REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 03 de julio de 2009, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2009, por el ciudadano Jesús Antonio Huerta Paz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.733.956, asistido por el abogado Joseph Alberto Rubio Aranaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.781.535 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.246, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2009, en el juicio de Partición de Comunidad Conyugal, seguido por la ciudadana Deisy Josefina Gil Velásquez, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 7.785.450, en contra del ciudadano Jesús Antonio Huerta Paz, antes identificado.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 08 de julio de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

No existe constancia dentro de las actas procesales del presente expediente, que ninguna de las partes haya presentado escrito de informes ante esta Alzada.

Consta en actas que en fecha 17 de diciembre de 2003, el Juzgado de la causa, recibió y admitió escrito libelar suscrito por el abogado Ovelio Piña Valles, titular de la cédula de identidad número 3.250.862, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.802, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Deisy Josefina Gil Velásquez, antes identificada, a través del cual señaló lo siguiente:

“Mediante sentencia definitivamente firme dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Sal de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4, en fecha 22 de agosto de 2003 (22-08-03), que en tres (03) folios útiles acompaño a esta demanda signada con la letra “B”, obtuve disolución del vínculo conyugal contraído con quien fuera mi legítimo esposo JESÚS ANTONIO HUERTA PAZ, (…). De la citada sentencia se desprende que contrajimos matrimonio civil válido el día 30 de marzo de 1990. (matrimonio: 30-03-90 al 22-08-03)

Ahora bien, la presente causa tiene como pretensión obtener la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA respecto al patrimonio formado e incrementado en la unión matrimonial disuelta legalmente.

Elementos que integran el patrimonio objeto de esta partición:

1) Un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 2.B de la segunda planta del edificio Anzoátegui, que forma parte de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial PARQUE LA COLINA, ubicado en el Barrio Los Claveles, entre avenidas Circunvalación Nº 1 y la avenida 24, municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del estado Zulia. (…). Fue adquirido en la comunidad conyugal a tenor del documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 1997, bajo el Nº 4, Tomo 11, Protocolo 1º. (Se anexa marcado “C”) Valor de este bien: TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000

2) Automóvil con las siguientes características identificatorias: Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Marca: Jeep; Modelo: Cherokee Clasic; Año: 1999; Color: Verde; (…). Adquirido según documento inscrito en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 09 de abril de 2001, bajo el Nº 82, Tomo 24 de Autenticaciones. (Se anexa señalado “D”).
Valor de este bien: VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000)

3) Automóvil con las siguientes características identificatorias: Marca: DAEWOO; Modelo: Cielo BX Sincrónico; (…). Adquirido en fecha 13 de abril de 2000, según consta en Certificado de origen y facturas que se acompañan signados con la letra “E”.
Valor de este bien: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000).

4) PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES PERTENECIENTES AL EXCÓNYUGE JESÚS ANTONIO HUERTA PAZ en su relación de trabajo con la empresa TRANSPORTE SÁNCHEZ POLO DE VENEZUELA, (…), los cuales y según conocimiento que de ello tengo ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 12.742.563), más la cifra de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 5.297.323), cantidades que ascienden a la cifra de DIECIOCHO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 18.039.886) que él recibió pero que jamás trajo a la comunidad conyugal.

5) PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS ECONÓMICOS OBTENIDOS POR MI EXCÓNYUYGE (sic) JESÚS ANTONIO HUERTA PAZ EN SU RELACIÓN LABORAL CON EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, CANTIDAD QUE OBVIAMENTE DESCONOZCO YA QUE ESTO SÓLO SE SABE AL MOMENTO DE LA LIQUIDACIÓN RESPECTIVA QUE SE LE HACE AL TRABAJADOR.

Este patrimonio recién especificado en los cinco numerales debe dividirse a partes iguales, es decir, cincuenta por ciento para cada uno de los comuneros.
(…)
Estimo esta demanda en la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 82.039.886). .”


Consta en actas que en fecha 04 de marzo de 2004, el ciudadano Jesús Antonio Huerta Paz, antes identificado como parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada Rosario Carmona Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.445, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito de contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Es cierto Ciudadana Juez, que mediante SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4, en fecha 22 de agosto de 2.003, se disolvió el vínculo matrimonial contraído desde el día 30 de Marzo de 1.990 (fecha en la que contrajimos matrimonio civil).

SEGUNDO: Es cierto ciudadana Juez, que durante nuestra unión matrimonial, obtuvimos los siguientes bienes:

1. Un (01) inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el Nº.: 2-B de la Segunda Planta del Edificio “ANZOATEGUI”, que forma parte integrante de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial “PARQUE LA COLINA”; (…).
Dicho inmueble fue adquirido por mi persona a través del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), en fecha 31 de Enero de 1.997; y el mismo se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna del SEGUNDO CIRCUITO de Registro Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; quedando anotado bajo el Nº 4, TOMO: 11º, PROTOCOLO: 1º, PRIMER TRIMESTRE; valorado por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 38.000.000,00); según consta en el expediente marcada con la letra “C”.

