La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas


Exp. 2045-12-15

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURA, domiciliada en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el veinticuatro (24) de septiembre de 1953, bajo el No. 98, refundidos sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el doce (12) de septiembre de 2003, ajo el No. 8, Tomo 51-A.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil FERRETERÍA Y PINTURA EL GALLO PELON, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero 1° de febrero de 2005, anotada bajo el N° 4, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ, MÓNICA GOVEA DE FEBRES, MARIA GABRIELA GOVEA DE LEONARDI, HAYDDE GOVEA FUENMAYOR, ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, TOMAS FERMÍN RAMÍREZ y CÉSAR EIZAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.460, 40.761, 33.761, 90.500, 63.981, 107.092 y 110.056, en el orden indicado.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Sociedad Mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURA, en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA Y PINTURA EL GALLO PELON, C. A.

ANTECEDENTES

Acudió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Extensión Cabimas, estado Zulia, el abogado en ejercicio TOMAS FERMÍN RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, quien demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la Sociedad Mercantil FERRETERÍA Y PINTURA EL GALLO PELON, C.A.. Con fundamento en lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, alega en el libelo de demanda, que su representada es portadora legítima, en su carácter de beneficiaria, de Tres (3) Letras de Cambio libradas en la ciudad de Valencia, del estado Carabobo, por la ciudadana AIDE MILLANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.843.039, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada.
Afirmando, igualmente, que han resultado negativas e infructuosas todas las gestiones que su representada C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, ha gestionado para que la sociedad mercantil, FERRETERÍA Y PINTURA EL GALLO PELON, cancelen el monto de las Letras de Cambio. La antedicha pretensión fue estimada en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 88.978,33), equivalente a UN MIL CIENTO SETENTA CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.170,76). Fueron Acompañados junto al libelo los elementos que considerados pertinentes por la parte actora.

Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 25 de mayo de 2011. Admitiéndose en cuanto ha lugar en derecho y acordando Intimar a la Sociedad Mercantil FERRETERÍA Y PINTURA EL GALLO PELON, C.A., en la persona de su Presidente ciudadana AIDE MILLANO GONZALEZ, ya identificada.
Intimada como quedó la parte demandada, en fecha 31 de mayo de 2011, la ciudadana AIDEE RAMNA MILLANO DE ATENCIO, con la asistencia del profesional del derecho ANTONIO DOMINGO GONZALEZ, formuló oposición tanto al procedimiento, como los instrumentos consignados por la parte actora.

En fecha 1° de junio de 2011, la demandada ratificó su oposición formal al decreto intimatorio dictado en la presente causa. Con esa mismas fecha, el a quo se pronunció sobre la oposición y resolvió: “…PRIMERO: Que después de vencidos o precluidos (sic) íntegramente el lapso de oposición y el acto de la contestación de la demanda, el presente juicio continuará por el procedimiento ordinario. …”.

En fecha 17 de junio de 2011, la parte demandada asistida de abogado, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos como el derecho pretendido en la presente controversia. Asimismo, en fecha 19 de julio de 2011, el Tribunal de la causa le dio entrada a las fórmulas probáticas aportadas por las partes, admitiéndolas en cuanto ha lugar en derecho mediante autos de fecha 22 de julio de 2011. Igualmente, en fecha 31 de octubre de 2011, la parte demandante presentó escrito de Informes.

Cumplidas como han sido las formalidades de promoción de las diferentes fórmulas probáticas, el Juzgado de la causa emitió sentencia en fecha 03 de noviembre de 2011, declarando CON LUGAR LA DEMANDA. Es así como, contra dicha decisión, se reveló la parte demandada y, en fecha 16 de diciembre de 2011, la ciudadana AIDEE RAMNA MILLANO DE ATENCIO, asistida de abogado ejerció el recurso de apelación.

En fecha 1° de febrero de 2012, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos, por lo que ordenó remitir el expediente original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, quien declaró su Incompetencia para conocer de dicho recurso. Razón por la cual, fueron a su vez remitidas las actas del expediente a esta alzada, y se les dio entrada en fecha 28 de febrero de 2012.

