITO en fecha 14 de Enero de 2011 Y Comprobante de transacción bancaria efectuada en fecha 14 de Enero de 2011 por ante la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA por un monto depositado de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.651.308,36) por concepto de pago total de facturas Nros. 4265, 4266, 4267 y 4268 correspondiente a deuda a favor de la Sociedad Mercantil M & P SUPPLY & SERVICES, C.A., haciendo la acotación que al monto antes mencionado le fue realizada la respectiva retención de impuestos de ley…”.

En fecha 08 de febrero de 2011, la profesional del derecho JOHALY KARINA PAZ ROMERO, apoderada actora diligenció solicitando al Tribunal de la causa se continúe el trámite de la presente acción.

En fecha 15 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa le dio entrada a las pruebas promovidas por la parte actora, y la admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 22 de marzo de 2011, el a quo se pronunció sobre lo solicitado por la parte demandada el 21 de marzo de 2011, fijando el tercer (03) día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana, a los fines de llevar a efecto un acto conciliatorio.

En fecha 01 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante abogado MIGUEL DIAZ OQUENDO, presentó escrito de INFORMES.

En cumplidas como han sido con las formalidades de ley, el Juzgado de de la causa en fecha 21 de junio de 2011, dictó y publicó sentencia declarando “… INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (intimación). Contra dicha decisión se reveló la parte demandante y, en fecha 29 de junio de 2011, el abogado RAFAEL DIAZ OQUENDO, apoderado actor ejerció recurso subjetivo de Apelación.

En fecha 19 de septiembre de 2011, el a quo oyó la apelación interpuesta EN AMBOS EFECTOS, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada quien le dio entrada el 27 de septiembre de 2011.

Iniciado el proceso ante esta segunda instancia, en fecha 11 de octubre de 2011, esta Superioridad se pronunció sobre el pedimento suscrito por ambas partes mediante diligencia de esa misma fecha, acordando la suspensión de la presente causa por el lapso convenido por las mismas.

Quien suscribió en el presente asunto por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, como Juez Temporal de esta Alzada, se abocó al conocimiento.

Seguidamente, quien suscribió por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, en su carácter de Juez Titular de este Superior Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento y, se dejó expresa constancia que la presente causa seguirá su curso legal correspondiente.

En fecha 30 de noviembre de 2011, solamente la parte demandante presentó su respectivo escrito de Informes.

En fecha 12 de diciembre de 2011, la parte demandada no concurrió al acto de Observaciones.

Vistas las prórrogas sucesivas solicitadas por las partes, y encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, en fecha 02 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora desistió tanto de la acción como del procedimiento, y la apoderada judicial de la parte demandada dio su consentimiento.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy, el primer (1er) día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:


COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en un juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Consideraciones para decidir:

El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone
(...)
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”.
(...)
El artículo 264 eiusdem, establece:
(...)
“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
(...)

De las disposiciones legales transcritas, se infiere: 1) que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso; y 2) para adquirir validez formal, la autocomposición procesal por vía del desistimiento, se necesita capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye en definitiva un acto que excede de la administración ordinaria, o de la simple administración.

Asimismo, el artículo 136 del mismo texto legal, dispone:

“...Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.

Por otro lado, la suprimida Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, dejó establecido en reiteradas y pacíficas sentencias, las condiciones para que surta efectos el desistimiento. Es así como en sentencia de fecha 28 de mayo de 1997, dejó asentado lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado....”.

Ahora bien, se observa que el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, fue efectuado por el profesional del derecho RAFAEL DIAZ OQUENDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, con el consentimiento de la representación judicial de la parte demandada, abogada ASMIRIA MENDEZ; en consecuencia, por estar procesalmente capacitado el antes mencionado abogado RAFAEL DIAZ OQUENDO, para desistir, en los términos expresados ut supra, este Tribunal Superior decide homologar dicho acto y pasarlo en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 HOMOLOGADO el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento formulado por el Profesional del Derecho RAFAEL DIAZ OQUENDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil M&P SUPPLY & SERVICES C.A; y aceptado por la representación judicial de la parte demandada, la Profesional del Derecho ASMIRIA MENDEZ, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA).

 Da por consumado el citado acto unilateral de autocomposición procesal y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

 Se ordena remitir inmediatamente el presente expediente, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Dada la naturaleza de lo decidido no se hace especial pronunciamiento sobre las Costas Procesales.

REGISTRESE y PUBLLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1198-11-104, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