REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ MAXIMILIANO MONTIEL GRUENBAUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.875.367, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.709 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MRV INVERSIONES, S.A. (MRV-INSA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2009, bajo el N° 2, tomo 123-A y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 25 de julio de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA Y RENDICION DE CUENTAS fue incoado por los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PEROZO SILVA y MARÍA ANTONIETA ROMERO DE PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.869.070 y V-3.278.623 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil recurrente MRV INVERSIONES, S.A. (MRV-INSA) antes identificada, y el ciudadano NERY FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.528.841 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo como punto previo estableció la extemporaneidad de la cuestión previa promovida por la sociedad mercantil demandada, y en el dispositivo declaró con lugar la cuestión previa promovida por el codemando, relativa al defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, condenándose en costas a la parte demandante.
Apelada dicha resolución por la representación judicial de la compañía demandada, y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, en lo que respecta a la extemporaneidad de la cuestión previa promovida por dicha representación judicial, este Tribunal vistos los informes de la parte recurrente y sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 25 de julio de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo estableció en punto previo la extemporaneidad de la cuestión previa promovida por la sociedad mercantil demandada, y declaró con lugar la cuestión previa promovida por el codemando, relativa al defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, condenando en costas a los demandantes, con fundamento en los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“…estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa y hecho un computo (sic) para la verificación de los lapsos, se observó que la última de las citaciones, se perfeccionó en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil once (2011), fecha en la cual este Despacho (sic) recibió diligencia suscrita por el ciudadano NERY DE JESÚS FERNANDEZ, parte codemandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS PAZ, en la cual se dio por citado, notificado y emplazado para los actos del presente juicio, aperturandose (sic) de esa manera el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, para dar contestación a la demanda incoada en su contra y en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MRV INVERSIONES S.A. (MRV-INSA), promoviendo ambas las cuestiones previas anteriormente descritas.
Una vez verificados los lapsos procesales, este Sentenciador considera que la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MRV INVERSIONES S.A. (MRV-INSA) para la fecha de la consignación del referido escrito de cuestiones previas (veintiuno (21) de junio de 2011), ya habían transcurrido los veinte días que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 344 para la realización de dicha promoción, es evidente que en el caso facti specie in comento dicha promoción fue efectuada fuera del tiempo hábil establecido en las normas up (sic) supra (sic) señaladas, por lo que es forzoso para este operador de justicia declarar extemporánea dicha promoción. Así se establece.
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano NERY DE JESUS FERNANDEZ en esta causa promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, relativa a, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem (sic), específicamente los requisitos establecidos en el ordinal 4° referido a, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:
Una vez estudiada la defensa esgrimida por la parte accionada como fundamento en la interposición de la cuestión previa, este Juzgador debe instruir a la parte que el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, nos habla de los requisitos que contraen a la obligación de indicar y describir el objeto de la pretensión, siendo que la parte codemandada fundamenta dicha incidencia, en el hecho de que los demandantes no indican en el libelo las oportunidades de tiempo y lugar en que el ciudadano Nery Fernández amenazó a los accionantes constriñéndolos para que le otorgasen un poder, puesto que, a su decir tales hechos debían ser expresados en forma concreta por los actores, para así su poderdante poder hacer contraprueba a tales afirmaciones, este juzgador de lo antes expuesto puede colegir que tales defensas no se circunscriben dentro de la disposición normativa señalada anteriormente.
Así, en concreto es menester precisar que como no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, puesto que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio, por lo que puede señalarse que tal defensa se circunscribe dentro de la disposición normativa dispuesta por el legislador en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…Omissis…)
Ahora bien, por lo antes expuesto y observando que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, pero no habiendo efectuado el accionante la subsanación de dicha incidencia, cabe destacar que hasta hoy, ha transcurrido íntegramente el lapso de ocho (8) días correspondientes a la articulación probatoria, a la que hubo lugar por la no subsanación que hizo la parte actora de esta causa, frente a la cuestión previa promovida por la parte demandada, por consiguiente, estando en el décimo día siguiente al último de dicha articulación probatoria, este Operador de Justicia pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de la referida cuestión previa a los fines de resolver dicha incidencia:
Ordinal 5° del artículo 340 ejusdem
(…Omissis…)
Ahora bien, estudiado el contenido del escrito libelar, este Sentenciador se ha percatado que existe una deficiente narración de hechos por parte de los accionantes, debido a que no mencionan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que según ellos, fueron proferidos por el codemandado tales amenazas, puesto que, es indispensable establecer la relación en el tiempo para conocer la oportunidad en que empieza a sucederse el hecho temporal que dio lugar a la reclamación de un derecho que se cree violentado por una de las partes.
