REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.
Maracaibo, veintitrés (23) de abril de 2012
202° y 153°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Sociedad Civil con forma de Anónima GANADERIA SAN ANTONIO SOCIEDAD ANOMINA (GASANTONIO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cuatro (04) de mayo de 1982, bajo el Nº 108, tomo 13-A, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ FRANCISCO PARRA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.975.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.470, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente, Mayor General (r) de la Guardia Nacional Bolivariana, LUIS ALFREDO MOTTA DOMINGUEZ, titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y JORGE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA.
EXPEDIENTE: 000789.
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión exhaustiva de la causa se evidencia que el abogado JOSE FRANCISCO PARRA, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Civil con forma de Anónima GANADERIA SAN ANTONIO SOCIEDAD ANOMINA (GASANTONIO), previamente identificada, acude ante este Superior, en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2010, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión número 298-10, punto de cuenta No 27, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2.010, en la cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, decretado sobre un lote de terreno denominado “SAN ANTONIO”, ubicado en el sector El Rosario km. 7 ½ vía San Carlos–Encontrados, parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de mil setenta y tres hectáreas con mil doscientas setenta y un metros cuadrados (1271 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por fundo Montevideo, fundos la Frontera, fundo El Rosario y fundo La Cúpula; Sur: terrenos ocupados por Fundo San Isidro, Fundo Chiquinquirá, Fundo Los 5 Hermanos y carreteras Santa Bárbara; Este: terrenos ocupados por vía de penetración y fundo Santa Isabel y; Oeste: con terrenos ocupados por el fundo Sartaneja y fundo Monte Libre. Alegando lo siguiente, en su escrito libelar
…OMISSIS…En fecha 16 de abril de 2010, a mi representada se le presentó Cartel de Notificación del Instituto Nacional de Tierras, donde se le notifico del acto administrativo de esa institución de la Sesión Número 298-10, Punto de Cuenta N° 27 de fecha 18 de febrero de 2010, donde había ordenado la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra que conforman el predio denominado “SAN ANTONIO”…
La medida cautelar de aseguramiento de la tierra fue efectuada parcialmente por la Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago del Instituto Nacional de Tierras, el 16 de abril de 2010, se ejecutó al Norte del fundo, sobre una superficie de aproximadamente de CUATROCIENTAS HECTAREAS (400 Has.). Cuando se practicó la medida cautelar había en el Fundo “SAN ANTONIO” una masa de ganado bovino y bufalino de aproximadamente dos mil trescientos (2.300) animales.
(…)
Mi representada una vez notificada del acto administrativo objeto de esta impugnación, y conforme a su contenido mi poderista ejerció el escrito de oposición y defensa contemplado en el articulo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual se hizo el 28 de abril de 2010, lapso que venció el día 29 de abril del mismo año, inmediatamente comenzó a correr un periodo de 10 días hábiles para que el Instituto dictara su decisión que venció de acuerdo al calendario de la Administración Pública el, 13 de Mayo de 2010, sin que produjera decisión, por lo que de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos y 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, operó el silencio administrativo negativo, en consecuencia el administrado puede ejercer el recurso inmediato siguiente, en este caso sería el contencioso administrativo por ante este Tribunal.
Mi representada es único y exclusiva propietaria y poseedora del señalado Fundo “SAN ANTONIO” que es una sola unidad de producción según consta del documento registrado en el Oficina Subalterna del antes Distrito Colon del Estado Zulia, de fecha diecisiete (179 de Febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), anotado bajo Nº 47, Tomo 3, del Protocolo 1°…OMISSIS…
En relación a los vicios contenidos en el acto administrativo impugnado, el recurrente expresó:
…OMISSIS…la Administración Pública violando la norma sobre citación personal, publicó el cartel de notificación en el diario “EL REGIONAL”, que de acuerdo a las mismas máximas de experiencia, es escasa la circulación y su distribución en el Municipio Colón, como a nivel estatal, lo que trajo como consecuencia que mi representada no tuvo nunca conocimiento personal del inicio del procedimiento como de la publicación del referido cartel, y como consecuencia no pudo hacer uso de los medios de defensa que concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 37 y 38. Estando viciado de nulidad absoluta la notificación, y no haberse enterado mi representada por ningún medio ya fuere en forma personal o por otros modos que le permitieran conocer de la existencia del procedimiento, la notificación no cumplió sus efectos, que era el de dar a conocer a los interesados la existencia del procedimiento administrativo que operaba en contra de sus derechos, por lo que el procedimiento está viciado de nulidad absoluta, por cuanto se realizó a espaldas del administrado GANADERIA SAN ANTONIO SOCIEDAD ANONIMA (GASANTONIO), violentándose sus garantía fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa en el articulo 49, numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo nulo el acto de acuerdo al articulo 25 ejusdem. Y así pido que se declare.
(…)
El acto administrativo esta viciado de nulidad relativa de conformidad con el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con su articulo 18 numerales 3 y 7, en correspondencia con los artículos 123 y 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…del acto administrativo en cuestión, se evidencia que no consta de la notificación del señalado acto administrativo, los nombres y firmas de los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que asistieron a la reunión del 18 de febrero de 2010, tampoco hay constancia del lugar donde se emitió el acto administrativo y tampoco tiene la copia de la providencia la fecha de su emisión. No cumple el referido acto administrativo con los requisitos que señalan los citados artículos, se viola el principio de la responsabilidad de los funcionarios públicos que ordena el Articulo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, pues no se puede determinar quienes de los miembros del Directorio asistieron a esa reunión, si la decisión se tomo con el numero de miembros necesarios para su validez. Se le viola también a mí representada el derecho a saber quienes son las funcionarias o funcionarios que intervinieron en el acto administrativo que afecta sus derechos subjetivos y particulares.
El acto administrativo no cumple con los requisitos que establecen los artículos señalados, siendo anulable de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así pido que se declare…OMISSIS…
Visto que en la presente causa, la parte recurrente en su escrito libelar de fecha dieciocho (18) de mayo del 2010 , solicitó a este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo estipulado en los artículos 163 numerales 1,5 y 6, 165, 167 numeral 2, 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma artículos 152 numerales 1, 6 y 7, 154, 156 numeral 2, 167 y 168, respectivamente), así como el articulo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se decretara una MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, sobre la actividad desplegada en el lote de terreno denominado “SAN ANTONIO”, antes identificado, denunciando lo siguiente:
…OMISSIS…En materia contenciosa agraria el juez Agrario, tiene las mas amplias facultades para evitar no solo daños patrimoniales al ciudadano, sino primordialmente daños a la producción agroalimentaria, como uno de los nortes de la justicia agraria reseñadas en el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En virtud de tales facultades pueden justiciables en cualquier estado y grado del proceso y aún sin juicio solicitar al órgano jurisdiccional que este conociendo de la causa, el decreto de medidas cautelares que tiendan a la conservación de la producción agraria, como de la soberanía agroalimentaria así como a la infraestructura agraria del país.
