.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado GUISSEPE NICOLA DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.224, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NÉSTOR LUIS NAVARRO y NEYLA REBECA AMESTY PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.218.184 y 13.004.014, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra resolución de fecha 23 de febrero de 2012 proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoado por la ciudadana ONERI DE JESÚS CAÑIZALES DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.532.654, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los recurrentes de hecho, antes identificados; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó el recurso de apelación interpuesto por los singularizados recurrentes de hecho en fechas 13 y 15 de febrero de 2012 contra la sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2012.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGU1NDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el abogado GUISSEPE NICOLA DUNO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos NÉSTOR LUIS NAVARRO y NEYLA REBECA AMESTY PIRELA, contra resolución, de fecha 23 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual el Juzgado a-quo negó el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de hecho, en fechas 13 y 15 de febrero de 2012, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2012, fundamentando el Recurso de Hecho sub examine en los siguientes términos:

(…Omissis…)
Nuestra ilustre Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 328 de fecha 9 de Marzo de 2001 Expediente n°. 00-2530 dejó sentado el Principio de la Doble Instancia según lo dispuesto en el Artículo 23 de NUESTRA Carta Magna, en concordancia con la Convención Americana de los Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela; en su Artículo 8 numerales 1 y 2 literal H de la respectiva Convención, y de la cual consigno copia de sentencia de fecha 16 de junio de 2011 expediente Nº 13202 pronunciada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) donde se establece la Jurisprudencia, respetando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y se ordena Oír la Apelación (…).
Pido se Garantice el DEBIDO PROCESO y el DERECHO a la DEFENSA de mis representados (…) demandados en esta causa (…) en principio demandados por Desalojo y en apelación el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Dr. Libes González González, el cual Recomendó y Ordenó previo estudio detonas las Actas Procesales el cambio de la naturaleza Jurídica de la Acción de Desalojo por la de resolución de Contrato de Arrendamiento (…).
(…) en cuanto a lo establecido por el Juez A Quo, quiero significarle que existen Jurisprudencias y Resoluciones que a pesar de la cuantía permiten respetar el Derecho a la Defensa por medio de apelaciones (…).
Pido revise por vía Excepcional la decisión dictada por en el primer grado de la Jurisdicción, tomando en cuenta que el Actor se atribuye el Carácter de Propietaria del Inmueble objeto de este litigio, y al respecto conviene resaltarle que NO OBSTENTA dicho carácter ya que por SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME (tacha) dictada por el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de fecha 06 de Junio de 2008, y RATIFICADA por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de Diciembre de 2009 y que corre inserta en la pieza de tacha (…); SE DECLARÓ LA FALSEDAD del Poder por el cual había adquirido la parte Actora la SUPUESTA Propiedad del Inmueble objeto de este Litigio. (…) el A Quo coloca en estado de Indefensión a mis representados, desconoce todo el VALOR PROBATORIO de las Pruebas que procesalmente quedaron FIRMES sin que el Actor las impugnara, las cuales Constitucionalmente tienen toda la FUERZA PROBATORIA a favor de mis representados en esta Causa; (…) y destruyendo todas pruebas, tales como: LA FALTA DE CUALIDAD, Confesión Ficta, la Prescripción, entre otras; plasmados en su punto previo y demostrando total parcialidad con la parte Actora y Violentando el debido Proceso, y de igual manera tratando de confundir en la narrativa de la controversia para decidir en la referida Sentencia jurídicamente los fundamentos legales y probatorios en el Proceso (…) y el Juez A Quo desconoce o Ignora el Valor Probatorio que tiene la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME como lo es la TACHA INCIDENTAL la cual DESTRUYE el poder por el cual SUPUESTAMENTE adquirió la Accionante la propiedad, y todas (sic) Sentencia Firme es Vinculante en este Proceso y en todo Proceso Futuro como medio de Prueba. Ya que el Poder Tachado y DECLARADO FALSO resulta INEFICAZ para surtir Efectos Jurídicos por estar afectado de NULIDAD ABSOLUTA y no se le puede reconocer la propiedad a la Actora porque contraviene la Norma establecida en el Artículo 1157 de nuestro Código Civil.
Por todo lo expuesto pido a Usted ORDENE OÍR la Apelación Ejercida en contra la Decisión dictada por el Juez A Quo y Deje sin Efecto el Auto de Fecha 23 de Enero de 2012, ya que de lo contrario se le estaría reconociendo un derecho de propiedad que no le pertenece a la demandante (…).
Nótese Ciudadano Juez Superior que el Juez A Quo hizo caso Omiso de la Sentencia de Tacha Dictada dentro del Juicio, destacando nuevamente que ese proceso cumplió con todos los requisitos Legales para establecer la Falsedad del Documento, violando la Norma Establecida en el Artículo 273 de Código de Procedimiento Civil.
(…) nótese que la sentencia Proferida por el A Quo, fue dictada el día 30 de Enero del Año 2011, y el Expediente fue Recibido por el Mismo Tribunal A Quo el día 14 de Julio de 2011 es decir se dictó Sentencia Antes de recibir el Expediente (…).
(…Omissis…)

Así, el precitado recurso de hecho fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de marzo de 2012, y luego de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que, en fecha 9 de marzo de 2012, lo recibió y le dio entrada, instando a la parte recurrente de hecho a la consignación -dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho- de las copias certificadas de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida; consignación ésta que fue materializada efectivamente en fecha 14 de marzo de 2012.