(…Omissis…)
En tal razón, este Sentenciador por lo antes expuesto no tiene como cumplidos los extremos de ley contenidos en el ordinal 5° del artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil, requisito de forma de la demanda, respecto a la narración de los hechos en los términos antes mencionados, por lo tanto se declara procedente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 5 de noviembre de 2010 el Juzgado a-quo admitió la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PEROZO SILVA y MARIA ANTONIETA ROMERO DE PEROZO, asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO DELGADO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.310, por NULIDAD DE VENTA y RENDICION DE CUENTAS en contra de la sociedad mercantil MRV INVERSIONES, S.A. (MRV-INSA), y en contra del ciudadano NERY FERNÁNDEZ, ambas partes antes identificadas, ordenándose la citación de los demandados para la contestación, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes más un (1) día de término de la distancia, en virtud de estar domiciliada la sociedad mercantil demandada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha 14 de marzo de 2011, el precitado abogado actuando como apoderado judicial de los demandantes, consignó dos (2) ejemplares de los diarios PANORAMA y LA VERDAD a los fines de hacer constar la publicación de un cartel de citación, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas procesales.
En fecha 30 de marzo de 2011 los ciudadanos GUILLERMO ROMERO BARBOZA y JOSE MAXIMILIANO MONTIEL GRUENBAUM, venezolanos, mayores de edad, Ingeniero el primero y Abogado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.629.747 y V-7.875.367 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Director General y Director Ejecutivo de la sociedad mercantil demandada, el primero asistido por el segundo, y éste último en representación propia, se dieron por citados en nombre de la compañía MRV INVERSIONES, S.A. (MRV-INSA) en el presente proceso.
En fecha 28 de abril de 2011 el apoderado judicial de los demandantes solicitó al Tribunal la fijación de un cartel de citación en la morada del codemandado NERY FERNÁNDEZ y mediante auto de fecha 5 de mayo de 2011 el Tribunal ordenó realizar dicha fijación en la cartelera del Tribunal, con vista a la exposición del Alguacil del Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2010, según la cual le fue imposible ubicar la dirección suministrada para citar al precitado ciudadano, fijándose el cartel en la misma fecha, todo ello a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2011 el codemandado NERY DE JESUS FERNANDEZ asistido por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 1 de junio de 2011 el Tribunal a-quo dictó auto mediante el cual negó la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, efectuada por el abogado en ejercicio JESUS LEONARDO RODRÍGUEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.369 actuando como apoderado judicial del ciudadano NERY DE JESÚS FERNANDEZ, con el fundamento de que dicha solicitud se corresponde con la interposición de una cuestión previa, no encontrándose la causa en la etapa procesal para realizar dicha petición. En consecuencia, en fecha 21 de junio de 2011 el precitado abogado presentó escrito de cuestiones previas, alegando el defecto de forma de la demanda por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha 21 de junio de 2011 el abogado en ejercicio JOSE MAXIMILIANO MONTIEL GRUENBAUM actuando en representación judicial de la compañía demandada, opuso las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda por haberse incurrido en inepta acumulación de pretensiones, y prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del código adjetivo civil.
En fecha 22 de junio de 2011 el abogado JAIRO DELGADO PRIETO en representación judicial de los demandantes solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 19 de mayo de 2011 y el 21 de junio de 2011, alegando la extemporaneidad de la cuestión previa promovida por la representación judicial de la sociedad demandada, y a todo evento negó, rechazó y contradijo la misma, al considerar que no existe inepta acumulación de pretensiones en la demanda interpuesta. En la misma fecha presentó escrito mediante el cual se opuso a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda promovida por el codemandado, y en fecha 27 de junio de 2011 realizó formal oposición a las cuestiones previas promovidas por la sociedad codemandada.
En fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó decisión, mediante la cual consideró extemporánea la cuestión previa promovida por la codemandada, y declaró con lugar la cuestión previa promovida por el codemandado, en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 29 de julio de 2011 por la representación judicial de la empresa demandada, ordenándose oír la apelación en un solo efecto y en lo que respecta al punto de la extemporaneidad de la cuestión previa opuesta por esta sociedad, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, sólo la representación judicial de la compañía co- demandada recurrente, abogado JOSE MAXIMILIANO MONTIEL GRUENBAUM antes identificado, presentó los suyos en los siguientes términos:
Manifestó que en el presente proceso resultó ineficaz la citación personal de su representada, quien se dio por citada en forma voluntaria mientras se encontraba en trámite la citación del codemandado NERY DE JESUS FERNÁNDEZ el cual se dio por citado en forma voluntaria mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, cuando se encontraba transcurriendo el lapso de quince (15) días para efectuar tal comparecencia previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de la citación mediante carteles, específicamente señala que ese era el día décimo (10°), y por cuanto el lapso vencía en fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgador a-quo debía esperar que el mismo culminara para comenzar a computar el lapso de contestación más el término de la distancia, ello en atención de lo dispuesto en el artículo 203 del mismo código, conforme al cual los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley, por lo que considera que hubo una vulneración de su derecho a la defensa y de los principios procesales de seguridad jurídica e igualdad de las partes, al declararse extemporáneas por tardías las defensas o cuestiones previas opuestas oportunamente en fecha 21 de junio de 2011, ya que el lapso de contestación de la demanda, respetando la preclusión de los actos procesales, debía culminar el día 28 de junio de 2011, por todo lo cual pide que se anule la sentencia apelada y se realice pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas por su parte, declarándose inadmisible la demanda incoada.
En la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado a-quo en fecha 25 de julio de 2011, mediante la cual la cual se estableció la extemporaneidad de la cuestión previa promovida por la sociedad mercantil demandada, y se declaró con lugar la cuestión previa promovida por el codemando, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, condenándose en costas a la parte demandante.
Del mismo modo, colige este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la sociedad codemandada deviene de su disconformidad con la decisión apelada en lo que respecta a la consideración de extemporaneidad de la cuestión previa promovida por su parte, alegando que el Tribunal a-quo incurrió en error al computar el lapso de contestación a partir de la constancia en actas de la citación del codemandado, el cual se apersonó a tales fines en el día décimo (10°) de los quince (15) que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para los casos de citación mediante cartel, por lo que considera que lo adecuado era esperar la finalización de este lapso para computar el lapso de contestación, en virtud de todo lo cual solicita la nulidad de la sentencia apelada, y el pronunciamiento correspondiente a las cuestiones previas opuestas.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Así, se aprecia que en el presente caso se discute la tempestividad de las cuestiones previas promovidas por la sociedad codemandada, las cuales según el Tribunal a-quo fueron opuestas fuera de lapso, siendo necesario a los fines resolver la presente incidencia, transcribir en forma íntegra el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 14 de marzo de 2011 y el 25 de julio de 2011, (lapso dentro del cual se verificaron las actuaciones objeto de análisis por este Juez Superior), el cual fue solicitado por la parte recurrente en la instancia inferior y expedido por el Tribunal a-quo, y que corre al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, detallado en la siguiente forma:
(…Omissis…)
“MARZO: 14;15; 16; 17; 18; 21; 22; 23; 24; 25; 28; 29; 30 y 31.-
ABRIL: 1; 4; 5; 6; 7; 8; 11; 12; 13; 14; 15; 18; 25; 26; 27; 28 y 29.-
MAYO: 2; 3; 4; 5; 6; 9; 10; 11; 12; 13; 16; 17; 18; 19; 20; 23; 24; 25; 26; 27; 30 y 31.-
JUNIO: 1; 2; 3; 6; 7; 8; 9; 10; 13; 14; 15; 16; 17; 20; 21; 22; 27; 28; 29 y 30.-
JULIO: 1; 6; 7; 8; 11; 12; 13; 14; 15; 18; 19; 20; 21; 22 y 25.-”
(…Omissis…)
Dicho lo anterior, resulta consubstancial traer a colación la normativa que regula el lapso para la oposición de las cuestiones previas en el presente procedimiento, el cual de acuerdo con el auto de admisión de fecha 5 de noviembre de 2010, se está tramitando por el procedimiento ordinario, y así establecen los artículos 344 y 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…Omissis…)
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
Como puede observarse el lapso para dar contestación a la demanda es de veinte (20) días de despacho más el término de la distancia si lo hubiere, y en este caso se concederá a todos los demandados, y comienza a computarse a partir de la práctica de la última citación, y es en este lapso en el cual se deben interponer las cuestiones previas.