Como consecuencia de las normas citadas y a la situación que se presenta en el Fundo “SAN ANTONIO”, debido a que el día 16 de abril del presente año, se ejecuto parcialmente la medida cautelar sobre una superficie aproximada de cuatrocientas hectáreas (400 has), por parte del Instituto Nacional de Tierras, que introdujo al fundo un grupo de personas que ocupan dicha área procediendo a demarcar internamente por parcelas individuales y cercarlas a sus anchas, desplazando en áreas donde se encuentra pastando una masa de ganado vacuno y bufalino, y además con la amenaza perenne de ocupar todo el fundo, sin tomar en cuenta la producción agropecuaria, así como los salarios que devengan el personal existente en el fundo, la seguridad agroalimentaria del país. Estos hechos limitan la producción e impiden la obras de inversión en el fundo y desestimulan el deseo de trabajar no solo por las situaciones de hecho que se puedan presentar como por la inseguridad jurídica a que se ve sometida mi representada, circunstancias estas que no podrían ser subsanadas por la sentencia definitiva es que solicito, de conformidad con los artículos 163 numerales 1,5 y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medida preventiva de protección a la seguridad agroalimentaria del país y a la producción agropecuaria donde se ordene que la Sociedad Civil con forma de anónima, GANADERIA SAN ANTONIO SOCIEDAD ANONIMA (GASANTONIO), continué realizando la actividad agropecuaria que venía ejerciendo hasta el 16 de abril de 2010, fecha en que el Instituto Nacional de Tierras ocupo el Fundo “SAN ANTONIO” por las razones que se exponen a continuación:
Para la petición de medidas cautelares tanto típicas como atípicas, la doctrina nacional como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, están contestes en que el peticionante de las medidas debe demostrar los supuestos del fumus bonis iuris y periculum in mora, establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en las normas que consagran la tutela cautelar entre otras el articulo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En lo referente al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho a la demanda de nulidad del acto administrativo, se acompaña con el titulo de propiedad de GANADERIA SAN ANTONIO SOCIEDAD ANONIMA (GASANTONIO), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Colón, del Estado Zulia, el 17 de febrero de 1983, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo Tercero, folios 109 y 113, así como de su cadena documental de la cual se evidencia que las tierras donde esta ubicado el Fundo “SAN ANTONIO”, por efecto del Decreto 706 y del titulo de transferencia al Instituto Agrario Nacional no son hoy propiedad del Instituto Nacional de Tierras, no fueron transferidas al Instituto Agrario Nacional, que se ocupan lícitamente antes del año 1975, como lo exigía el decreto en referencia. Que al indicar el Instituto en el acto administrativo, que su titulo de adquisición señalaba expresamente que: “…Quedan excluidos de esta transferencia…los bosques y parque nacionales, reserva forestales, monumentos naturales y artístico, santuarios de la fauna y las mejoras legalmente adquiridas por terceros con anterioridad a la publicación de dicho Decreto…”, no determinó en el acto su cualidad para ejercer tal potestad administrativa o derecho como lo señala el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario primera parte.
Con respecto al periculum in mora, he de señalar que su ejecución por adelantado causa graves trastornos a la producción agropecuaria sobre todo el Fundo “SAN ANTONIO”, se desplazaría la masa de ganado para otros fundos o su sacrificio anticipado, con lo cual se perdería producción cárnica al no llegar la masa de ganado al peso ideal para su aprovechamiento en el primer caso puede producirse hacinamiento del ganado al no existir áreas suficientes para su alimentación, que conllevaría indefectiblemente a su matanza o muerte prematura. Los animales bufalinos rompen las cercas buscando tierra con características naturales de abundante agua, inclusive las colocadas por los ocupantes instalados por el INTI, pues allí es donde esta su hábitat.
Demostrados los requisitos de procedencia de la medida cautelar de protección a la soberanía agroalimentaria y no interrupción a la producción agraria, pido al Tribunal se decrete la misma y se ordene que representada siga realizando en el Fundo “SAN ANTONIO”, la actividad agropecuaria que ejercía…OMISSIS…
A través de auto dictado en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2010, este Superior, le dio entrada, reservándose la admisión, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras, no remitiera a este despacho los antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley de Tierras y Desarrollo (actualmente luego de la reforma del veintinueve (29) julio de 2010 articulo 163), haciendo la salvedad que no haría pronunciamiento sobre la medida solicitada hasta tanto no constara la admisión de la causa. Ordenando librar el correspondiente oficio; constando en las actas su resulta.
Por auto dictado en fecha seis (06) de octubre de 2010, este Tribunal revoco por contrario imperio el auto dictado en fecha veintidós de septiembre de ese año (folio 185, de la primera pieza) en virtud de haber recibido la resulta comisión debidamente cumplida relacionada con el oficio librado al ente publico agrario solicitando los antecedentes administrativos; otorgándole ocho (08) días y el lapso para la consignación de los mismos.
En fecha catorce (14) de octubre de 2010, venció el termino de la distancia concedido al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por nota de secretaria de fecha quince (15) del mismo mes y año.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, este Tribunal en aras de garantizar los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social agrario establecido en el articulo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo y conformidad con lo estipulado en el articulo 190 ejusdem; procedió a darle admisión al presente recurso cuanto ha lugar en derecho, dictaminando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; ordenando librar conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un Cartel de Emplazamiento a todas las personas de detectaran algún tipo de interés sobre el fundo SAN ANTONIO, así las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y la notificación de la parte actora, constando en actas las respectivas resultas. Asimismo en lo referente a la medida solicitada, se fijo audiencia oral de conformidad con lo estipulado en articulo 168 de la Ley Agraria, para el quinto día de despacho siguiente, con el fin de resolver la procedencia o no de la misma, ordenando aperturar pieza por separado.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, se libraron los oficios y citación ordenadas en el auto de admisión, constando en las actas sus resultas.
