REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de hecho interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ANDRADES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.366, actuando como apoderado judicial del ciudadano EDWARD JOSÉ VALERA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.416.664, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto de fecha 28 de marzo de 2012, proferido por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (opción de Compra-Venta), instaurado por el ciudadano EDWARD JOSÉ VALERA AZUAJE, antes identificado, contra el ciudadano KELVIN EVANAN ROA SEMPRÚN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.978.635, y de este mismo domicilio; resolución esta mediante la cual, el Juzgado a-quo negó oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho el día 28 de marzo de 2012, contra el auto dictado en la causa primigenia en fecha 27 de marzo de 2011, por considerar que se trataba de un auto de mero trámite, no era susceptible de apelación.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009; y en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ANDRADES, actuando como apoderado judicial del ciudadano EDWARD JOSÉ VALERA AZUAJE, contra auto de fechas 28 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme al cual Negó oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho el día 28 de marzo de 2012, contra el auto dictado en la causa primigenia en fecha 27 de marzo de 2011, por considerar que se trataba de un auto de mero trámite, no era susceptible de apelación, todo ello en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (opción de Compra-Venta), instaurado por el ciudadano EDWARD JOSÉ VALERA AZUAJE, contra el ciudadano KELVIN EVANAN ROA SEMPRÚN, ante el mencionado órgano jurisdiccional.

Para fundamentar el recurso alegó que el auto de fecha 27 de marzo de 2012, le estaba permitiendo al demandado reconviniente retrotraerse a la etapa de promoción de pruebas al solicitar al Tribunal a-quo, se sirva librar nuevamente los oficios por un “error involuntario”, ya cometido por segunda vez en la prosecución del procedimiento, ejerciendo en fecha 28 de marzo de 2012, apelación sobre el referido auto. Así como también, en la misma fecha (28 de marzo de 2012), el referido Tribunal de Municipio dictó auto en la cual niega la apelación propuesta, fundamentándola en que dicho auto que fue objeto de apelación, es un auto de mera sustanciación que pertenece al impulso del proceso.

Adiciona que el recurso lo interpone con base en que dicho auto le causa un gravamen irreparable a los derechos e interesas de mi representado en virtud de retrotraer la causa a la etapa de promoción de pruebas con la consecuente evacuación de las mismas, vulnerando así tanto el derecho a la defensa de mi representado, como al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó se declare admisible el presente recurso y que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto emanada por Tribunal a-quo, en fecha 27 de marzo de 2012.

El singularizado recurso de hecho fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 9 de abril de 2012, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 11de abril de 2012 lo recibió y le dio entrada, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Así pues, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, y es en esto que el thema decidendum se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte es apelable o no, y si lo es en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al Tribunal de Alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)

Ahora bien, del escrito del recurso de hecho y del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el mismo, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto que fundamenta dicho medio recursivo se encuentra circunscrito a la resolución de fecha 28 de marzo de 2012, que es la resolución que específicamente niega oír la apelación ejercida por el recurrente en fecha 27 de marzo de 2011, por considerar que se trataba de un auto de mero trámite, no era susceptible de apelación negativa dictada bajo el siguiente fundamento:

(…Omissis…)
“Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ ANDRADES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWARD VALERA, parte demandante en el presente juicio, donde apela del auto de fecha 27 de los corrientes, donde este Juzgado ordena oficiar a los entes que en el señalan, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandada, alegando que hubo un error involuntario en la identificación del inmueble, el Tribunal para resolver observa:
El artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, establece “en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…”, y como quiera que, en materia de juicio oral, el Juez tiene las más amplias facultades para indagar y subsanar los vicios que puedan afectar la buena marcha del proceso en aplicación analógica del Articulo 12 de Ley Adjetiva Civil, donde el Juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y si bien es cierto que el referido auto apelado no constituye una sentencia interlocutoria, el mismo, per se, es un auto de mera sustanciación que pertenece al impulso del proceso y no contiene decisión de algún punto controvertido entre las partes y por tanto es inapelable por no producir gravamen a las mismas, razón por la cual, este Juzgado, NIEGA LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte actora”.
(…Omissis…)