Así las cosas, se aprecia que en el auto de admisión de la demanda se ordenó la citación de los demandados para la contestación, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes más un (1) día de término de la distancia, en virtud de estar domiciliada la sociedad mercantil demandada en el municipio Cabimas del estado Zulia. Seguidamente en fecha 30 de marzo de 2011 la sociedad mercantil querellada se dio por citada en forma voluntaria, encontrándose en trámite la citación del codemandado NERY FERNÁNDEZ, la cual no pudo materializarse en forma personal, por lo que se procedió a su emplazamiento mediante cartel publicado en la prensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
El emplazamiento mediante cartel es un acto de comunicación complejo, que por sí solo no perfecciona la citación del demandado, pues constituye un mero llamado a la causa, a través de un cartel publicado en la prensa y otro fijado en la morada del demandado, se trata de un medio de provocar la puesta a derecho del demandado, pues a través del mismo se le requiere que se apersone al proceso a darse por citado, y sólo después de esta actuación comienza a computarse el lapso para la contestación, y en caso de ausencia por parte del demandado, se le debe nombrar defensor ad litem, siendo necesario destacar que el lapso que la ley otorga al demandado para acudir al tribunal a darse por citado es de quince (15) días, los cuales comienzan a correr a partir de la constancia en actas por parte de la Secretaria, del cumplimiento de todas las formalidades previstas en la precitada norma.
En esta perspectiva, se observa que en fecha 14 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó dos (2) ejemplares de los diarios PANORAMA y LA VERDAD a los fines de hacer constar la publicación de un cartel de citación, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas procesales y en fecha 5 de mayo de 2011 el Tribunal a-quo ordenó realizar la fijación del cartel en la cartelera del Tribunal puesto que el Alguacil previamente había declarado la imposibilidad de hallar la dirección indicada para citar al demandado, fijándose el cartel en la misma fecha, con lo cual comenzó a correr el lapso de QUINCE (15) días de despacho para que el demandado acudiera al Tribunal a darse por citado.
Ahora bien, según el cómputo antes transcrito, los quince (15) días de despacho siguientes al 5 de mayo de 2011 fueron los siguientes: 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 26 de mayo de 2011, verificándose que el codemandado acudió en fecha 19 de mayo de 2011 a darse por citado, siendo éste el día décimo (10°) del lapso in comento, con lo cual quedó excluida la posibilidad de nombrarle Defensor ad litem, comenzando a correr el lapso de la contestación, que era de veintiún (21) días por el término de la distancia, y que de conformidad con el mismo cómputo fueron los días siguientes: 27, 30 y 31 de mayo, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14,15, 16, 17, 20, 21 22, 27 y 28 de junio de 2011.
En este orden, se constata que el día 21 de junio de 2011 el abogado en ejercicio JOSE MAXIMILIANO MONTIEL GRUENBAUM actuando en representación judicial de la compañía demandada, opuso las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda por haberse incurrido en inepta acumulación de pretensiones, y prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del código adjetivo civil, por lo que con meridiana claridad se concluye en que la interposición de tales cuestiones previas se hizo en forma tempestiva.
Es por ello que este Arbitrium Iudiciis disiente del criterio esgrimido por el Juzgador a-quo conforme al cual el lapso de contestación de la demanda comenzó a correr a partir del día siguiente en que el codemandado se dio por citado, esto es el día 19 de mayo de 2011, por cuanto aun no había concluido el lapso de quince (15) días previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para que se efectuara tal actuación procesal, toda vez que ello atenta contra el principio de seguridad jurídica que debe ser garantizado a todos los justiciables, en aras de evitar la lesión de su derecho fundamental a la defensa y en este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 607 del 19 de mayo de 2009, caso Olga García en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón:
(…Omissis…)
“...la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben trascurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En efecto, es con base en el principio de seguridad jurídica que los lapsos procesales no pueden abreviarse sino en circunstancias especiales, tal como lo establece el artículo 203 del mismo código, en los siguientes términos:
Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Con relación a la precitada norma nos comenta Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Ediciones Liber (Caracas, 2006), páginas 86 a 89, lo siguiente:
(…Omissis…)
“1. Las dilaciones procesales, sean términos o lapsos no pueden disminuirse; esa es la regla general. Sin embargo, por excepción, la ley lo permite en dos casos: 1) cuando una norma lo autorice expresamente, supuesto este que no aparecía en el artículo 154 correspondiente del Código derogado; 2) que así lo acuerden ambas partes de consuno si el lapso es común a ellas, o lo requiera aquella a quien favorece unilateralmente el lapso. En este último caso será menester notificar previamente a la contraparte. En caso de acuerdo de las partes, el mismo acuerdo presupone el conocimiento y por tanto no ha lugar a notificar a los que han acordado.