En fecha catorce (14) de enero de 2011, el abogado BILLY GASCA, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Despacho, por las vacaciones otorgadas al Dr. JOHBING ALVAREZ; se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha primero (01) de febrero de 2011, se dicto auto en el cual se declaro improcedente librar el cartel de emplazamiento ordenado en el auto de admisión por cuanto los terceros beneficiarios, fueron identificados como la Asociación Cooperativa “Las Tres Ceibas 578” (en el cuaderno de medidas), por la Defensora Publica Agraria Nro. 1 de la Extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, abogada Paula Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, razón por la cual se ordeno librar boleta de notificación en la pieza de medida, con el objeto de realizar la audiencia, haciéndosele saber a las partes intervinientes que una vez constara en actas la respectiva resulta, la causa iniciaría su curso de Ley.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, el Dr. JOHBING ALVAREZ, se aprehende nuevamente al conocimiento de la causa, ordenando la continuación de la misma en el estado en el cual se encontraba.
Por auto dictado en fecha dos (02) de marzo de 2011, se ordeno la reposición de la causa, al estado de practicar nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y posterior a la misma se procedería a suspender la causa por un lapso de noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (dicho lapso venció el día seis (06) de septiembre de 2011, conforme a la nota de secretaria de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, inserta al folio 06 de la pieza principal Nro. 2). En fecha once (11) de marzo de 2011, se libro el correspondiente oficio, constando en los autos su resulta.
En fecha diez (10) de octubre de 2011, el abogado JORGE NARVAEZ, presento escrito de contestación y oposición al recurso de nulidad (inserto del folio del 07 al folio 14, de la segunda pieza). En fecha once (11) del mismo mes y año, se agregó a las actas.
En fecha once (11) de octubre de 2011, la abogada Paula Sánchez, Defensora Publica Agraria, presento escrito de contestación y oposición al recurso (inserto del folio 20 al folio 29, de la pieza principal Nro. 2). Siendo agregado a las actas por auto de fecha trece (13) de octubre de 2011.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente presento escrito de promoción de pruebas (folios del 31 al 34, de la segunda pieza). Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, se agregó a las actas de conformidad con el articulo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, la abogada Paula Sánchez, Defensora Publica Agraria, presento diligencia en la cual consigno como medio probatorio, copia certificada de los antecedentes administrativos del procedimiento de declaratoria tierras ociosas del fundo denominado SAN ANTONIO, signados con el Nro. 08-03-05-01-0000-11-TO, constante de una pieza con quinientos veintinueve (529) folios útiles. Este Tribunal por auto dictado en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, ordenó agregar las pruebas promovidas, y de conformidad con el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la apertura de un cuaderno por separado (con la misma nomenclatura) en el cual se archivaran las actuaciones correspondientes a los mencionados antecedentes administrativos.
En fecha veintiocho (28) de octubre 2011, este Tribunal actuando de conformidad con el articulo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior se pronunció sobre las pruebas promovidas, realizando las siguientes consideraciones:
…OMISSIS…Vista la promoción efectuada por la representación judicial de la parte recurrente, en la cual ratifica en todo su valor probatorio, la cadena documental del fundo agropecuario SAN ANTONIO, identificado en actas, acompañada al libelo de la demanda, en base a las presunciones establecidas en los artículos 780 y 781 del Código Civil. En relación a esto, considera este Juzgador, que la practica de ratificar en toda su extensión, los documentos consignados al expediente, son ejercicios innecesarios y a la vez no constituyen un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASI SE DECLARA.
En el mismo orden, promovió la realización de una Inspección Judicial efectuada sobre el fundo agropecuario SAN ANTONIO, suficientemente identificado en autos, de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Juzgado Superior Agrario, INADMITE la prueba promovida, por cuanto la referida inspección fue llevada a cabo por este Despacho, el día veinte (20) de octubre del año en curso, y riela a los ciento doce (112) al ciento diecinueve (119), del cuaderno de medidas de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Para finalizar el escrito de pruebas, el recurrente actuando de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió prueba de experticia sobre el fundo agropecuario SAN ANTONIO, a los fines de dejar constancia de:
“…1) Determinar los niveles de productividad agrícola animal durante los años 2008 al 2011, los cuales se haga referencia Experticia Topográfica, definir Caracterización Agroecologica, área de Pastizales, áreas de Reservas Ambientales, Carga Animal, Producción anual de los diferentes rubros (Lecha, Carne, Agricultura, Rendimiento Real (Art 103 LDTDA)”
2) Evaluación del impacto del fenómeno de la vaguada 2010-2011 sobre el histórico de productividad agrícola animal.
3) Del número de hectáreas del fundo SAN ANTONIO, deforestadas y sembradas de pastos, así como sus tipos y condiciones fitosanitarias al momento de efectuarse la experticia.
4) De la capacidad de ganado vacuno por hectárea.
5) De las condiciones y sanidad animal del rebaño de ganado, del plan de vacunación, preñez, nacimientos en el año 2008-2011…”
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el articulo antes indicado, ADMITE dicha prueba, cuanto ha lugar en derecho, ordenando la realización de una EXPERTICIA, sobre el fundo SAN ANTONIO, con el objeto de dejar constancia de los puntos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de promoción (anteriormente citados); designándose para la practica de la misma, al ciudadano MIGUEL ANTONIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.845.530, con domicilio en la población de Turmero Estado Aragua, el cual se desempeña como Medico Veterinario; quien previa notificación y aceptación del cargo, deberá prestar el correspondiente juramento de Ley. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en lo referente a la promoción realizada por la Defensora Publica Agraria Nº 1 de la Delegación de la Unidad de Defensa Publica Santa Bárbara del Estado Zulia, la cual consignó copias certificadas del expediente administrativo Nº 08-03-05-01-0000-11-TO, constante de quinientos veintiséis (526) folios útiles, con el objeto de probar: “…que no existen vicios de procedimiento alegados por el, como la nulidad relativa…”, este Juzgado Superior Agrario, ADMITE la prueba promovida, cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE…OMISSIS…
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, se dicto auto en el cual actuando conforme a lo ordenado en el auto de admisión de pruebas, se libro boleta de notificación al experto designado ciudadano MIGUEL ORTEGA, medico veterinario, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.845.530, constando en las actas la resulta respectiva. En fecha quince (15) de noviembre de 2011, el experto designado manifestó su aceptación del cargo, juramentándose el mismo día. Y en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2011, solicito una prorroga de treinta (30) días hábiles para consignar a las actas el informe requerido; este Tribunal se concedió en auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, se ordeno suspender la fijación del acto de informes establecido en el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hasta tanto no constara en actas la evacuación de la experticia promovida.