Ahora bien, iniciado el procedimiento en segunda instancia, esta superioridad en fecha 09 de marzo de 2012, se pronunció sobre el conflicto de competencia planteado, declarándose competente para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, se acuerda tramitar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en fecha 21 de marzo de 2012, esta alzada dictó auto mediante el cual Negó por improcedente el pedimento suscrito por la representación de la empresa, referente al anuncio de Regulación de Competencia.

En fecha 03 de abril de 2012, esta Superior Instancia dispuso a diferir el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el día del lapso establecido en el artículo 251 eiusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

a) Motivos de la pretensión de la parte actora:

Expone la parte demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
“…Mi representada C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, antes identificada es portadora legitima en su carácter de beneficiaria de Tres (3) Letras de Cambio libradas en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por la ciudadana AIDE MILLANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad N° 7.843.039, en su condición de Presidente de FERRETERIA Y PINTURA EL GALLO PELON, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de febrero de 2005, anotada bajo el N° 4, Tomo 3-A, identificadas con los números 1615779, 1615780, 1615781 cuyos originales acompañamos a la presente marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, por las siguientes cantidades de dinero: 1) De la Letra de Cambio marcada con la letra “B”, la cantidad de Veintiocho Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Un Céntimos de Bolívar (Bs. 28.949,81), para ser pagada el día 25 de octubre de 2010; 2) De la Letra de Cambio marcada con la letra “C”, la cantidad de Veintiocho Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Un Céntimos de Bolívar (Bs. 28.949,81), para ser pagada el día 25 de noviembre de 2010; 3) De la Letra de Cambio marcada con la letra “D”, la cantidad de Veintiocho Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos de Bolívar (Bs. 28.949,82), para ser pagada el día 27 de diciembre de 2010.
Ahora bien, ciudadano Juez, es lo cierto que han resultado negativas e infructuosas todas las gestiones que mi representada C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, antes identificada, ha realizado para que la aceptante y deudora, FERRETERIA Y PINTURA EL GALLO PELON, C.A, así como su avalista AIDE MILLANO GONZALEZ, antes identificadas, paguen el monto de las mencionadas Letras de Cambio, es por ello, que procedo por la vía judicial.
II
PETITORIO
Tal y como he señalado, las Letras de Cambio aceptadas por FERRETERIA Y PINTURA RL GALLO PELON, C.A, y avaladas personalmente por el ciudadano AIDE MILLANO GONZALEZ, pese a cumplir con klos requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, para que deban ser pagadas, las mismas no fueron pagadas por la librada, ni por su avalista, en las diversas oportunidades que les fueron presentadas al cobro. Por todo lo anteriormente expuesto, y toda vez que las obligaciones contenidas en las Letras de Cambio, antes identificadas son exigibles de conformidad con lo establecido en los artículos 441, 442, 455 y 456 todos del Código de Comercio, ocurro en nombre de nuestra representada C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando con base al Procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil FERRETERIA Y PINTURA EL GALLO PELON, C.A, y a su avalista principal pagadora AIDE MILLANO GONZALEZ, antes identificadas, para que convengan en pagar a mi representada, o en defecto de ello se le condene al pago de las cantidades de dinero que a continuación se detallan:
Primero: La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 86.849,44) por concepto de Capital de las Tres (3) Letras de Cambio demandadas, que en original se acompañan a la presente marcadas con las letras “B”, “C”, “D”;
Segundo: La cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.128,89), por concepto de intereses calculados a la tasa del Cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las Letras de Cambio demandadas que en original se acompañan a la presente marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, hasta el día veintitrés (23) de mayo de 2011, discriminada de la siguiente manera: …”




b) Argumentos esgrimidos en la oposición formulada por la parte demandada:

Expresa la parte demandada en su escrito de oposición a la intimación interpuesta, lo siguiente:


“… Ciudadano Juez siendo la oportunidad procesal para ser formal oposición en el presente procedimiento todo de conformidad a lo establecido en los artículos 647, 651 y 652 respectivamente del código de procedimiento civil venezolano vigente el cual se encuentra en el expediente signado con el número 1202 llevado por este tribunal por lo tanto me opongo a la intimación ya que no se cumplen los requisitos establecidos en el código de procedimiento civil y en el código de comercio respectivamente y de cualquier forma en este acto me opongo, rechazo, ataco e impugno el procedimiento como los instrumentos y por lo tanto con dicha oposición se hace fenecer la fase monitoria del proceso y se lleva a la causa los trámites de juicio ordinario o breve según corresponda y así como también en consecuencia solicito se deje sin efecto la posibilidad de ejecución de la medida decretada por el tribunal ya que el decreto de intimación con esta oposición pierde eficacia. …”


c) Motivos de la defensa:


