La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas


Exp. 2048-12-18

DEMANDANTE: El ciudadano NICOLAS ANTONIO PIÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.842.236, domiciliado en el Municipio Miranda, del estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana LESBIA GUILLERMINA OQUENDO PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.807.828, domiciliada en el Municipio Miranda, del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho EDWARD VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.251.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Los profesionales del derecho LAIDELINE CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DIAZ OQUENDO, EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN y YEILYN COROMOTO FERNANDEZ FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.140, 60.201, 28.463 y 148.730, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA seguido por el ciudadano NICOLAS ANTONIO PÑA SANCHEZ, en contra de la ciudadana LESBIA GUILLERMINA OQUENDO PETIT. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandada.

ANTECEDENTES

De las copias certificadas que integran el presente expediente, observa esta Alzada que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de julio de 2011, recibió por declinatoria, y le dio entrada al juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoado por NICOLAS ANTONIO PIÑA SANCHEZ, en contra de la ciudadana GUILLERMINA OQUENDO PETIT, el cual cursaba por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo; admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho, y ordenó emplazar a la ciudadana LESBIA GUILLERMINA OQUENDO PETIT. Igualmente, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la demandada.

En fecha 08 de agosto de 2011, la parte demandante procedió a reformar la demanda admitida por el a quo, fundamentándola solamente en lo que respecta a que por un error involuntario se omitió en el libelo el primer nombre de la demandada, la cual indicó como sigue: LESBIA GUILLERMINA OQUENDO PETIT.

Ahora bien, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 11 de julio de 2011, referente a la admisión de la demanda, se reveló la parte demandada. Razón por la cual, la profesional del derecho ALANNY DÍAZ, con la representación acreditada en actas, ejerció el recurso de apelación en fecha 14 de octubre de 2011. De la misma manera, la ciudadana LESBIA GUILLERMINA OQUENDO PETIT, ya identificada, otorgó poder apud acta a los abogados LAIDELINE CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DIAZ OQUENDO, EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN y YEILYN COROMOTO FERNANDEZ FERRER.

En fecha 21 de octubre de 2011, el a quo acordó oír la apelación en un solo efecto. Remitiendo las referidas copias certificadas del presente expediente a esta superioridad, quien le dio entrada el 29 de febrero de 2012.

En fecha 19 de marzo de 2012, solamente la parte demandada presentó su respectivo escrito de Informes.

En fecha 02 de abril de 2012, oportunidad para presentar observaciones, la parte demandante no concurrió al acto.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el décimo octavo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA
El auto sometido en apelación fue pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

a) Motivos del auto recurrido:

El auto dictado en Primera Instancia, se soporta en los siguientes razonamientos:

“…Recibido en declinatoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, expediente contentivo del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por NICOLAS ANTONIO PIÑA SANCHEZ, en contra de GUILLERMINA OQUENDO PETIT, el Tribunal le da entrada y ordena anotarlo en el libro cronológico respectivo. Vista la anterior demanda, se admite cuanto ha lugar en derecho, se emplaza a la ciudadana GUILLERMINA OQUENDO PETIT venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.807.828, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia, Para que comparezca por ante este Despacho dentro de los VEINTE (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente. Líbrese recaudos de citación anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto. De conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicar la citación de la demandada en la presente causa, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a quien se ordena librar despacho anexándole orden de comparecencia. Líbrese Despacho y remítase con oficio. Se insta a la parte actora consignar las copias simples necesarias….”.


b) Fundamentos de la decisión de Alzada:

A los efectos de resolver el asunto sometido ante esta Segunda Instancia en apelación, se efectúan las siguientes consideraciones:
El Juzgado del conocimiento de la causa admite la presente demanda de acción declarativa interpuesta por el ciudadano NICOLAS ANTONIO PIÑA SANCHEZ en contra de la ciudadana GUILLERMINA OQUENDO PETIR, identificados en actas. Contra dicha actuación la parte demandada, mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2011 (folio 37), ejercer recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado del conocimiento de la causa en auto de fecha 21 de octubre de 2011 (folio 38).

Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.