En fecha dos (02) de febrero de 2012, el experto MIGUEL ORTEGA, consigno el informe de la experticia realizada sobre el fundo SAN ANTONIO, el día cinco (05) de diciembre del año 2011. Por auto dictado en fecha tres (03) de febrero de 2012, este Tribunal ordeno agregar a las actas la experticia consignada, aperturando dos piezas por separado, con la misma nomenclatura, en virtud del volumen de la misma.
En fecha siete (07) de febrero de 2012, se dicto auto en el se ordeno notificar a las partes intervinientes en la presente causa, y se fijo para el segundo (2do) día de despacho siguiente, la audiencia publica y oral de informes, una vez constara en las actas la ultima de las notificaciones. En fecha ocho (08) de febrero del año que discurre, se libraron las correspondientes boletas, constando en las actas sus resultas.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2012, en virtud de encontrarse todas la partes notificadas, se difirió el acto de informes para el primer (1er) día de despacho siguiente.
El Dr. FRANCISCO FOSSI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 60.712, y actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, escrito de informe (folios del 70 al 83, de la segunda pieza), solicitando se declarara sin lugar el presente recurso. En la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (folios del 85 al 87, de la segunda pieza); con la presencia de las partes intervinientes, mas el experto designado Miguel Ortega.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
i
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.
Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 298-10, Punto de Cuenta Nro. 27 de fecha dieciocho (18) de febrero de 2006, en el cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre el lote de terreno denominado Fundo “SAN ANTONIO”, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
ii
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Análisis de las pruebas aportadas por las partes
1) Parte Recurrente:
1. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de Acta Constitutiva presentada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia.
2. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria, presentada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia.
3. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de Documento Poder por ante la Ofician Notarial Novena de Maracaibo, del Estado Zulia.
4. Ratificando en todo su valor probatorio original de cadena documental del Fundo “SAN ANTONIO”.
De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.
5. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras.
Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:
“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
…omisis…
Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
…omisis…
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
6. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Escrito de Oposición contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras.
7. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Decreto N° 557 de fecha diecinueve (19) de noviembre de 1974.
8. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Decreto N° 705 de fecha catorce (14) de enero de 1975.
9. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Colón.
Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASI DECIDE.
10. Ratificando en todo su valor probatorio prueba de Experticia. En consecuencia éste Juzgado considera otorgarle pleno valor probatorio por considerarlo un medio de prueba idóneo y conducente para la demostración del carácter productivo de las tierras. ASI SE DECIDE.
2) Defensa Pública Agraria; en representación de los terceros beneficiarios:
10. Ratificando en todo su valor probatorio copias certificadas de Expediente Administrativo N° 08-03-05-01-0000-11-TO.
Consecuencialmente tenemos que siguiendo la sentencia descrita con anterioridad de fecha once (11) de julio de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, la cual hace referencia al valor del Expediente Administrativo, tenemos que, dichos instrumentos no son Documentos Públicos, por lo cual éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
iii
DE LOS VICIOS DELATADOS
POR LA PARTE RECURRENTE
Primeramente se le hace imperioso a éste Superior traer a colación antes de determinar si efectivamente la Administración Pública Agraria en su decisión administrativa actuó conforme a derecho o si por el contrario actuó al margen del derecho, es decir violando los derechos y garantías que detenta todo administrado dentro de un Procedimiento Administrativo, reflejar el criterio que maneja la doctrina sobre el valor del Procedimiento Administrativo, al respecto la abogada investigadora Innes Consuelo Faría Villarreal, en su artículo científico denominado “Procedimientos Administrativos Agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” realiza varias consideraciones que para éste Órgano Jurisdicente le resultan importante:
“El procedimiento administrativo se erige como una de las garantías de los derechos de los particulares cuando se vinculan con la Administración Pública en una relación en la cual ésta última actúa en ejercicio de potestades y no de derechos, en definitiva en una relación en función del interés público.
Lo que denota definitivamente la importancia que tiene el Procedimiento Administrativo en nuestro ordenamiento jurídico positivo, ya que como es bien conocido, al cumplir con el Principio de Legalidad Administrativa, surge la misma como garantía para los administrados que juegan con las potestades y privilegios que detenta la Administración Pública, buscando siempre un notable y respetable equilibrio entre los administrados y la Administración Pública. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, éste examinador en su invaluable tarea de la búsqueda de la verdad verdadera en el presente caso, estima necesario y pertinente plasmar los términos bajo los cuales denuncia los hechos que según el administrado, el Instituto Nacional de Tierras consideró falsamente o erróneamente, alrededor concretamente de la Inspección Técnica efectuada por sus funcionarios para la formación de la voluntad administrativa en fecha trece (13) de junio de 2009. Así las cosas, en el escrito libelar expresa lo siguiente:
CAPITULO SEXTO
“Impugno la inspección técnica realizada el 13 de junio de 2009, por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del Instituto Nacional de Tierras, por los siguientes motivos: Los funcionarios actuantes en el informe técnico no hicieron las pruebas que ordena el articulo 21, Tabla A del Reglamento Parcial del decreto de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que información que suministra sobre la caracterización de la clase de los suelos es ilegal. Afirmamos que de haber hecho las pruebas técnicas a las que se refiere el articulo 21 ejusdem, hubieran determinado que los suelos donde está ubicado el “FUNDO SAN ANTONIO”, son clase VI, sub clase específica VISDT en el ciento por ciento (100%) de su superficie. Los suelos VISDT, son terrenos con severas limitaciones para cultivos, aunque aptos para pastos, bosques y vida silvestre, siendo posible la producción de un número reducido de cultivos que requieren condiciones especiales o prácticas de manejo y conservación cuidadosa. Que la superficie de uso del Fundo “SAN ANTONIO”, no corresponde a 1057 ha con 1721 m2, la superficie de uso del fundo se reduce SEISCIENTAS HECTAREAS (600 Has) en todo el año, pues la parte Norte del fundo está sometida a inundaciones permanentes, que sólo cesan en ciertas épocas del año, al producirse verano fuerte, como desde el año pasado circunstancias esta que se atribuye al fenómeno del “Niño”, que es un hecho notorio comunicacional.