Es de hacer notar que, que la parte recurrente incurre en un error cuando confunde el objeto del recurso de hecho, ya que solicita a este Juzgado superior lo siguiente: “…siendo que el auto de fecha 27 de marzo de 2012 se encuentra evidentemente infectado de quebrantamiento de tantas normas judiciales de orden público, vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad procesal de mi representado, al estricto orden de preclusión de los lapsos procesales, al criterio relacionado con respecto a los principios procesales del orden consecutivo legal y obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, a la extemporaneidad en la cual fue presentada dicha diligencia y más aun a la violación del principio general del Derecho de “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans” y fundado en todos los criterios jurisprudenciales y doctrinales parcialmente transcritos, solicito muy respetuosamente de esta Alzada se sirva declarar Admisible el presente recurso, y sea declarada Con lugar la apelación interpuesta en contra del auto emanado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de marzo de 2012, revocando así dicho auto”; por ende, la finalidad del recurso de hecho, en este caso concreto, es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la negativa de admisión de la apelación. De allí que no le está dado a este Tribunal pronunciarse sobre las actuaciones procesales que motivaron, bien sea directa o indirectamente, la apelación negada, así como tampoco pueden realizarse consideraciones algunas sobre el fondo del objeto del recurso de apelación interpuesto.

Y, en efecto, el recurrente se extendió en su escrito recursivo para argumentar aspectos que atañen al fondo de la referida resolución, manifestando –según su criterio- le causa un gravamen irreparable a los derechos e interesas en virtud de retrotraer la causa a la etapa de promoción de pruebas con la consecuente evacuación de las mismas, vulnerando así tanto el derecho a la defensa de mi representado, como al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando que este Juzgado de Alzada debe examinar la forma y el fondo de la controversia (decisión de fecha 27 de marzo de 2012), en la cual el tribunal a-quo ordena oficiar al departamento de Administración Tributaria de la alcaldía del municipio San Francisco del Estado Zulia, a la Hidrológica del Lago (HIDROLAGO), y CORPOELEC; por lo que es importante resaltar que este Sentenciador Superior no puede entrar a analizar aspectos del fondo de la decisión que es objeto de la apelación negada, y que fundamento el referido recurso.

En derivación, resulta imperioso para quien suscribe hacer un llamado de advertencia a la parte recurrente para que evite cometer errores como el detectado que pueden desgastar la tutela judicial impartida, y, ante los razonamientos expuestos, siendo que no puede proponerse recurso de hecho contra una decisión diferente a la que niega una apelación o la oye en un solo efecto, como la del caso de autos fechada 28 de marzo de 2012, la que niega un pedimento de parte, por todo lo anteriormente explanado, resulta forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR el referido recurso de hecho interpuesto específicamente en contra de esa mencionada resolución. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, a los fines de establecer la procedencia en derecho de la negativa de apelación del Tribunal de Primera Instancia conforme al auto del 28 de marzo de 2012, por considerar que el auto apelado era de mero trámite, resulta importante hacer mención de las siguientes consideraciones:

La apelación es el recurso concedido por la Ley a la parte que se considere agraviada por mandato o decisión de un Juez o Tribunal que conozca en Municipio, a objeto de que su Superior o Tribunal de Alzada, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque tal mandato o fallo, según las correspondientes pretensiones. En tal virtud, el singularizado recurso es pues, el mecanismo jurídico-procesal que consagra y consolida la denominada doble instancia. El doble grado de competencia ha quedado consagrado para la generalidad de los procesos desde la Revolución Francesa, con la finalidad de evitar la concentración de poderes en un solo Juez.

La segunda instancia en nuestra legislación procesal constituye un juicio de revisión de la causa, y no sólo de la decisión tomada en determinado momento en primera instancia, todo ello en aquellos casos que el mismo sistema legal así lo permite, por cuanto éste establece puntualmente excepciones tomando en consideración la esencia de la causa y la naturaleza de la materia sobre la cual recae tal decisión.

Ahora, la diversidad de actos del Juez se clasifican en actos de decisión o resoluciones, y actos de instrucción o sustanciación del proceso. En la práctica forense estas actuaciones del Juez se conocen como sentencias, autos y decretos, y de éstos, sólo las sentencias son las que resuelven el mérito de la causa, en la sentencia de mérito o en una incidencia surgida en el proceso.