Como razonamiento de hecho y de derecho, la parte demandada dispuso a dar contestación a la demanda de las siguientes maneras:

“… De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente ALEGO E INVOCO las siguientes DEFENSAS PERENTORIAS PREVIAS AL FONDO DE LA DEMANDA:
a) Existe una manifiesta contradicción entre los hechos narrados y los instrumentos en que se fundamentan la presente pretensión
Tal como lo prevé el artículo:
340 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece lo siguiente:
“…El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativas a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. …
…omisis…
En el caso de auto que nos ataña el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si al apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. …
…omisis…
De manera pues, que es necesario indicar lo que establece el ARTICULO 410 DEL CÓDIGO DE COMERCIO VENEZOLANO VIGENTE:
Que establece lo que debe contener una letra de cambio, enumerándolo de la siguiente manera: “…
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra” (librador)
MIENTRAS TANTO, EL ARTÍCULO 411 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ESTABLECE LO SIGUIENTE:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio, que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerara pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, o el que se designa al lado del nombre de este. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
Ahora bien Ciudadano Juez, es bien sabido que la letra de cambio es un titulo (-sic-) de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contra prestación, el cual se debe pagar en la época y en el lugar indicados en el texto. …
…omisis…
Personas que intervienen en la relación cambiaria según los hechos narrados en la presente demanda:
“…Mi representada C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS antes identificada es portadora legítima en su carácter de beneficiaria de tres (3) letras de cambio… Estando establecido el beneficiario es aquel a cuyo orden debe hacerse el pago.
“…libradas en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por la ciudadana AIDE MILLANO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° V-7.843.039, en su condición de Presidente de FERRETERIA Y PINTURA EL GALLO PELON, C.A….Se establece en los hechos narrados el librador, aquel quien se la da la orden de pago.
“…Ahora bien, ciudadano Juez, es lo cierto que han resultado negativas e infructuosas todas las gestiones que mi representada C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, antes identificada, ha realizado para que la aceptante y deudora, FERRETERIA Y PINTURA GALLO PELON, C.A., así como su avalista AIDE MILLANO GONZÁLEZ, antes identificadas, paguen el monto de las mencionadas Letras de Cambio. En este caso se establece el librador aquel que ordena hacer el pago.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que se plantea la contradicción entre los hechos narrados y los instrumentos identificados en actas como base de la pretensión ya que en cada una de los mismos existe una contradicción entre el librador que no es el mismo que supuestamente según lo dicho por el accionante realizo gestiones para ordenar hacer el pago sino que el librador que está en los instrumentos es la empresa FERRETERIA Y PINTURA GALLO PELON, C.A. que represento ya que nunca he realizado diligencias o gestiones para que mi representada realice pago alguno, ya que por una parte indican o señalan como librador en el hechos narrados en el libelo de la demanda esto es a la C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS es quien ordena hacer el pago siendo según su dicho negativas e infructuosas todas las gestiones realizadas mientras de los mencionados instrumentos claramente se evidencia en el espacio destinado para el librador se establece es la empresa mercantil FERRETERIA Y PINTURA GALLO PELON, C.A.., Rif J-312862904 bajo una forma autógrafa por lo tanto nace la interrogante si es la C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS aquella que ordena hacer el pago según lo establecen en los hechos narrados, como es que las letras están suscritas por otra sociedad mercantil que represento, y en este mismo acto no acepto la condición que aparece reflejada en los instrumentos presentados por la parte accionante, por lo tanto es obligatorio concluir que no existe la firma del representante legal o quien haga sus veces de la empresa C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS sino que se establece la representación de FERRETERIA Y PINTURA GALLO PELON, C.A., Rif J-312862904 condición esta que rechazo por cuanto o me considero librador de ningún instrumentos y no acepto tal condición. Ahora bien ciudadano Juez, la pregunta es, tengo cualidades de acreedor y de deudor, es decir, se reúnen en la misma persona los hechos y los objetos de la pretensión no están determinados en el presente juicio con la precisión exigida en el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 340.