En el expediente administrativo hay inspecciones técnicas de ese Instituto donde se ha dejado constancia del área inundizada del fundo. Tal zona de inundación se produce por ser la parte Norte del Fundo “SAN ANTONIO”, cercana al Caño Taparito, que recoge las aguas que bajan de toda la zona, siendo la penúltima finca para llegar al Caño Caimán, que al lindero Norte del fundo. Tal condición natural del fundo impide que se pueda utilizar toda el área del mismo, y tener una producción pecuaria que pueda ser afectada, dañada o disminuida por las crecidas de las aguas.
En consecuencia el porcentaje de la carga animal supera el promedio de acuerdo a las condiciones existentes mayor a 2UA/ ha, por lo que el Fundo “SAN ANTONIO”, tiene un valor porcentual mayor al 80% de estimación de productividad. Negamos que la carga animal por hectárea que indica el Informe Técnico del 13 de junio de 2009 en la zona sea 2UA/ha, pues tal carga es de 1.75UA/ha. Las tierras del Fundo “SAN ANTONIO”, tienen una pendiente que no excede el uno por ciento (1%), por lo que la instalación de equipos de sistemas de riego, para aumentar los promedios de rendimiento, presenta limitaciones para su instalación y buen rendimiento.
Es falso que la clasificación de los suelos donde se encuentra el Fundo “SAN ANTONIO”, sean Clase V. Sub Clase VD10 en un 100%. La clasificación de las tierras del Fundo “SAN ANTONIO”, Clase VI, Subclase VISDT.
Igualmente impugno del Informe Técnico del 13 de junio de 2009, que la carga animal se debe tomar de acuerdo a los porcentajes que arroje el Municipio Colón, por cuanto el rendimiento idóneo, de acuerdo al articulo 105 de las Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “Articulo 105: la base imponible del impuesto será la diferencia entre el rendimiento idóneo de la tierra rural y su rendimiento real obtenido en el ejercicio fiscal correspondiente”. Por otra parte, el articulo 2°, numeral 6, del Decreto N° 3.463, de fecha 09 de febrero de 2005, establece: “Articulo 2°. A los efectos de la interpretación y aplicación de este reglamento se establecen las siguientes definiciones: 6 Rendimiento Idóneo: Es el resultado del promedio de producción anual nacional idóneo del producto o rubro producido por el productor agrícola, por el precio promedio anual nacional de dicho producto, por la totalidad de hectáreas de la clase respectiva.” Se entiende por: 1. Promedio de producción anual nacional: Al promedio nacional anual comercializado de producción por hectárea, del producto o rubro producido por el contribuyente de entre los productos o rubros señalados por la autoridad competente dentro del mejor uso agropecuario correspondiente a la clase de tierra respectiva.
De las normas trascritas, se determina que el rendimiento idóneo tiene como referencia el promedio anual de producción nacional, y no tiene como referencia a la producción municipal, que es lo que contempla el informe en el capítulo de observaciones punto número tres, donde para la carga animal promedio bajo estas condiciones es de 2UA/ha ajustada a la consolidación de un modelo de explotación pecuario sustentable para la zona. La unidad animal por hectárea a nivel nacional no llega a 1UA/ha, como conclusión se establece que el Fundo San Antonio excede la carga animal de la media anual a nivel nacional.
Una Unidad Animal (UA) se puede definir como una vaca de 450 Kg., ya sea seca, con una cría de hasta 6 meses de edad, o su equivalente, basándose en una cantidad requerida de 12 Kg. de materia seca de forraje por día (Algunos autores insisten en que una UA se refiere a un animal bovino, no lactante, no preñado, de 500 Kg. de peso vivo). Al momento de la ocupación parcial del Fundo San Antonio había una carga animal de 2.300 animales y del informe del 13 de junio de 2009 determina la cantidad de animales 2.269.
El promedio anual de producción de unidad animal por hectárea no llega a una (1), por lo que, no puede el Instituto Nacional de Tierras, tener como media de producción para el municipio mas allá del doble de la producción nacional por impedírselo el articulo 105, en su tercer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “En ningún caso se aplicará el promedio de producción nacional idóneo mas allá del doble promedio de producción anual comercializado del rubro correspondiente en el respectivo municipio(…)”.
En éste sentido, éste sentenciador en el caso de autos, considera enteramente positivo hacer mención del Principio “iura novit curia”, el cual hace referencia a ése soporte jurídico procesal según el cual, el Juez es conocedor del derecho y por tanto, lo obliga a decidir de conformidad a las normas legales, aún cuando las partes o alguna de ellas no hayan expresado la normativa jurídica en que fundamentan sus derechos, o bien haya invocado leyes (entiendo ésta expresión en sentido amplísimo, cualquier norma jurídica independientemente de su rango o el autor de la norma) distintas a las que Juez considera aplicables al caso en concreto, de acuerdo con los hechos relatados y las pruebas presentadas. Así pues, el Juez se encuentra en el deber de aplicar el Derecho, haciendo la calificación adecuada de los hechos, ya que como servidor de la ley y fiel interprete, en su labor tan preciada, debe aplicar el Derecho, adecuándolo a la situación fáctica concreta y escogiendo entre ellas, en el supuesto que existan varias situaciones, la mas adecuada para resolver el conflicto presentado. ASI SE ESTABLECE.
De manera pues, que éste Juez puede inferir de acuerdo con el Principio iura novit curia, que el recurrente aún cuando no hace expresa mención del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, se desprende de los hechos precedentemente descrito que es éste el vicio que denuncia al establecer que el Instituto Nacional de Tierras hipotéticamente en la práctica de la Inspección Técnica es falsa por los motivos expresados arriba y que además se aplicó erróneamente el derecho, por lo cual a modo de ilustrar al foro y posteriormente arribar a la decisión final, éste sentenciador se le hace imperioso establecer determinadas consideraciones acerca de la figura del Falso Supuesto, reflexiones desde la óptica de la doctrina administrativista clásica y también desde la perspectiva jurisprudencial.
A continuación, es significativo reflejar la posición del autor Henrique Meier E. quien en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, establece que existe Falso Supuesto siguiendo la Jurisprudencia del mas Alto Tribunal de la República, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legitima pues la precisión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”.
