REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la Recusación propuesta por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN DOS SANTOS COUTINHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.797.375, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.189, en contra de la abogada GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.608.410, del mismo domicilio, en su condición de Jueza del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio relativo a NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA que sigue el ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.860.801, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recusante ya identificado y las ciudadanas CARMEN AYDEE PARRA y LAURA DOS SANTOS PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.962.645 y 10.447.939 respectivamente, y del mismo domicilio.

Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser la recusada Jueza de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA RECUSACIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia de las actas que conforman el expediente remitido a esta Superioridad que, mediante diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2012, por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN DOS SANTOS COUTINHO, asistido por la abogada LEIZMAN ARRIETA, propuso la RECUSACIÓN de la abogada GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, Jueza encargada de conocer el juicio relativo a NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA que sigue el ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, contra el recusante y las ciudadanas CARMEN AYDEE PARRA y LAURA DOS SANTOS PARRA, en los siguientes términos:
“(…) procedo a recusar a la abogada GLENY HIDALGO ESTREDO, Juez Cuarto de los Municipios (…), por incurrir en lo dispuesto en la causal décima quinta del artículo 82 eiusdem, puesto que el (sic) fecha 5 de marzo se declara incompetente para conocer mi reconvención, y luego revocar (sic) contrario imperio y declare inadmisible la misma, por escrito que no tenia (sic) que resolver su incompetencia; todo lo cual hace evidente la causal invocada para la recusación (…)”.

Ahora en el informe rendido por la Jueza de Municipios recusada, abogada GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, diarizado en fecha 19 de marzo de 2012, expuso:
(...Omissis...)
“Al respecto señalo categóricamente que no he emitido ninguna opinión al fondo, pues el presente proceso se trata de una demanda de nulidad de contrato de compraventa, y el auto de fecha 09 de marzo de 2012, que parcialmente dice lo siguiente:
(...Omissis...)
Del referido auto se puede apreciar que no he emitido ninguna opinión al fondo, sino simplemente el Tribunal reconoció que había errado en declinar la competencia por la cuantía de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin advertir que el proceso se estaba tramitando por el procedimiento breve, y en tal virtud se procedió a revocar por contrario imperio el auto de fecha 06 de marzo de 2012, por cuanto la cuantía estimada en la reconvención es por la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Un Cuatrocientos Tres Bolívares, monto que supera el limite (sic) atribuida (sic) en los juicios breves ante los Juzgados de Municipio”.
(...Omissis...)

TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a esta Superioridad, se desprende:

Que en el juicio por nulidad de contrato de venta seguido por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO en contra del hoy recusante, ciudadano JOSÉ JOAQUÍN DOS SANTOS COUTINHO y además contra las ciudadanas CARMEN AYDEE PARRA y LAURA DOS SANTOS PARRA, sustanciado por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el mencionado recusante, para la oportunidad de la litis contestación, ejerció reconvención también por nulidad de venta contra el accionante GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO y las codemandadas CARMEN AYDEE PARRA y LAURA DOS SANTOS PARRA, estableciendo una cuantía por UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs.1.271.403,oo), que equivalen a CATORCE MIL CIENTO VEINTISÉIS CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (14.126,7 U.T.).

Posteriormente en fecha 6 de marzo de 2012 el ya mencionado órgano jurisdiccional dictó auto manifestando que de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil se declaraba incompetente para conocer de la reconvención propuesta al haberse estimado en una cuantía superior a la atribuida a este juzgado, correspondiendo a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la causa.

Al día siguiente se presentó la abogada CARMEN MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.819, obrando como apoderada judicial de la parte actora en el juicio, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, y consignó escrito en el que solicita se revoque por contrario imperio el supra referido auto de fecha 6 de marzo de 2012 y que proceda a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN DOS SANTOS COUTINHO de acuerdo con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, al exceder de la cuantía de la competencia del tribunal, y en consecuencia continúe conociendo de la causa.

En fecha 9 de marzo de 2012, el Juzgado de Municipios a-quo profirió auto conforme al cual explica que el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil establece que en los juicios breves está la posibilidad de ejercer reconvención siempre y cuando el tribunal sea competente por la materia y la cuantía, y apreciando de la reconvención que la cuantía era superior a la atribuida a dicho órgano jurisdiccional resolvió revocar por contrario imperio el auto fechado 6 de marzo de 2012, por contrariar el sentido de la mencionada norma y entonces se pronunció sobre la inadmisibilidad de la reconvención propuesta al sobrepasar su cuantía el límite fijado para los procesos breves.

A continuación, el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN DOS SANTOS COUTINHO, asistido por abogada, consignó el escrito de recusación y luego la jueza GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO hizo su descargo, todo según los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo.