Por lo tanto ciudadana Juez al respecto, se puede observa que los instrumentos identificados en acta de este expediente, presenta cierta omisión o contradicciones, con los hechos narrados en el presente libelo, haciendo referencia específicamente al numeral 8° del ya transcrito Artículo 410 del Código de Comercio, es de notar que no se refleja la firma del librador que establecen las accionantes en los hechos narrados, es decir la firma del que gira la letra no es el representante de la empresa accionante y solamente se establece en cada uno de los instrumentos lo siguiente: Ferretería y Pintura El Gallo Pelón, RIF: J-312862904, con una firma que no compromete por cuanto no me considero librador alguno de ningún instrumento, ya que no represento ninguna condición ni tengo responsabilidad de librador, sin estar obligado a responder con lo establecido en el artículo 418 del Código de Comercio, ya que o acepto ni garantizo ningún pago, por lo tanto me eximo de cualquier consecuencia que se derive por la falta de aceptación, ya que se establece que la firma del librador según sus hechos establecidos en el libelo le correspondería a la ciudadana MARTA LUCIA CASTRO JARAMILLO, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 84.400.137, actuando en su carácter de Presidente y en representación de C.A. Venezolanas de Pinturas Sociedad Mercantil debidamente identificada en acta tal como consta en instrumento poder que constante e cuatro (4) folios útiles cursa en los folios 3, 4, 5 3, 4, 5 y 6 respectivamente y su vuelto y en el mismo en el vuelto del folio 4 esta estampada la firma de la ciudadana que otorga el poder y en ninguna de las 3 letras de cambio a la que hacemos referencia en este escrito aparece la firma del que gira la letra que debería ser la mencionada ciudadana MARTA LUCIA CASTRO JARAMILLO, según los hechos narrados en el libelo de la demanda, considerada esta como aquella que ordena hacer el pago Ya que las tres (3) letras de cambio identificadas con los números 1615779, 1615780 y 161581 cuyo originales cursan en este expediente marcada con la letra B, C y D respectivamente en el folio 8 no cumplen con los requisitos que establece el Código de Comercio, es decir, ciudadana Juez no existe la firma auténtica del que gira las letra el librador del cual se hace mención en los hechos narrados en el libelo de la demanda, por lo tanto, resulta evidente que, siendo esta una exigencia legal que los instrumentos se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador sin lo cual las letras antes descritas son nulas y sin Validez formal porque el librador es el primer obligado si éstas no están firmadas por el librador como en este caso, no se contrae ninguna obligación cambiaria mientras no se haya estampado la firma en las propias letras de cambio, por mas promesas o contratos accesorios de que se haya obligado una persona a expedirla, a avalarla o a aceptarla, no adquiere ninguna obligación cambiaria porque las letras de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez y cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, que se establece en los hechos narrados como C.A. Venezolanas de Pinturas Sociedad Mercantil debidamente identificada en acta, existe una confusión entre los hechos y lo establecido en los instrumentos presentados valor de letra de cambio y dicho requisito no es facultativo, susceptible se suplirse con otros medios e prueba. Es pues, indispensablemente la firma del que ira la letra (librador) como toda firma cambiaria debe ser autógrafa a los fines de su validez ya que conforme al artículo 411 del código de comercio no vale como tal la letra de cambio a la vual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 del Código de Comercio y en consecuencia es improcedente la presente demanda porque no cumple con los requisitos que deben expresar el libelo de la demanda de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en el artículo 340 por cuanto la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión no están determinados con precisión y esta confusión podría invalidar los instrumentos en que se fundamenta esta demanda por dicha omisión o confusión.
Ahora bien, observando tal omisión, confusión y contradicción entre los hechos y los instrumentos presentados y en base a las consideraciones legales y doctrinales que precede, en tal razón se debe proceder de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”, dejando claro que aun cuando la misma se acompañaron se deben declarar nula conforme al ordenamiento jurídico y resulta forzoso a este Tribunal declarar inadmisible la presente pretensión.
Por lo tanto, al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción es por lo que la pretensión no puede prosperar dada su manifiesta improcedencia y por ende este órgano jurisdiccional debe estimar inoficioso de emitir pronunciamiento sobre os hechos controvertidos en esta causa así como los demás instrumentos cursantes en estas actas procesales. …
…omisis…
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO los hechos como en el derecho de la presente demanda por cuanto son falsos los primeros e inaplicable lo segundo por cuanto, si bien es cierto, surgió una relación comercial entre el aquí accionante y la empresa que represento no es menos cierto que cualquier obligación derivada de dicha relación fue liberada mediante el pago realizado de la misma, por lo que nada debo ni e mi carácter de Presidente de la sociedad mercantil Ferretería y Pintura El Gallo Pelón C.A., plenamente identificada en actas, ni como persona natural como se pretende hacer ver con la presentación de estos instrumentos tantas veces nombrados, reservándome en este acto los medios probatorios con los que se puede desvirtuar los alegatos falsamente impuestos por el demandante y la veracidad de lo aquí alegado, y en consecuencia desconozco el valor probatorio de los supuestos instrumentos cambiarios que han sido producidos en el libelo como documentos fundamentales de la demanda, ya que los mismos sufren de vicios estructurales que invalidan las mismas y no valen como letras de cambio, siendo insuficiente para producir una sentencia condenatoria en mi contra o contra mí representada, por no tener efectos legales alguno como pretende la parte actora identificada en actas.
De esta manera Ciudadana Juez, dejo contestada la acción intentada y pido al Tribunal declare con lugar las defensas perentorias opuestas y sean desechadas los alegatos impuestos por el aquí demandante, declarándolo sin lugar en la definitiva. …”