Pues bien, a criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de “Falso Supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el Falso Supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del Falso Supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de Falso Supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2000).
Siendo importante extraer parte de la decisión Nº 0904, de fecha catorce (14) de agosto de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa con ponencia de LEVIS IGNACIO ZERPA, el cual expuso lo siguiente:
(,,,) Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…) (La Negrilla es Nuestra)
Es por ello que, es positivo expresar entonces que el vicio de Falso Supuesto es un género que reviste de dos especies, una llamada Falso Supuesto de Hecho y otra denominada Falso Supuesto de Derecho, la primera de ellas se entiende, cuando la Administración Pública ha decidido bajo unos supuestos fácticos inexistentes, es decir que no existieron u ocurrieron, bien porque son falsos o exactos o bien no están vinculados con el o los asuntos objeto de la decisión, y en la segunda clase o tipología de Falso Supuesto, se verifica cuando la Administración Pública subsume en una norma errónea o inexistente los derechos sujetivos e intereses legítimos del administrado, tomando en cuenta que los hechos sobre los cuales decide son verdaderos, simplemente como se indicó, la Administración al emitir su decisión lo hace de forma errónea, aplicando una norma que no se adecua al caso en concreto o bien no existe. ASI SE ESTABLECE.
Tenemos también que exponer otra decisión que considera útil y de gran relevancia para el caso de marras es la sentencia N° 1131 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1131 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2002, ya que se dejó asentado lo siguiente respecto al vicio de Falso Supuesto, específicamente sobre la concreción del Falso Supuesto de Derecho:
(… ) Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrad, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (La Negrilla es Nuestra).
Así tomando en cuenta la posición jurisprudencial antes descrita, debe inmediatamente éste examinador señalar que, dicho criterio es indiscutiblemente adoptado por éste, por encontrarse en total y absoluta concierto con los conceptos jurídicos ahí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. ASI SE ESTABLECE.
Como se observa de la lectura de las actas que integran el expediente, en la presente causa, el administrado en ésta oportunidad denuncia una serie de hechos que para éste Juzgador, es entendido como la perpretación del vicio de Falso Supuesto en sede administrativa. Asimismo, se hace fundamentalmente necesario establecer que, el acto administrativo hoy recurrido declaró inicialmente que las tierras que conforman el lote de terreno denominado “SAN ANTONIO”, presuntamente perteneciente a GANADERIA SAN ANTONIO SOCIEDAD ANÓNIMA son improductivas, quedando sin lugar a dudas para el recurrente la carga de la prueba, lo que significa que debe demostrarle a éste Tribunal Superior Agrario mediante la promoción y evacuación de una prueba que haga inferir indudablemente lo contrario, en pocas palabras que desvirtué el carácter de improductividad.
De ahí que, en el caso de marras la parte accionante promovió y evacuó la prueba de Experticia, la cual es considerada por los doctrinarios agrarios clásicos como la prueba por excelencia para desvirtuar el carácter de improductividad o de ociosidad, siendo pertinente entonces hacer referencia sobre la prueba de Experticia dentro del Proceso Judicial, su naturaleza y la importancia que ella reviste, para entonces poder así, éste Juez, hacer mención sobre las conclusiones arrojadas de la Prueba de Experticia evacuada en éste proceso y que se hacen indispensable para la formación de la voluntad de éste Órgano Jurisdicente.
En éste sentido, es relevante hacer mención lo que firmemente sostiene la doctrina, que es precisamente que en todo Proceso Judicial, el tema u objeto de la prueba no es otro que los hechos controvertidos entre las partes del conflicto suscitado, que sirven de presupuesto de la norma que aplicará el operador de justicia en su decisión, por contener la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa del conflicto judicial, de manera pues que, los hechos o los acontecimientos que llevan las partes, es decir, que éstas alegan mediante una determinada argumentación, deben ser demostrados para que a partir de ello sea posible establecer o fijarse y construir una premisa que le permitirá llegar a conocer la verdad verdadera y emitir finalmente su decisión, sin embargo si bien es cierto, como lo hemos indicado anteriormente, el Juez es el conocedor del Derecho, pero cuando requiere información especifica para la formación de su criterio, acerca de determinados hechos para los cuales no tiene conocimiento científico, artístico o técnico o de cualquier naturaleza, éste lo hace por medio del auxilio de especialistas para obtener de ellos determinadas apreciaciones, capaces de influenciar en el ánimo del sentenciador en su decisión, en consecuencia para suplir ésa falta de conocimiento especial, debe acudirse a la Experticia.
Señala el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, de la Prueba en Especial”, que la Experticia, es un medio de prueba judicial, que procede a instancia de parte o de oficio, por medio del cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, técnico, artístico, practico o de cualquier naturaleza especial, que aportan los expertos en la materia, los cuales no son vinculantes para el juez.
El referido autor indica también que en otras palabras, es un medio de prueba judicial, que puede utilizarse para establecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia, mediante la aportación de juicios de valor o especializados, sean técnicos, científicos o artísticos, los cuales no vinculan al operador de justicia, de manera que, cada vez que para la verificación de los hechos controvertidos sea necesario el concurso de conocimientos especiales, científicos, artísticos o técnicos que escapan del conocimiento general u ordinario del operador de justicia, debe acudirse a la prueba de experticia, con la finalidad, que dichos hechos sean sometidos al conocimientos de los especialistas de la materia que se trate, para que emitan sus respectivos juicios de valor o subjetivos que permitan al operador de justicia-con el concurso de los conocimientos especiales de los expertos-verificar y apreciar la verdad o falsedad de los hechos discutidos. ASI SE ESTABLECE.
Al respecto, también es cardinal expresar el criterio que maneja la Jurisprudencia acerca de la Prueba de Experticia dentro del Proceso Judicial y el objeto que la misma tiene, por lo que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha quince (15) de junio de 2006:
“(…) Por otra parte, la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez.
Por su parte la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber.
El resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso. Así pues se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios (…)”
(Resaltado y Negrillas Nuestras)
En efecto, en cuanto a la naturaleza de la experticia, debe destacarse que la misma se trata de un verdadero medio de prueba judicial, que permite apreciar o verificar hechos de carácter controvertido, como consecuencia del dictamen que emite el experto, que no es mas que el resultado de la experticia o el aporte que el experto confiere, entendiéndola como aquella declaración contentiva de la información técnica, científica, artística o de cualquier naturaleza sobre los hechos que requieran de dichos conocimientos especial que se escapan del conocimiento general de Juzgador, en tal sentido que, a el experto se le exige su pericia, sus máximas de experiencias en determinada materia especial.
