REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON
Maracaibo, once (11) de abril de 2012
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE-OPOSITORA DE LA APELACION: NOLA GUTIÉRREZ DE BRACHO, BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIÉRREZ, KARINA MORAIMA BRACHO GUTIÉRREZ Y CARMEN MILAGROS BRACHO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.052.648, 11.215.584, 11.224.627 y 9.390.915, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: EDILBA NAVA de OSTERCHRIST y LUIS PAZ CAICEDO, venezolanos, mayores de edad; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.547 y 19.540, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA-APELANTE: CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, CARLOS ALBERTO NAVARRO MALDONADO Y CESAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agrícolas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.356.817, 15.356.292 y 16.741.346, respectivamente, todos domiciliados en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, ALEX YANEZ MARTINEZ y RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.780, 16.549 y 24.389, respectivamente, domiciliados los dos primeros en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ultimo en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
EXPEDIENTE: Nº 960
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En virtud de que en fecha tres (03) de abril de 2012, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, declarando:
…OMISSIS…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (07) de diciembre 2011, por el abogado en ejercicio ALEX YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.549, actuando como apoderado judicial de la parte demandada - apelante ciudadanos CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, CARLOS ALBERTO NAVARRO MALDONADO, CESAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titular de la cédula de identidad Nos. 12.356.817, 15.356.292 y 16.741.346 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, en la cual declaró, improcedente la solicitud de restitución al ciudadano CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, como CO-ADMINISTRADOR del fundo agropecuario denominado “EL ROBLE”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, relativo al juicio que por RETRACTO LEGAL, intentaran los ciudadanos NOLA GUTIERREZ DE BRACHO, BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, KARINA MORAIMA BRACHO GUTIERREZ Y CARMEN MILAGROS BRACHO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad No. 2.052.648.11.215.584 y 11.224.627 respectivamente; en contra de los ciudadanos CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, CARLOS ALBERTO NAVARRO MALDONADO, CESAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titular de la cédula de identidad Nos. 12.356.817, 15.356.292 y 16.741.346 respectivamente.
SEGUNDO: en consecuencia del particular anterior se CONFIRMA la parte dispositiva del auto de fecha 06 de diciembre de 2011, mediante el cual declaró, improcedente la solicitud de restitución al ciudadano CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, como CO-ADMINISTRADOR del fundo agropecuario denominado “EL ROBLE”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, relativo al juicio que por RETRACTO LEGAL, intentaran los ciudadanos NOLA GUTIERREZ DE BRACHO, BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, KARINA MORAIMA BRACHO GUTIERREZ Y CARMEN MILAGROS BRACHO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad No. 2.052.648.11.215.584 y 11.224.627 respectivamente; en contra de los ciudadanos CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, CARLOS ALBERTO NAVARRO MALDONADO, CESAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titular de la cédula de identidad Nos. 12.356.817, 15.356.292 y 16.741.346 respectivamente, queda modificado de oficio la parte motiva el auto de fecha 06 de diciembre de 2011, en los términos de esta alzada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido proferida oralmente dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010…OMISSIS…
En virtud de que en fecha diez (10) de abril de 2012, el abogado en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ, previamente identificado, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada-apelante, presento diligencia en la cual procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito ACLARATORIA Y AMPLIACION de la sentencia antes citada, en los siguientes términos:
…OMISSIS…PRIMERO: DEBE ACLARARSE QUE SE ESTA TRAMIDANDO LA EJECUCION DE UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y POR TANTO DEBEN SER SUSPENDIDAS LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE FUERAN DICTADAS EN EL JUICIO Y NO SE HACE MENCION SOBRE ELLO. SEGUNDO: MIS REPRESENTADOS SON TITULARES DEL 55% DE LOS DERECHOS SOBRE EL FUNDO EL ROBLE Y LA REPRESENTACION DE LOS MISMOS NO PUEDE QUEDAR SIN TITULARIDAD, AUN CUANDO FUERE PROVISIONAL, YA QUE LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO PROPICIARIA QUE ELLO QUEDE EN MANOS DE QUIENES FUERON SUS ADVERSARIOS EN EL PROCESO, SIENDO QUE TAL OMISION DEJA BAJO ABSOLUTA DESPROTECCIÓN A MIS REPRESENTADOS. TERCERO: ACEPTANDO QUE LA SOLICITUD DE RESTITUCION AL CIUDADANO CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO ADOLECIO DE EL ERROR DE CONSIDERALO CO-ADMINISTRADOR AL MOMENTO DE INTERPONERSE LA DEMANDA, ELLO JUSTIFICABA LA DECISION JUDICIAL PRODUCIDA EN LAS DOS INSTANCIAS, PERO ELLO NO ENERVA EN MODO ALGUNO, LA OBLIGACION DE SUSPENDER LAS MEDIDAS DICTADAS EN EL PROCESO Y LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA TITULARIDAD DEL 55% DE LOS DERECHOS SOBRE EL FUNDO QUE TIENEN MIS REPRESENTADOS…OMISSIS…
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si bien es cierto no regula específicamente la figura de la Ampliación o Aclaratoria de Sentencia dentro de su cuerpo normativo, la misma en su artículo 197 remite a la Norma Adjetiva Civil de la siguiente forma: “Artículo197. “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. De esta manera, al hacer remisión expresa la precitada Ley, infiere este Tribunal que la misma comprende la figura de la Ampliación o Aclaratoria de Sentencia, las cuales por prescindir de un iter procedimental estipulado en la norma rectora en materia agraria, esto es Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben sustanciarse, de conformidad con las disposiciones anteriormente citadas, a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual contempla y desarrolla dichas figuras en su Artículo 252.
