República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2039-12-09

DEMANDANTE: El ciudadano ALFONSO NAPOLITANO MARTONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 5.813.308, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de Estado Mérida, el 22 de Marzo de 1.983, bajo el No. 41, Tomo 1-A, y modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo la última de ellas protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio de 1.999, quedando anotada bajo el N° 55. Tomo A-14; y, domiciliada en la Ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho JUAN DE DIOS TORRES SUAREZ y CARLOS ANDRES TORRES PINILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.259 y 87.182, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: La Profesional del derecho MONICA PIRELA CARRASQUERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 13.004.693, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 81.654.-
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron Copias Certificadas de las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativas al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano ALFONSO NAPOLITANO MARTONE, en contra de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogado JUAN DE DIOS TORRES.

ANTECEDENTES

Observa esta Alzada en las referidas copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, que el Tribunal de la causa en fecha 17 de enero de 2012, dictó auto en el cual NIEGA el pedimento suscrito por la parte actora, referente a llevar en estado de informe el presente proceso (…).

Ahora bien, contra dicho auto se reveló la parte actora, y el profesional del derecho JUAN DE DIOS TORRES, acreditado en actas, ejerció el recurso de apelación el 18 de enero de 2012. Seguidamente, el a quo se pronunció al respecto en fecha 19 de enero de 2012, disponiendo oír EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta. Acordándose remitir copias certificadas de las actas integrantes del presente expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada el 07 de febrero de 2012.

Llegada la oportunidad para que las partes presentaran informes, sólo la parte actora presentó escrito; sin observaciones de la contraparte.

En fecha 20 de los corrientes, este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando al a-quo, copia certificada. La cual fue allegada a los autos.

Con estos antecedentes históricos del presente asunto, y siendo el día de ayer, once (11) de los corrientes, el último día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal el fallo en la presente causa, pero como en dicho día este Tribunal dispuso no despachar por razones justificables, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 200 eiusdem, a dictar su decisión en el día laborable siguiente, previo las consideraciones que a continuación se esbozan:

DE LA COMPETENCIA
El auto sometido en apelación fue dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


a) Solicitud realizada por la parte apelante.

“…Visto que ha transcurrido el tiempo faltante que estipuló el Tribunal a su digno cargo, o sea, según el auto, el tiempo faltante (31 días) comenzarían a correr, cuando este Tribunal tuviera conocimiento de la fecha que faltaba para completar el término ultramarino. La cancillería lo recibió el día 05 de Diciembre de dos mil once, esto incida, que hasta la fecha de hoy, han transcurrido cuarenta y dos (42) calendario, o sea que ya transcurrió el tiempo que otorgó el Tribunal Superior a la parte demandada. Respetuosamente solicito, se ponga en estado de informe la Litis respectiva. De lo contrario, seria eternizar esta demanda y no acatar lo ordenado por el Tribunal Superior….”.

b) Motivación del fallo apelado.

“…Vista la diligencia inserta al folio seis (06) de la pieza No. 03 presentada por la parte demandante donde expresa entre otras cosas: “La cancillería lo recibió el día 05 de diciembre del dos mil once, esto indica que hasta la fecha de hoy, han transcurrido cuarenta y dos días (42) calendarios, o sea, que ya transcurrió el tiempo que otorgó el Tribunal Superior a la parte demandada. Respetuosamente solicito, se ponga en estado de informe…..” Ahora bien, la referida diligencia tiene su origen en el contenido del oficio inserto al folio cinco (05), el cual emana del Gobierno Bolivariano de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones consulares, de la ciudad de Caracas, con fecha cinco (05) de diciembre del 2011. Esta comunicación es solo un acuse de recibo del oficio enviado a esa Dependencia Publica, como un gesto de cortesía entre las Instituciones del Estado. En virtud de la anterior es conveniente indicar (….) auto del Tribunal, donde expresa: 2… y los restantes treinta y uno (31) comenzaran a computarse una vez que sea recibido dicha rogatoria en el organismo respectivo…”. Como es del conocimiento de la parte actora el (…) de esta prueba es solicitar información ante la autoridad Judicial de la Republica de Colombia, y es este el Organismo respectivo quién suministrara la información solicitada; y no la Cancillería como quiere hacer ver la parte actora, por lo antes expuesto se niega su pedimento….”.

c) Motivación de esta Alzada.

El fallo al cual hace mención el Juzgado del conocimiento de la causa, de fecha 6 de octubre de 2011, corre inserto al folio siete (7) de las presentes actas, en el cual se expresa:

“…Vista la decisión dictada por el Juzgado de alzada, así como también la diligencia cursante al folio 107 suscrita por el Abogado CARLOS ANDRÉS TORRES P., con el carácter de actas, el Tribunal, acuerda librar nueva rogatoria a la Autoridad competente de la República de Colombia, dejándose constancia que en el día de hoy ha transcurrido el primero (1°) de los treinta y dos (32) días que faltan del término ultramarino, y los restantes treinta y uno (31) comenzarán a COMPUTARSE UNA VEZ QUE SEA RECIBIDA DICHA ROGATORIA EN EL ORGANISMO RESPECTIVO, los cuales deberán dejar constancia del mismo….”. (Las negritas, las mayúsculas y el subrayado son del fallo)

Contra dicho auto no fue ejercido recurso alguno, resultando consecuencialmente firme la orden en él contenida. De allí, debido a que la oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores del Gobierno Bolivariano de Venezuela, en la comunicación de fecha 5 de diciembre de 2011, (folio 8) informó al Juzgado del conocimiento de la causa que “…la documentación en referencia ha sido remitida a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, a los fines de su presentación ante la AUTORIDAD COMPETENTE colombiana, para su debida tramitación….”. Considera este Tribunal que la comunicación emanada de la oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores del Gobierno Bolivariano de Venezuela, no es la actuación condicionante, que de conformidad con la decisión indicada ut supra, para de determinar el comienzo del cómputo restante del lapso ultramarino precedentemente señalado.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el a-quo procedió conforme a derecho, en señalar que el cómputo ultramarino restante comenzará una vez recibida la rogatoria en el organismo correspondiente. Por lo anteriormente asentado, insolayablemente este Superior Órgano Jurisdiccional en la dispositiva de la presente decisión declarará: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado JUAN DE DIOS TORRES S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALFONSO NAPOLITANO MARTONE, identificado en actas, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2012. ASI SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado JUAN DE DIOS TORRES S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALFONSO NAPOLITANO MARTONE, identificado en actas, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2012

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2039-12-09, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.