En relación con el antes citado elemento regulador, es oportuno traer a colación lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2001, en el expediente No. 2001-000207, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., en la cual se asentó

“…El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala)
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.
En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.
En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:
“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (negrillas de la Sala).
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...”
Por estas razones, la Sala debe necesariamente declarar inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado. Así se decide….”.

La anterior decisión es reiterada en el fallo No. 0491 dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, de fecha 14 de agosto de 2009, en el expediente No. 09-0300, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el cual se asevera

“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas de la Sala).
En interpretación de la norma supra transcrita, la Sala tiene establecido que el pronunciamiento de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, la cual solamente procede en caso de negativa, por lo que la impugnación con respecto a la admisibilidad debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva.
En este sentido, la Sala en decisión N° 206 de fecha 20 de abril de 2009, expediente N° AA20-C-2008-000614, en el caso de Ricardo José Vieira Abreu y otra, contra Santos Efraín Suárez Rodríguez y otros, estableció:
“…En efecto, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 290, de fecha 12 de junio de 2003, expediente Nº 02-042, en el (caso: Marjory López de D´Alfonso contra Gustavo Adolfo Castillo Ramos y otro), puntualizó lo siguiente:
…omissis…
Respecto a los recursos que se pueden intentar contra los autos admisión e inadmisión de la demanda, en sentencia Nº RC-0292, dictada por esta Sala en el juicio de Inversiones Carolina, S.A. contra Urbanizadora Colinas de Cerro Verde S.A., de fecha 11 de octubre de 2001, se expresó lo que sigue:
“...El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, la Sala de Casación Civil estableció:
“Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación por cuanto en el mismo se ordenó la admisión de la demanda, de lo que se infiere que el recurso debe regirse por el principio de la concentración procesal, pues, el gravamen jurídico que pudiere causar puede ser o no reparado en la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio...”. (Negrillas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, es concluyente afirmar que contra el pronunciamiento dictado por el a quo el 13 de junio de 2008, mediante el cual admite la reforma de la demanda no es directamente ejercitable recurso alguno, lo cual excluye su revisión en esta sede de Casación Civil.
Efectivamente al ser dicho pronunciamiento el que dio origen a la negativa de apelación y al recurso de hecho negado por la hoy recurrida, la naturaleza de ésta última se rige por aquel fallo contra el cual se negó la apelación. Y, en este sentido, si la decisión del a quo es de aquellas que contra ellas no está previsto el recurso de apelación, mutatis mutandi, tampoco tendrá casación de inmediato. Aunado al hecho evidente de que un auto que ordene la admisión de la demanda o su reforma, no pone fin al juicio, pues por el contrario, ordena su inicio o continuación.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente consignadas, la Sala estima que la sentencia recurrida no es de aquellas sentencias susceptibles de revisión inmediata en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina, por vía de consecuencia, que el recurso de casación interpuesto resulta inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide….”.

Del elemento regulador citado ut supra y la doctrina Jurisprudencial parcialmente transcrita, se infiere que el auto de admisión de la demanda o su reforma no tienen apelación. Por cuanto cualquier recurso que se intente debe regirse por el principio de la concentración procesal, pues, de resultar que dicha determinación (admisión de la demanda) causare un gravamen jurídico, éste podrá ser sólo reparado en la definitiva que sobre el fondo del asunto deberá dictarse. Contrario al supuesto en el cual se haya declarado inadmisible la acción, circunstancia en la cual, ante ausencia de una definitiva que resuelva el mérito de lo pretendido, no será susceptible de reparación el gravamen causado por la decisión in limine de inadmisibilidad.
Por todo lo anteriormente expuesto, este órgano Superior, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda, declarará: INADMISIBLE, la apelación interpuesta por la ciudadana LESBIA GUILLERMINA OQUENDO, parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de julio de 2011. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE, la apelación interpuesta por la ciudadana LESBIA GUILLERMINA OQUENDO, parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de julio de 2011. ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta manera revocado el auto de admisión de la apelación de fecha 21 de octubre de 2011.

No se hace condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del caso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2048-12-18, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/ca.