REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL

Expediente Nº 12.098 Nº S2-113-12


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de abril de 2012
202° y 153°

Visto el anuncio de Recurso de Casación interpuesto en fecha 18 de abril de 2012, por la abogada ANGELINE VIRGINIA VILLALOBOS LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.505, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 803, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 4 de mayo de 1.998, bajo el Nº 47, tomo 21-A, contra sentencia dictada por esta Superioridad, en fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal, previó a su pronunciamiento respecto a la admisibilidad del señalizado recurso, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil en sentencia Nº RH.00391 de fecha 12 de junio de 2008, expediente Nº 08-103, estableció:

“…sentencia Nº 468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 02-959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, donde se estableció:
“...La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...”. (Negrillas del texto).
La Sala entonces, determinó como principio, la inadmisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación y estableció como excepción a dicho principio, dos situaciones que deben ser comprobadas para que se permita el acceso casacional y pueda la Sala controlar la actividad procesal gestionada en dicha incidencia y la legalidad del fallo recurrido.
Las dos situaciones las resume la citada jurisprudencia en que: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación o; 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa…”.

Es necesario indicar lo establecido el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 315.- El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los diez (10) que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los diez (10) días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre Diez Mil y Veinte Mil Bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora alegó en su escrito, “…en la sentencia recurrida se incurrió en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, concretamente al no haber valorado las pruebas promovidas en la incidencia de la reacusación, lo que condujo al sentenciador a declarar SIN LUGAR la reacusación…”. Es menester resaltar en el presente caso que no se está inmerso en las dos situaciones previstas en la citada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, tal como se señaló anteriormente, las cuales son: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación o; 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa.

De lo anterior, es importante resaltar lo establecido por esta Alzada, en la referida sentencia, de fecha 10 de abril de 2012:
(...Omissis...)
CUARTO
DE LAS PRUEBAS
Aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que el abogado PEDRO ALCALÁ RHODE, inscrito en el Inpreabogado N° 19.495, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 803, S.A., parte recusante, promovió los siguientes medios de prueba:
 Escrito libelar de la demanda y auto de admisión, reforma al libelo de la demanda y auto de admisión de la reforma; que curso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
 Copia de la Sentencia bajado de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
 Copia Certificada del escrito de promoción de Pruebas, donde consta que mi representada promovió como medio de prueba la sentencia emanada de la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
 Copia Certificada de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de enero de 2012, en el juicio que por desalojo seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES 803.
 Copia Certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de marzo de 2011.
Adicionalmente, manifestó en su escrito que las mismas actuaciones corren insertas en el presente expediente, así como también alegó que resulta a todas luces evidente que el fundamentó de la decisión emitida por el juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, está fundada en la decisión del Juzgado Superior Primero, con lo cual, queda plenamente demostrado que ella se encuentra imposibilitada de conocer la presente causa, ya que, emitió opinión sobre lo que constituyó material de la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, el presente escrito de pruebas estamos dando por demostrado que existe impedimento para que la Dra. Ismelda Rincón Ocando pueda conocer del presente juicio, ya que emitió opinión sobre lo que constituye materia de fondo en la presente causa, por lo que solicitó sea declarada con lugar la recusación interpuesta.
Constata este Sentenciador Superior que los medios probatorios mencionados constituyen documentos públicos emanados de la autoridad judicial, con las solemnidades exigidas por Ley, el cual tiene facultad para darles fe pública; por lo que hacen plena prueba, así entre las partes, de los hechos jurídicos allí contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos, ni impugnados por la contraparte, este Tribunal ad-quem las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.
No obstante, este Jurisdicente Superior considera que en virtud, de la controversia sometida a consideración, la recusación planteada por la sociedad mercantil INVERSIONES 803, S.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado PEDRO ALCALÁ RHODE, contra la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, para este Sentenciador Superior resulta forzoso, inferir que de las referidas pruebas no se evidencian los hechos alegados, es decir, por haber la recusada manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, fundamentado en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, presuntamente efectuados por la Juez de la recusada.
(...Omissis...)
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio que por DESALOJO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES 803, S.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES BUMPA, C.A. declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el abogado PEDRO ALCALÁ RHODE, apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES 803, S.A., contra la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
(...Omissis...)

Dado lo anterior, y visto el contenido del recurso planteado, se aprecia que los términos en que fundamento dicho recurso no constituye acreditación suficiente para comprobar que dicha sentencia “incurrió en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, concretamente al no haber valorado las pruebas promovidas en la incidencia de la reacusación, lo que condujo al sentenciador a declarar SIN LUGAR la reacusación…”, por cuanto del análisis de las actas del caso sub iudice, se evidenció de la sentencia recurrida que en el capítulo cuarto se valoraron las pruebas promovidas por el apoderado judicial, abogado PEDRO ALCALÁ RHODE, inscrito en el Inpreabogado Nº 19.495, por lo que no se logra concretar evidencia alguna que conlleve a este Sentenciador a tener certeza sobre la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Consecuencialmente, de conformidad con los fundamentos legales previamente citados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, niega la admisión del precitado Recurso de Casación, en razón de que la aludida sentencia de fecha 10 de abril de 2012, no puede subsumirse dentro del supuesto alegado por la parte actora, (subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa), lo que conlleva a determinar que esta decisión no es susceptible del ejercicio del Recurso de Casación que ofrece el sistema procesal. Por los fundamentos ut supra explanados, este Tribunal de Alzada NIEGA el Recurso de Casación. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA


LGG/ag/kmr