d) Motivos del fallo recurrido:

La sentencia sometida en apelación, se soporta en los siguientes términos:


“… Planteados los términos como ha quedado la Litis y debidamente analizado el acervo probatorio portado por las partes, pasa esta Sentenciadora, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experticia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en loas principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
La presente demanda de Cobro de Bolívares se encuentra sustentada en tres (3) letras de cambio, las cuales al ser analizadas y valoradas en la etapa probatoria, se les concedió pleno valor probatorio, por cuanto las mismas cumplen los requisitos establecidos por la Ley.
Según nos enseña el Profesor Hugo Mármol Marquís, “Los Títulos Valores son los documentos cuya tenencia legitima es necesaria y suficiente para el ejercicio y transmisión de los derechos que incorporen y que se describen de manera literal en el mismo”. Asimismo, Asquini, citado por Alfredo Morles, en su Curso de Derecho Mercantil, define el título de crédito como: “el documento de un derecho literal destinado a la circulación e idóneo para conferir de modo autónomo la titularidad del derecho al propietario del documento y la legitimación para el ejercicio de ese derecho”, de lo antes dicho devienen los elementos resaltantes del título valor la incorporación, la literalidad, la autonomía y la legitimación; es decir, en el título valor existe un derecho incorporado, destacando la literalidad que caracteriza la expresión de tal derecho, además abstracto; que su utilización no causa novación; que las obligaciones que por él se adquieren son autónomas entre sí y su regulación tiene como objetivo la negociabilidad. Siendo las letras de cambio los instrumentos fundamentales de la pretensión del accionante y al habérsela atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca las demandadas en la oportunidad correspondiente, es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la acción de cobro de bolívares interpuesta por la demandante. Así se decide.…”.

e) Fundamentos de la decisión de Alzada:

Antes de entrar a considerar cualquier asunto relacionado con el mérito de la controversia de autos, es deber insoslayable para quien decide resolver lo relacionado con las alegaciones formuladas por la defensa en cuanto a la inadmisibilidad de la tutela monitoria instaurada, en virtud de, supuestamente, carecer el título fundante de la pretensión, es decir, la letras de cambio que se acompañan al libelo y que rielan en el folio 07 de estas actuaciones, de las condiciones que establece el artículo 410 del Código de Comercio, concretamente, lo previsto en el ordinal 8° de dicho elemento regulador en torno al requisito de la firma del Librador. Circunstancia la cual, de conformidad con el artículo 411 eiusdem, ineludiblemente, harían que dichos títulos cambiarios no valieran como tales.