De tal forma que, previo a cualquier pronunciamiento sobre lo solicitado debe este Juzgador debe establecer el contenido de la norma adjetiva, la cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin Embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el siguiente….”
(Negrillas del Tribunal)
En este sentido, la norma adjetiva civil establece claramente los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia, los cuales consisten en:
a) Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
b) Que se efectúe la solicitud el día de la publicación del fallo cuya ampliación o aclaratoria se pretende, o en el siguiente
Establecidos como han sido, los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia, procede este Tribunal a verificar el efectivo cumplimiento de los mismos:
Así pues, resulta oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia, no puede servir para modificar o alterar lo decidido, su objeto no es la critica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.
En éste sentido ha expresado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de marzo de 2004 que:
“…La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma….” (Negrillas y resaltado nuestro)
Ahora bien, con respecto a los argumentos esgrimidos en la presente solicitud por el abogado ALEX YANEZ MARTINEZ, este jurisdisdicente pasa analizar de forma puntual dichos alegatos:
“…PRIMERO: DEBE ACLARARSE QUE SE ESTA TRAMIDANDO LA EJECUCION DE UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y POR TANTO DEBEN SER SUSPENDIDAS LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE FUERAN DICTADAS EN EL JUICIO Y NO SE HACE MENCION SOBRE ELLO. SEGUNDO: MIS REPRESENTADOS SON TITULARES DEL 55% DE LOS DERECHOS SOBRE EL FUNDO EL ROBLE Y LA REPRESENTACION DE LOS MISMOS NO PUEDE QUEDAR SIN TITULARIDAD, AUN CUANDO FUERE PROVISIONAL, YA QUE LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO PROPICIARIA QUE ELLO QUEDE EN MANOS DE QUIENES FUERON SUS ADVERSARIOS EN EL PROCESO, SIENDO QUE TAL OMISION DEJA BAJO ABSOLUTA DESPROTECCIÓN A MIS REPRESENTADOS. TERCERO: ACEPTANDO QUE LA SOLICITUD DE RESTITUCION AL CIUDADANO CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO ADOLECIO DE EL ERROR DE CONSIDERALO CO-ADMINISTRADOR AL MOMENTO DE INTERPONERSE LA DEMANDA, ELLO JUSTIFICABA LA DECISION JUDICIAL PRODUCIDA EN LAS DOS INSTANCIAS, PERO ELLO NO ENERVA EN MODO ALGUNO, LA OBLIGACION DE SUSPENDER LAS MEDIDAS DICTADAS EN EL PROCESO Y LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA TITULARIDAD DEL 55% DE LOS DERECHOS SOBRE EL FUNDO QUE TIENEN MIS REPRESENTADOS…”
Al respecto nos resulta imperioso recordar a la parte demandada - apelante que su pedimento esta mas sujeto a la emisión de un nuevo fallo y no a la de aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones, y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, tal y como lo estipulo el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, siendo que la parte demandante al hacer su solicitud de aclaratoria se limita a esgrimir una serie de alegatos, el cual toca aspectos formales del fallo, y no indica si se trata de puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que son los presupuestos para que la aclaratoria pueda prosperar, razones suficientes para declarar sin lugar la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ALEX YANEZ MARTINEZ, mediante diligencia presentada el 10 de Abril de 2012, Y ASI SE DECIDE.
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de ACLARATORIA solicitada por la representación judicial la parte demandada- apelante, abogado ALEZ YANEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.548, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, CARLOS ALBERTO NAVARRO MALDONADO Y CESAR AUSTO NAVARRO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.356.817, 15.356.292 y 16.741.346, domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani el Estado Mérida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Aclaratoria de Sentencia, efectuada por el abogado ALEX YANEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.548, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadanos CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, CARLOS ALBERTO NAVARRO MALDONADO Y CESAR AUSTO NAVARRO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.356.817, 15.356.292 y 16.741.346, domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani el Estado Mérida, con ocasión a al juicio de RETRACTO LEGAL incoado por los Ciudadanos NOLA GUTIERREZ DE BRACHO, BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, KARINA MORAIMA BRACHO GUTIERREZ Y CARMEN MILAGROS BRACHO GUTIERREZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.052.648, 11.215. 584, 11.224.627 y 9.390.915, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de el Vigía Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se hace del conocimiento a la parte que la presente aclaratoria, fue proferida dentro del lapso establecido, por el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por mandato expreso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de dos Mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO
ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 597 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
EL SECRETARIO
ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
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