Aperturada así la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que sólo la parte recusante consignó escrito ante este Tribunal Superior invocando el mérito favorable, los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, y finalmente ratificando todas las copias certificadas acompañadas a la recusación.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SEGÚN LA ALEGADA CAUSAL l5º DEL ARTICULO 82
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de recusación y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

La RECUSACIÓN es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

En el caso de autos la recusación se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo procede “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Ahora bien, corresponde a esta Superioridad juzgar si en efecto, en el presente caso, los hechos alegados constituyen la vía demostrativa de una situación en la cual la Jueza recusada emitió opinión antes de ser dictada la sentencia de mérito, y al respecto, en atención a que la referida Juzgadora, en su condición de tal, negó haber emitido opinión al fondo, se tiene que en la presente incidencia se invirtió la carga de la prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole en derivación comprobar sus afirmaciones de hecho a la parte recusante.

Al efecto dicha parte ratificó como medio probatorio, las copias certificadas acompañadas a la presente incidencia de recusación, de las cuales se desprenden específicamente las actuaciones procesales atinentes a la reconvención por su parte formulada, el auto dictado por el Tribunal a-quo donde se declara incompetente, escrito presentado por mandataria judicial de la parte actora en el juicio, y el auto que revocó por contrario imperio el anterior y declaró inadmisible la reconvención, todos los cuales fueron descritos en la parte narrativa de esta sentencia de alzada.

Tratándose tales instrumentos de copias certificadas por funcionario público competente, como lo es la misma Juez de la causa, deben apreciarse en toda su validez probatoria a tener del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, extrayéndose de los mismos los actos suscitados y las afirmaciones vertidas por ambas partes procesales. Y ASÍ SE ESTIMAN.

Pues bien, al analizar el escrito contentivo de la recusación, se aprecia que las afirmaciones de hecho que fundamentan el origen de esta incidencia, están orientadas a manifestar el criterio discordante que tiene la parte recusante por el hecho de haber la Jueza Recusada declarado inicialmente incompetente para conocer la reconvención y luego revocar tal decisión y declarar inadmisible la reconvención.

Sin embargo, este operador de justicia considera que sanamente apreciados los hechos y actuaciones que configuran la presente incidencia, estos no constituyen acreditación suficiente para comprobar la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil alegada, por cuanto del análisis de las actas del caso facti especie no se logra concretizar la evidencia que precise en este Sentenciador Superior sobre la certeza de haber manifestado la juez recusada su opinión en el juicio primigenio de ésta pendencia de carácter incidental, antes de la sentencia definitiva correspondiente.

La causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando el Juez emite opinión sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia de mérito, y de las copias certificadas remitidas se desprende que el Tribunal de Municipios a-quo entre una decisión y otra (los autos fechados 6 y 9 de marzo de 2012) intentó corregir un error procesal involuntario en el que incurrió en cuanto al tipo de procedimiento sustanciado, invocando la aplicación de una norma legal pertinente (el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil) para resolver entonces la inadmisibilidad de la reconvención por haberse propuesto con una cuantía superior, y revocando por contrario imperio su sentencia inicial en seguimiento del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo estuvo referida al error del establecimiento de incompetencia por la cuantía.

No se observa pues que lo anterior pueda constituir opinión alguna sobre el fondo o alguna incidencia pendiente para dictar sentencia definitiva, pues sólo se resolvió un error procesal sobre la competencia y sobre la admisibilidad de forma de una reconvención por exceder de la cuantía, lo que de ninguna forma entra a descender sobre el fondo de ésta.

En conclusión, del análisis de las actas procesales (que a su vez constituyeron las pruebas aportadas) y de las afirmaciones de ambas partes, se puede establecer que la Jueza GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO no ha emitido o dado opinión sobre la demanda ni la reconvención propuesta en el presente juicio de nulidad de contrato de venta, antes de que se haya proferido la sentencia de mérito, por ende resulta impretermitible para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la recusación propuesta en contra de la mencionada operadora de justicia, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR de la recusación planteada, se ordena a la parte recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en la cantidad equivalente a DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA sigue el ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO contra los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN DOS SANTOS COUTINHO, CARMEN AYDEE PARRA y LAURA DOS SANTOS PARRA, declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN DOS SANTOS COUTINHO, asistido por la profesional del Derecho LEIZMAN ARRIETA, contra la abogada GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO en su condición de Jueza del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se impone a la parte recusante una multa de DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo) que pagará en el término de tres (3) días al Tribunal por ante el cual se intentó la recusación, quien actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

COMUNÍQUESE la decisión por oficio al JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ,
LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA






LGG/ag/mv