Al respecto, es oportuno traer a colación el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 000173/2010, de fecha 18 de mayo de 2010, el cual asentó:

“…En razón del contenido de la recurrida, la Sala estima necesario referir las normas establecidas en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, encontramos respectivamente, las causas de inadmisibilidad de la demanda y las condiciones (formales e intrínsecas) exigidas para dicha admisibilidad, cuando se trata (como en el caso particular) del procedimiento intimatorio; aspectos que, obligatoriamente deben ser revisados por el juzgador a quien corresponda pronunciarse.
El artículo 341, exige taxativamente lo siguiente:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”. Por su parte, la norma contenida en el artículo 643 contempla:
“…El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
En armonía con las citadas normas, para admitir la demanda que le sea presentada, todo juzgador debe verificar que la misma, no sea “…contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”, pues si lo fuere, se encuentra obligado a rechazarla.
Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada para resolver el recurso de casación N° 00854, anunciado en el juicio de invalidación incoado por Claudio Refunjol y Carmen de Refunjol, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra, incoada por el ciudadano Angelo Di Giovannantonio Plevano, expediente Nº 03-592; al establecer:
“…Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...”
De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda de invalidación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…”.
Ahora bien, por tratarse el sub iudice de una demanda por cobro de bolívares intentada por el procedimiento intimatorio, además de las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, es tarea del sentenciador verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, si el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem; ni va acompañado de la prueba escrita del derecho alegado; o dicho derecho depende de una contraprestación o condición; será negada la admisión.
Sobre ello, la sentencia Nº 0182, del 31 de julio de 2001, caso Main Internacional Holding Group Inc., contra Corporación 4.020, S.R.L., expediente: Nº 00-0831; señaló:
“…En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
Se desprende de las normas y criterios en referencia, que son las indicadas -y no otras-; las únicas razones, por las cuales, en el procedimiento intimatorio, el juez debe rechazar la demanda.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado, corresponde a la Sala destacar que en el sub iudice, el juez de la causa rechazó la admisión de la demanda, por considerar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio: “…que dichas letras de cambios (sic) se encuentran viciadas, puesto que no cumplen con los requisitos sine cuanon que establece el Código de Comercio, el cual acarrea consecuencias de INADMISIBILIDAD de la presente demanda de Cobro de bolívares (intimación)…”, y el ad quem, para confirmar dicha inadmisibilidad, señaló: “…que las referidas letras de cambio, (…) no valen como tal (…), lo cual no puede ser subsanado. Razón por la cual esta Superioridad (sic) se ve conminado (sic) a declarar en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR, la apelación…”.
Exige el artículo 643 del código adjetivo civil en su ordinal 2°, que en el procedimiento intimatorio, a los efectos de la admisión o el rechazo de la demanda, el respectivo libelo debe ir acompañado de la prueba escrita que demuestre el derecho que se alega, a propósito de lo cual, en cuanto a las pruebas admisibles, el artículo 644 del aludido código establece que:
“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”. (Destacado de la Sala).
Conforme a dicha norma, cuando se trata, como es el caso del sub iudice, de un procedimiento intimatorio, a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, corresponde al juzgador verificar, si el respectivo libelo se encuentra acompañado de alguna de las pruebas taxativamente exigidas, pues en defecto de ello, la demanda de la cual se trate debe ser rechazada.
En el caso examinado, en ambas instancias le fue negada la admisión a la demanda, con fundamento en que las letras de cambio consignadas por el demandante acompañando el libelo, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; eran inválidas, determinación con la cual, a criterio de esta Sala, los jueces de ambas instancias, se excedieron en el examen correspondiente, pues, pronunciándose más allá de la existencia de la prueba en cuestión, y decidiendo sobre la validez de la misma; suplieron alegatos cuya interposición, por constituir parte de la materia que debía ser debatida en el curso del proceso, correspondía a la parte demandada.
Por las razones indicadas, esta Sala concluye, que ambos juzgadores, extralimitándose en el examen de los requisitos y condiciones necesarias para determinar la admisión de la demanda, infringieron los artículos 341, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el derecho de la defensa de la parte demandante, motivo suficiente, para casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide”.