Los actos de mera sustanciación, también conocidos como de mero trámite, son providencias interlocutorias que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, dictadas por el juez en su condición de director del proceso, para asegurar la marcha del procedimiento y se caracterizan por pertenecer al impulso procesal y no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio por el Juez o a solicitud de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, cabe traer a colación los dispositivos adjetivos consagrados por los artículos 14 y 310 del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 14: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizado, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Con relación a este punto, es conveniente analizar decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 1994 la cual establece criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en fecha 8 de marzo del 2002, que establece:
(...Omissis...)
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...Omissis...).”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación a la precedente doctrina jurisprudencial, los autos de mera sustanciación no son objeto de ser apelables, siendo que ello atentaría contra los principios procesales que coadyuvan a la motorización del proceso y por ende a la obtención de la tutela judicial efectiva, de allí que lo pertinente sea que sólo puedan ser revocados o modificados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, según se desprende de la letra del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil antes citado; aunado, a lo que establece el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación; por lo que de la interpretación de la referida norma en dicho procedimiento solo tienen apelación las sentencias definitivas.

Pues bien, en el caso facti especie se constata que la parte recurrente ejerce recurso de hecho contra el auto proferido por el Jueza a-quo en fecha 28 de marzo de 2012 que niega oír la apelación interpuesta por la misma parte el día 28 de marzo de 2012, contra el auto dictado en la causa primigenia en fecha 27 de marzo de 2012, por considerar que como éste se trataba de un auto de mero trámite no era susceptible de apelación, y, en fuerza de todos los fundamentos antes singularizados, así como del examen del contenido de ese auto apelado fechado 28 de marzo de 2012, esta Superioridad arriba a la convicción que efectivamente el mismo se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, ya que como bien lo establece la jurisprudencia citada, en la revisión de su contenido y consecuencia dentro del proceso, se observa que es simplemente un auto dictado para la conducción del juicio de forma ordenada, asegurando la marcha del proceso hasta la fase de tomar la decisión de mérito, cuando con el mismo lo que hace es subsanar el error involuntario, con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada, ya que al transcribir la dirección del bien inmueble erró al identificarlo con el Nº 22 cuando lo correcto era Nº 02; por lo que se reitera no puede ser analizada por este Juzgador Superior no siendo objeto de resolución de un recurso de hecho, sino que lo procedente es sólo revisar ante qué tipo de decisión estamos para poder determinar si puede ser apelada.

Asimismo, debe establecer aunadamente este Tribunal de Alzada, que la comentada resolución, apelada en fecha 28 de marzo de 2012, no causa gravamen irreparable a la recurrente, pues en efecto lo que se pretende con dicho auto de conducción procesal es, que en el juicio primigenio se cumplan con las fases procesales (etapa probatoria) para poder pasar a emitir la decisión definitiva, y así garantizaría el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, por lo tanto, de tal decisión no se observa algún perjuicio para la parte recurrente de hecho, y mucho menos que sea irreparable. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente considerados, con base a la doctrina y la jurisprudencia acogida, dilucidado como fue que la apelación ejercida por el recurrente de hecho lo fue contra el auto de mera sustanciación fechado 28 de marzo de 2012, que por mandato legal no es apelable y que además no causaba gravamen alguno, aunado a que, con anterioridad se estableció la improcedencia del recurso hecho propuesto contra la misma resolución, todo ello origina la certitud para este Jurisdicente Superior de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo en fecha 28 de marzo de 2012, que negó oír la apelación interpuesta el día 27 de marzo de 2012, contra el singularizado auto dictado en la causa primigenia en fecha 27 de marzo de 2012, y declarar por ende SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la recurrente, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (opción de Compra-Venta), instaurado el ciudadano EDWARD JOSÉ VALERA AZUAJE, contra el ciudadano KELVIN EVANAN ROA SEMPRÚN, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ANDRADES, actuando como apoderado judicial del ciudadano EDWARD JOSÉ VALERA AZUAJE, contra auto de fecha 28 de marzo de 2012, proferido por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 28 de marzo de 2012, dictada por el precitado Juzgado de Municipio, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen para formar parte del expediente contentivo de la acción principal.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVICIONAL,


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA




LGG/ag/kmr