En el caso de autos, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, el recurrente promovió conforme al artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la prueba de Experticia sobre el Fundo “San Antonio”, el cual fue admitido posteriormente por éste Juzgado, ordenando al experto Medico Veterinario MIGUEL ANTONIO ORTEGA, para que dejara constancia de: 1. Determinar los niveles de productividad agrícola animal durante los años 2008-2011, los cuales se haga referencia Experticia Topográfica, definir Caracterización Agroecologica, Área de Pastizales, Áreas de Reservas Ambientales, Carga Animal, Producción anual de los diferentes rubros (Leche, Carne, Agricultura; Rendimiento Real); 2. Evaluación de impacto del fenómeno la vaguada 2010-2011 sobre histórico de productividad agrícola animal; 3. Del número de hectáreas del fundo SAN ANTONIO, deforestadas y sembradas de pastos, así como sus tipos y condiciones fitosanitarias al momento de efectuarse la experticia; 3. De la capacidad ganado vacuno por hectárea; 4. De las condiciones y sanidad animal de rebaño, del plan de vacunación, preñez, nacimientos en el año 2008-2011.
Por consiguiente fue recibido el Informe Pericial en fecha dos (02) de febrero de 2012, el cual estima importante para éste sentenciador y en consecuencia le es preciso destacar las consideraciones y conclusiones a las cuales llegó el mencionado experto:
“La Unidad de Producción Fundo San Antonio se ubica en la zona de vida Bosque Seco Tropical (BS-T), en la región sur del estado Zulia, Municipio Colón, Parroquia San Carlos, Sector El Rosario.
Las condiciones agroecologicas de la zona ubican a la unidad de producción en una región con predominancia de suelos clase VII generalmente no adecuados para cultivos y se registren fundamentalmente al pastoreo, a lotes de árboles o a la vida silvestre.
El Fundo San Antonio se encuentra dentro de la Región Natural 5 (Depresión Aluvial Reciente del lago de Maracaibo). Las inundaciones generalizadas, la topografía plana, el drenaje imperfecto de los suelos y la erosión reticular son los principales factores limitantes de esta zona.
Hasta el año 2009 el Fundo San Antonio contaba con una superficie total real de 1.071,31 Ha, de las cuales 954,71 Ha correspondían con el área de producción (cría, y levante y ceba de hembras y machos). En el año 2010 parte de la finca fue afectada por el INTI quedando bajo el control de Ganadería San Antonio S.A. 625,46 Ha, de las cuales 568,81 Ha están en producción.
El inventario final de animales en Fundo San Antonio durante los ejercicios 2008-2010 permaneció alrededor de 2.000 cabezas. En 2011 sufre una caída debido, en gran medida, a la muerte de 530 animales por inmersión como consecuencia de las inundaciones ocurridas en la unidad de producción generadas por la vaguada de los últimos meses del año 2010; la movilización de animales a sitios de resguardo durante los meses en que la unidad de producción permaneció inundada y la adecuación de la carga animal a la nueva superficie de pastoreo de la afectación, por parte del INTI, de un área de terreno que formaba parte de la unidad de producción.
Durante el periodo evaluado se observa que Fundo San Antonio viene sustituyendo animales vacunos por bufalinos.
Se compara la carga animal del fundo San Antonio durante 2008-2011 con la carga animal reportada según el VII Censo Agrícola para el estado Zulia y el municipio Colón. Se observa que durante 2008-2010 la finca supera la carga del estado y el municipio. El aumento del 2010 se debe a la sobrecarga animal, producto de la disminución del área de pastoreo como consecuencia de la afectación, por parte del INTI, de un área de terreno que se utilizaba en la actividad ganadera. En 2011 las cargas se ajustan a la nueva superficie disponible para la producción ganadera.
La producción de carne se vio afectada a partir del año 2010 a las perturbaciones climáticas y la disminución de la superficie dedicada a la producción del predio evaluado, sin embargo al comparar la evolución de la producción por superficie del Fundo San Antonio con la reportada en las estadísticas agrícolas del MPPAT, para el estado Zulia, se observa que durante todo el periodo 2008-2009 la finca supera la producción por superficie del estado Zulia. En 2010 la producción cae como consecuencia de las perturbaciones sobre la actividad productiva del fundo y se ubica dentro de los parámetros promedio del estado Zulia. Se evidencia la recuperación de la producción por superficie en el año 2011.
En relación al efecto de la vaguada 2010 sobre la actividad productiva de la finca, se observa en Noviembre y Diciembre 2010 variaciones de precipitación de 84,93% y 14,79% respectivamente en relación a la precipitación promedio del periodo 1998-2011. Al comparar estas variaciones de precipitación con la producción de carne se destaca que en noviembre 2010, cuando llovió 84,93 mas que el promedio, la producción de carne disminuyó casi en 50%. Y luego de aplicar un análisis de correlación se evidencia que la producción de carne mantiene una correlación negativa directa significativa con las variaciones de la precipitación, lo que significa que la producción de carne tuvo mayor descenso en la medida en que la precipitación aumentó y el predio se inundó.
Las ventas de carne en el año 2010 evidencian como Fundo San Antonio vendió 4 veces mas que en 2009, esto con la finalidad de sacar animales de la finca debido a la sobrecarga generada por la afectación del INTI, y los efectos de la vaguada de finales del 2010.
Las ventas de leche sufren una caída durante 2011 como consecuencia de la inundación en que se mantuvo el predio desde octubre 2010 hasta el segundo semestre de 2011, donde se logró evidenciar láminas de agua en los potreros superiores a 1m de altura. Para el momento de la inspección (diciembre de 2011) se constató la existencia de un rebaño en ordeño de aproximadamente 170 vientres.
Se compara la producción comercializada de carne por superficie del Fundo San Antonio con la reportada en las estadísticas agrícolas del MPPAT, para el estado Zulia. Se observa que durante todo el periodo 2008-2009 la finca supera la producción por superficie del estado Zulia. El incremento de las ventas en 2010 se debe básicamente al volumen de animales vendidos y movilizados para descargar la finca por la disminución de las áreas de pastoreo disponibles por las causas antes descritas.