¿Por qué razón la ley exige que se dé conocimiento a la otra parte en el caso de abreviación de lapsos particulares, no comunes? Porque al abreviarse el lapso sin conocimiento del antagonista, se retrotraería la próxima oportunidad procedimental de actuación, y correría el riesgo la contraparte de que su derecho procesal quedara conculcado o precluido. La notificación entera al antagonista de la anticipación del orden procedimental que ocurrirá necesariamente por efecto de la reducción de un lapso de la cadena causal. Así por ej., si en segunda instancia, luego de dictada la sentencia de una apelación oída libremente (vgr. se declaró sin lugar una solicitud de nulidad de citación decidida procedente por el juez a quo), la parte interesada pide que se baje el expediente a los fines de que continúe sustanciándose en primera instancia, sin aguardar el vencimiento de los términos pendientes en alzada, la causa se reanudaría anticipadamente en el tribunal de origen sin estar en conocimiento de ello la contraparte, con el grave riesgo que resulte desconocido su derecho a contestar la demanda o a promover pruebas.
(…Omissis…)
2. La anticipación del momento procesal de cualquier acto del juicio, sólo ocurre cuando se reduce, previo el cumplimiento de las condiciones legales señaladas en este artículo, el término o dilación antecedente.
Atentaría contra el principio de comunidad de los lapsos (Art. 204) y seguridad en el ejercicio de la defensa (Art. 15) que la actuación procesal de algunos litigantes tuviese per se la eficacia de recortar o abreviar el plazo que prevé la norma procesal para efectuar esa determinada actuación. Ninguna actuación unilateral de parte tiene la virtualidad de reducir por sí misma un lapso procesal, en forma expresa o implícita, aunque sea en un lapso no común a las partes, si no se cumple con el requisito de correr traslado, con la inmediación judicial, al adversario en litigio.
El cometido de esta norma es evidente: el director o ductor del proceso es el juez, según el artículo 14, y las partes no pueden alterar por sólo efecto de sus actuaciones el itinerario procedimental. De no ser así, si la ley permitiera abreviaciones de plazos procesales en sola razón al efecto de ejercer los litigantes sus alegatos y defensas, se produciría un caos en el proceso, ya que el subsiguiente lapso y su momento preclusivo se producirían anticipadamente, con grave perjuicio para la garantía constitucional del debido proceso, convirtiéndose el juez en mero espectador de modificaciones o alteraciones procedimentales dependientes de la intervención de las partes y no de su función rectora y preservadora del orden procedimental en un plano de igualdad.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En virtud de todo lo expuesto, se concluye en que el Juez a quo incurrió en error al disminuir un lapso procesal no común a las partes, sin que se presentaran las circunstancias antes descritas, y por ende se concluye en la tempestividad del escrito de cuestiones previas, más ello no origina la obligación para este Juez Superior de resolver dichas cuestiones previas, como solicita la parte recurrente, pues ello corresponde al Juez de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente, en atención a los presupuestos fácticos que caracterizan el caso facti especie, y con fundamento en la normativa legal antes citada, específicamente con base en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, y con vista al cómputo consignado en actas, todo lo cual llevó a este Sentenciador Superior a considerar tempestivo el escrito de cuestiones previas consignado por la codemandada en fecha 21 de junio de 2011, resulta forzoso MODIFICAR la decisión apelada, y asimismo ordenar al Tribunal a-quo pronunciarse con relación a dicha cuestión previa, y consecuencialmente se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte codemandada -recurrente y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de NULIDAD DE VENTA Y RENDICION DE CUENTAS incoado por los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PEROZO SILVA y MARÍA ANTONIETA ROMERO DE PEROZO, en contra de la sociedad mercantil MRV INVERSIONES, S.A. (MRV-INSA), y el ciudadano NERY FERNÁNDEZ, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ MAXIMILIANO MONTIEL GRUENBAIM, como apoderado judicial de la sociedad mercantil MRV INVERSIONES, S.A. (MRV-INSA), contra sentencia interlocutoria de fecha 25 de julio de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE MODIFICA la supra aludida resolución de fecha 25 de julio de 2011, proferida por el Juzgado a-quo, y en consecuencia se considera tempestivo el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 21 de junio de 2011 por la sociedad mercantil MRV INVERSIONES, S.A. (MRV-INSA), de conformidad con las razones explanadas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal a-quo proceda a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la sociedad mercantil MRV INVERSIONES, S.A. (MRV-INSA), en fecha 21 de junio de 2011.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/dbb
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