Como puede observarse, entre varios aspectos a los que se refiere el fallo del Máximo Tribunal parcialmente tránscrito, se tiene que en los procedimientos por intimación, además de verificar que la pretensión no se subsume en las estructuras contingentes del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, El juez - atendiendo lo dispuesto en el 643 eiusdem - debe constatar si se han satisfecho los extremos exigidos por el legislador para la admisión de pretensiones que han de tramitarse a través de ese especial régimen procesal in commento. Es decir, debe cerciorarse que están cubiertos los requisitos a los que se contrae el artículo 640 de la Norma Adjetiva Civil.
Sin embargo, en virtud que toda norma restrictiva de derechos fundamentales debe ser interpretada strictus sensu y, dado que las norma que establece los requisitos de admisibilidad del procedimiento monitorio es de esa naturaleza, pues, como producto de un ejercicio de ponderación de derechos que implica proteger la esfera patrimonial del accionado ante la afectación que pudiese causar la aplicabilidad indiscriminada de formalidades procesales, se insiste, de carácter excepcional; se limita el derecho fundamental de acción y de acceso a la jurisdicción; supeditando la admisión a supuestos especiales distintos a los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil citado ut supra.
En este sentido se expresó la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de casación Civil, en fecha del 04 de octubre de 1989, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, a saber:
“Esta sala comparte en un todo lo expresado por la recurrida. En efecto el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala en forma expresa los casos, en que, frente a la pretensión del demandante, el Juez puede aplicar el procedimiento de intimación para dilucidar el conflicto. La mención que la citada norma hace de esos casos es taxativa y de interpretación restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial que de por sí constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo 338 del Código en referencia, según el cual es aplicable para la sustanciación y decisión de las controversias entre partes, el procedimiento ordinario, salvo que esté pautado uno especial”.

En este orden de ideas, es así como el intérprete no debe ir más allá del contenido de la regla restrictiva de derecho, ya que efectuaría un excesivo uso de sus funciones a través de la indebida instauración de limitaciones para el ejercicio del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción no contempladas de manera expresa y taxativa en la ley. De lo contrario, estaría proveyendo defensas a favor de una de las partes que resquebraría los principios deontológicos que rigen el ejercicio de la jurisdicción.
En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expresado, se debe considerar como improcedente resolver de manera in limine, lo planteado por la representación de la parte intimada, en cuanto las razones por las cuales ha debido declararse no admisible la presente tutela monitoria. ASÍ SE DECIDE.
Expresado lo anterior, atendiendo la manera como han quedado determinados los hechos. Siendo controvertido el valor de los títulos presentados como fundantes de la pretensión, se reitera, por carecer de un de los requisitos que prevé el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem. Asimismo, manifiesta la parte intimada en su contestación, que se liberó de la obligación impetrada en virtud del pago efectuado a su acreedor.
Conforme a lo precedente, corresponde valorar las distintas fórmulas probáticas constantes en las actas procesales. Para lo cual, de inicio, se procede a la valoración de los títulos cambiarios adosados al libelo (folio: 07), como documentos fundamentales de la pretensión. Para luego, en caso de ser necesario, entrar a apreciar el resto del material probatorio incorporado al proceso.

En relación con la tres (03) letras de cambio que riela en el folio 07 de estas actuaciones, se debe atender, como se dijo, lo establecido en el artículo 410, ordinal 8° del Código de Comercio, el cual prevé:

“La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).” (las negrillas del fallo).

Asimismo, el artículo 411 del mismo texto legal, dispone:

“…El título en la cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos terminados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”. (Las negritas son del fallo).

Se colige de las normas precedentemente citadas que los requisitos de existencia de la letra de cambio son de carácter imperativo, pues, de faltar alguno de ellos, salvo las posibilidades de subsanación que prevé el artículo 411 ibídem, el título cambiario no valdría como tal. En este sentido, considera este Tribunal que la letra de cambio es un título autónomo, formal, completo, que debe bastarse a sí mismo y, contener en su físico, todos los requisitos necesarios para su existencia y validez.