Igualmente se compara la producción comercializada de leche por superficie deL Fundo San Antonio con la reportada en las estadísticas agrícolas del MPPAT, para el estado Zulia. La caída en el 2011 de la producción de leche por superficie se debe básicamente al efecto de la vaguada sobre la actividad productiva en el fundo, evidenciándose para finales de este mismo año una recuperación de la producción, tal como se demuestra en le gráfico de la lámina 54, donde se evalúa la evolución de las ventas de leche mensuales del periodo 2008-2011.
Después de analizar el efecto de la vaguada 2010 sobre la producción del Fundo San Antonio, se observa que la actividad productiva ganadera es altamente sensible a los efectos causados por éste fenómeno natural.
(Resaltado y Negrillas Nuestro)
En base a lo mencionado arriba, en cuanto al contenido del informe expedido por el experto para colaborar con éste Juez en la elaboración de su sentencia y poder entonces determinara si en el caso de autos, la Administración Pública Agraria incurrió en la violación de los derechos y garantías de los administrados, al dictar un acto administrativo que no estuvo ajustado a derecho. Es visible entonces asumir una posición firme en virtud de que es palpable el hecho de que se incurrió en la materialización del vicio de Falso Supuesto por parte del Ente Agrario recurrido, ya que el informe técnico levantado por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras resulta abismalmente distinto a la realidad del Fundo “SAN ANTONIO”, ya que por un lado, tenemos que la caracterización agroecológica del mismo, señala que por el contrario a lo indicado en dicho informe del Ente Agrario (el cual indico que la clasificación de los suelos son de Clase V, uso pecuario Sub-Clase Especifica VD10), que la unidad de producción se ubica en una región donde los suelos son habitualmente Clase VII los cuales presentan un limitado uso, generalmente no son adecuadas para cultivos y se restringen al pastoreo básicamente, a lotes de árboles o a la vida silvestre, en las cuales no es práctico medidas de mejoramiento e incluso tiene problemas de exceso de humedad o mal drenaje.
Otra de las cuestiones relevantes del informe pericial realizado por el Médico Veterinario Miguel Antonio Ortega, es que se refleja que la carga animal del Fundo “San Antonio” supera la carga del estado y del municipio dentro del periodo de los años 2008-2010. Asimismo tenemos que los niveles de producción del fundo agrario afectado para el momento de la emisión del acto administrativo a pesar de las perturbaciones climáticas y el efecto del fenómeno de la vaguada del 2010, los niveles de producción se mantuvieron en el nivel promedio del Estado Zulia y que en definitiva el comportamiento climático de la zona afecta la productividad de las fincas de la región, es decir que se hacen sensible a las consecuencias del fenómeno natural.
En consecuencia, si bien es cierto, tal como lo indica expresamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 171, que el dictamen consignado por el experto no tiene carácter vinculante, pudiéndose apartar si estima que otros medios de pruebas son conducentes, idóneos y que le den suficientes elementos convicción para tomar su decisión, es enteramente prudente establecer al mismo tiempo que éste Juez Superior Agrario, en el caso en particular, considera que la prueba de Experticia, fue y es un medio probatorio eficaz para demostrar la productividad o improductividad del fundo en cuestión, siendo pues evidente que los resultados arrojados desvirtúan la ociosidad o improductividad que alegó el Instituto Nacional de Tierras para la fecha en que éste dictó el acto administrativo que afectó parte de las tierras que conforman el Fundo “San Antonio”, por lo cual éste Juzgador, acoge en su totalidad el contenido del dictamen pericial porque en definitiva le ha creado suficiente convicción de que la Administración Agraria en ésta oportunidad actuó a espaldas del derecho, incurriendo en el vicio referido, de manera pues que como corolario de cada una de las reflexiones y consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales precedentemente reseñadas a lo largo de ésta humilde decisión, en aras de garantizar una buena y equitativa administración de justicia, éste Operador de Justicia, procede a declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Preventiva y de Protección a la Seguridad Agroalimentaria interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO PARRA VILLALOBOS, ya identificado, actuando como el apoderado judicial de la Sociedad Civil con forma Anónima GANADERIA SAN ANTONIO SOCIEDAD ANONIMA (GASANTONIO),contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 298-10, Punto de Cuenta Nro. 27 de fecha dieciocho (18) de febrero de 2006, en el cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre el lote de terreno denominado Fundo “SAN ANTONIO”, ubicado en el Sector El Rosario Km 7 ½ Vía San Carlos-Encontrados, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de MIL SETENTA Y TRES HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (1073 ha con 1271 m2), situado entre los linderos siguientes: Norte: Terrenos ocupados por el Fundo Montevideo, Fundo La Frontera, Fundo El Rosario y Fundo La Cúpula; Sur: Terrenos ocupados por Fundo San Isidro, Fundo Chiquinquirá, Fundo los 5 Hermanos y Carretera Nacional Santa Bárbara-Encontrados y Fundo Santa Isabel; Este: Terrenos ocupados por Vía de Penetración y Fundo Santa Isabel y Oeste: Terrenos ocupados por Fundo Sartajena y Fundo Monte Libre. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Preventiva y de Protección a la Seguridad Agroalimentaria interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO PARRA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.975.435, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.470, actuando como el apoderado judicial de la Sociedad Civil con forma Anónima GANADERIA SAN ANTONIO SOCIEDAD ANONIMA (GASANTONIO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de mayo de 1982, bajo el N° 108, Tomo 13-A, de los libros de registro respectivos, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 298-10, Punto de Cuenta Nro. 27 de fecha dieciocho (18) de febrero de 2006, en el cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre el lote de terreno denominado Fundo “SAN ANTONIO ubicado en el Sector El Rosario Km. 7 ½ Vía San Carlos-Encontrados, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de MIL SETENTA Y TRES HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (1073 ha con 1271 m2), situado entre los linderos siguientes: Norte: Terrenos ocupados por el Fundo Montevideo, Fundo La Frontera, Fundo El Rosario y Fundo La Cúpula; Sur: Terrenos ocupados por Fundo San Isidro, Fundo Chiquinquirá, Fundo los 5 Hermanos y Carretera Nacional Santa Bárbara-Encontrados y Fundo Santa Isabel; Este: Terrenos ocupados por Vía de Penetración y Fundo Santa Isabel y Oeste: Terrenos ocupados por Fundo Sartajena y Fundo Monte Libre.
SEGUNDO: No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos Mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO
Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 602 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
EL SECRETARIO
ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
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