Una vez ello, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Sentenciador Superior considera importante precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO y en tal sentido se establece que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo) reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos y que sólo se oyó en un solo efecto.

b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal y que el Juez de Primera Instancia no obstante tal carácter se niegue a oír tal recurso.

c) Que la parte ejerza de manera oportuna el recurso dentro del lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Caracas, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)

En efecto, el recurso de hecho es un medio de impugnación que se activa ante la negativa de apelación o cuando ésta se oye en el sólo efecto devolutivo, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa; pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600, de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, caso: INCAGRO, C.A., se pronunció en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“…el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)

Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el recurso de hecho sub litis, este Juzgador observa que el basamento del medio recursivo in commento se encuentra circunscrito en la resolución, de fecha 23 de febrero de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo negó oír la apelación ejercida por los recurrentes de hecho, en fechas 13 y 15 de febrero de 2012, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de enero de 2012, la cual precisa:

“(…Omissis…)
Vista la apelación interpuesta en tiempo hábil por el Abogado en ejercicio GIUSSEPE NICOLA DUNO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO y NEYLA REBECA AMESTY, parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado en su contra la ciudadana ONERI DE JESUS CAÑIZALEZ DE MORENO, el Tribunal para resolver observa:
(…Omissis…)
En atención a las anteriores consideraciones y tomando como base los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis presente (sic) caso, y como quiera que, la demanda que dio pie a estas actuaciones fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), traducidos hoy en, CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), la cual fue admitida en fecha 29 de noviembre de 2007 por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, que la estimación de la demanda es equivalente a 119,58 Unidades Tributarias, ya que la Unidad Tributaria vigente para el año 2007, era equivalente a TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS (Bs. 37.632,00), traducidos hoy, luego de la reconversión monetaria, en TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 37,63), por lo tanto, se requiere que dicha cuantía exceda de quinientas unidades tributarias (500 UT), que es la cuantía del asunto requerida para determinar el acceso a la segunda instancia en el procedimiento breve, razón por la cual, ESTE JUZGADO (…) NIEGA LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
(…Omissis…)”

Una vez realizado el correspondiente análisis cognoscitivo sobre el presente caso, y evidenciados como fueron los fundamentos para declarar la negativa de la apelación sub especie litis, resulta imperioso establecer las siguientes consideraciones:

El caso en concreto versa sobre una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, la cual se ha sustanciado y decidido en sintonía con las normas previstas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; de allí que sea imperioso traer a colación el artículo 33 de la singularizada Ley, el cual reza de la siguiente manera:

Artículo 33. “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (Destacado de este Tribunal Superior).

En efecto, de la revisión de las actas, se observa que en el caso de marras el procedimiento aplicado fue el breve; ante lo cual es justo hacer referencia al medio recursivo de apelación contra la decisión definitiva. En tal sentido, debe expresarse que existen algunas limitaciones, así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil señala:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

La citada norma establece un lapso breve de tres (3) días para ejercer la apelación y restringe el acceso a la segunda instancia en razón de la cuantía. De modo que sólo habrá apelación si la cuantía es superior a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), lo que en la actualidad se traduce en CINCO BOLÍVARES (Bs.5,oo) de conformidad con la reconversión monetaria, sin embargo, a los fines de adecuar el Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dictó la resolución Nº 2009-0006, disponiendo, en su artículo 2, que:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

De conformidad a la aludida resolución, la cuantía en bolívares establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil deberá ser reexpresada en unidades tributarias. Por ende, para que sea admisible el ejercicio del recurso ordinario de apelación, la cuantía del juicio en cuestión debe exceder de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Igualmente, debe puntualizarse que, en atención a la regulación legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencias dictadas anualmente, se ha venido modificando el valor fijado para la unidad tributaria producto de la actualización en el tiempo del monto establecido a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela.

A este tenor, para el cálculo pertinente debe tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria que rigió para el momento de la admisión de la demanda, esto es, el día 29 de noviembre de 2007, en el caso de autos. En derivación, para dicha oportunidad la unidad tributaria ascendía a la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 37,63), ello, en sintonía con la providencia emanada del referido organismo fiscal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007.

Al mismo tiempo, se evidencia, del escrito libelar, que el valor de la demanda fue estimado en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), o de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 4.500,oo) de acuerdo con la reconvención monetaria, monto éste que corresponde a CIENTO DIECINUEVE CON CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (119,58 U.T.), aplicando el referido valor de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 37,63), lo que conlleva a determinar que el presente juicio no alcanza la cuantía necesaria para acceder a la segunda instancia por medio del ejercicio del recurso ordinario de apelación, ello, en sintonía con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Como corolario, el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de hecho, en fechas 13 y 15 de febrero de 2012, es inadmisible. De allí que el fallo definitivo dictado por el Juzgado a-quo en fecha 30 de enero de 2012 no es susceptible de ser recurrido en apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, tomando base en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho de que el presente asunto no puede acceder a la segunda instancia en virtud de que no posee la cuantía legalmente exigida, resulta forzoso para este Tribunal ad-quem declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado GUISSEPE NICOLA DUNO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NÉSTOR LUIS NAVARRO y NEYLA REBECA AMESTY PIRELA, contra la resolución, de fecha 23 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y consecuencialmente se CONFIRMA la referida resolución; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana ONERI DE JESÚS CAÑIZALES DE MORENO, contra los ciudadanos NÉSTOR LUIS NAVARRO y NEYLA REBECA AMESTY PIRELA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado GUISSEPE NICOLA DUNO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NÉSTOR LUIS NAVARRO y NEYLA REBECA AMESTY PIRELA, contra la resolución, de fecha 23 de febrero de 2012, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la resolución de fecha 23 de febrero de 2012 dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que negó el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de hecho, en fechas 13 y 15 de febrero de 2012, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a-quo en fecha 30 de enero de 2012, ello, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, se expidió la copia certificada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

Abg. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/ff