Es oportuno en cuanto lo anteriormente expresado, traer a colación la decisión de fecha 11 de agosto de 1983, dictada por la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, la cual asentó:

“…El artículo 410 del Código de Comercio es una de las normas donde elementos fácticos aparecen incorporados a ellas para formar el supuesto legal en abstrato, los cuales contemplan, entre otros, ´la firma del que gira letra´, o librador (ordinal 8°), y la ausencia de este elemento, así como la de uno cualquiera de los otros, determina que el título respectivo no valga como tal letra de cambio según lo dispone el artículo 411 ejusdem. Los referidos requisitos, aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales, constituya también una cuestión de derecho la cual, dentro del principio ´jura novit curia´ el juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada. De ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la letra de cambio, no se pueden probar sino con el contenido del título mismo, no pueden demostrarse con pruebas extra letra de cambio, como lo confirmó la sentencia de la Sala del 12-12-63, G.F. N° 42. Sgda. Etp. Vol. Co. Pág. 662….”. (Oscar Pierre Tapia. Jurisprudencia de los Tribunales de la República”. Pág. 152).

Visto el criterio jurisprudencial antes reseñado, se observa de los títulos cambiarios fundamentales de la presente tutela jurisdiccional, que el Librador o Girador, es decir, la persona que ordena efectuar el pago, es la sociedad mercantil C. A. VENEZOLANA DE PINTURAS, debidamente identificada en actas; el Librado o Girado, es la sociedad mercantil FERRETERÍA Y PINTURA EL GALLO PELÓN, C. A. identificada en el textos de las letras de cambio con el Registro de Información Fiscal (RIF) N°. J312862904 y; el Beneficiario o Tomador, es el mismo Librador, C. A. VENEZOLA DE PINTURAS. Firmando como Avalista o Garante, de acuerdo al número de Cédula de Identidad que aparece impreso en el cuerpo de los títulos, la ciudadana AIDE MILLANO GONZÁLEZ, identificada en autos.
Sin embargo, se observa en el espacio de los títulos cambiarios antes indicados, reservado para la firma del Librador o Girador, la impresión de la denominación social y el número del RIF correspondiente al Librado o Girado, es decir, FERRETERÍA Y PINTURAS EL GALLO PELÓN, C. A.. No apareciendo en ningún otro espacio del texto de las respectivas cambiaria la rúbrica del órgano respectivo de la sociedad mercantil C. A. VENEZOLANAS DE PINTURAS, en su condición de Librador o Girador. Quien sólo suscribe dichos títulos con el carácter de Beneficiario o Tomador.
Lo anterior, indiscutiblemente, se subsume en la estructura contingente prevista en el numeral 8° del artículo 410 del Código de Comercio previamente citado. Lo cual, a tenor de la estructura lógica-formal del elemento regulador representado por el artículo 411 eiusdem, invalidaría como títulos las letras de cambio que sirven de documentos fundamentales a la pretensión incoada.
En consecuencia, dados los razonamientos precedentes, las letras de cambio que rielan en el folio 07 de las presentes actuaciones, carecen de la condición o valor de título. De allí que, como derivación de la antedicha declaratoria de invalidez, mal pueden servir como fundamento para un dictamen con lugar de la tutela intimatoria requerida a la jurisdicción. Pues se reitera, al no valer como título, se insiste, por carecer de uno de los requisitos establecidos en el artículo 410 ibídem, específicamente, aquellos no subsanables por mandato del artículo 411 del mismo texto legal, se incumple una de las condiciones de su existencia como cambiarias autónomas. Lo cual no es óbice que permanezca intacta la obligación de pago, lo que ha de exigirse por vías procesales distintas a la monitoria. ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, atendiendo, en a Dispositiva que corresponda se resolverá sobre la Inadmisibilidad de la pretensión incoada por vía del procedimiento monitorio, se insiste, por carecer los títulos en los cuales se fundamenta la demanda de las exigencias que prevé el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 eiusdem, concretamente, en lo que atañe a la falta del firma del Librador o Girador en el texto de las respectivas cambiarias constantes en actas (Ord, 8°, art. 410 C Com.). ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos precedentes, no se hace ninguna otra consideración en relación con el sub iudice, ASÍ SE ESTABLECE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana AIDEE RAMONA MILLANO DE ATENCIO, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil FERRETERIA Y PINTURAS EL GALLO PELÓN, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 2011; y, por vía de consecuencia,

• INADMISIBLE, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguida por la Sociedad Mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURA, en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA Y PINTURA EL GALLO PELON, C. A.

Queda de esta manera Revocada la decisión apelada.

En virtud de lo decidido, no existe especial pronunciamiento respecto a las costas procesales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2045-12-15, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/.