2. Un (01) vehículo el cual tiene las siguientes características:
Nº. CERTIFICADO: 54079
PLACA: VAY55Z
MARCA: DAEWOO
MODELO: CIELO BX SINCRONICO
AÑO: 2000
(…)

3. Las PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS ECONOMICOS obtenidos por mi persona, en base a mi relación laboral existente con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, cantidad que desconozco ya que el mencionado ministerio no hace llegar comunicación al respecto.

Es cierto que los bienes antes especificados deben dividirse a partes iguales, es decir, CINCUENTA por CIENTO (50%) para cada uno de los comuneros.

TERCERO: Es Falso de toda Falsedad que el bien conformado por UN (01) Vehículo Automotor con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: SEP, MODELO: CHEROKEE CLASSI, AÑO: 1.999, (…). Dicho vehículo antes identificado, fue ADQUIRIDO por mi persona, es decir, por JESÚS ANTONIO HUERTA PAZ (ya identificado), (…), según documento de Compra y Venta Autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA CUARTA DE MARACAIBO, en fecha 09 de abril de 2001, el cual quedó anotado bajo el Nº 82, Tomo: 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, y que la Ciudadana DEISY JOSEFINA GIL VELÁSQUEZ (ya identificada); en fecha 22 de Septiembre de 2.003, a través de DOCUMENTO AUTENTICADO por ante la NOTARÍA PUBLICA OCTAVA DE MARACAIBO, el cual quedó anotado bajo el Nº.: 24, Tomo: 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública; ME CEDIO EN FORMA PURA, Y SIMPLE, PERFECTA e IRREVOCABLE, LIBRE DE TODO GRAVAMEN Y SIN RESERVA ALGUNA, EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los DERECHOS de PROPIEDAD, DOMINIO Y POSESION; cuya CESION tiene un VALOR de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); subrayado nuestro; que le asistiera o tuviera hasta ese momento; sobre el Vehículo antes mencionado y descrito; el cual formaba parte de nuestra COMUNIDAD CONYUGAL (…)

Dicha CESION se realizó con la finalidad de LIQUIDAR Parte de la COMUNIDAD CONYUGAL existente entre mi persona y mi Ex Cónyuge. Por tal motivo, es falso que el mencionado vehículo pertenezca a la comunidad conyugal a liquidar, según decisión tomada por este digno Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2.004.

CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE SÁNCHEZ POLO DE VENEZUELA”; me haya hecho entrega de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 18.039.886,00); ya que la misma es totalmente falso.

QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que la cantidad de bienes antes mencionada, sea valorados por la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 82.039.886,00).

Ahora bien Ciudadana Juez, por las razones anteriormente expuestas, vengo en este acto formalmente a intentar la RECONVENCIÓN o MUTUA PETICION, según lo estipulado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, a la Ciudadana DEISY JOSEFINA GIL VELÁSQUEZ, (…)
(…)
Por todo lo antes expuesto, DEMANDO a la Ciudadana DEISY JOSEFINA GIL V. (ya identificada); por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 46.500.000,00), más el Cincuenta por Ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES que como TRABAJADORA tiene la ya mencionada Ciudadana DEISY JOSEFINA GIL V. en la Sociedad Mercantil “ENELVEN”; además del Cincuenta por Ciento (50%) de los AHORROS y DIVIDENDOS que posee mi ex cónyuge en la CAJA DE AHORRO DEL COLEGIO DE ABOGADO DEL ESTADO ZULIA; como miembro inscrita en dicha institución y el Cincuenta por Ciento (50%) de los HONORARIOS PROFESIONALES que ha cobrado la Ciudadana DEISY JOSEFINA GIL V. como ABOGADO en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51646, y que de todo lo antes mencionado NO TENGO CONOCIMIENTO EXACTO de dichos montos.”


Consta en actas que en fecha 12 de marzo de 2004, el abogado Ovelio Piña Valles, antes identificado como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:

“En atención a lo expuesto, y en vista de que la parte demandada NO HIZO FORMAL OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE PARTICIÓN NI DISCUTIÓ EL CARÁCTER O CUOTA DE LOS COMUNEROS, único recurso que concede la ley procesal para continuar el juicio mediante el procedimiento ordinario, ya que como usted observará Ciudadana Juez, el ciudadano JESÚS ANTONIO HUERTA PAZ convino en la demanda en todas sus partes, solicito se proceda de inmediato al NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. “

Consta en actas que en fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado de la causa, declaró inadmisible la reconvención propuesta y fijó el acto para el nombramiento del partidor en la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud de no existir etapa probatoria en el presente juicio.

En fecha 13 de mayo de 2004, la aboga Rosario Carmona Martínez, antes identificada como apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 10 de mayo de 2004.

En fecha 31 de mayo de 2004, el ciudadano José Antonio Dupuy González, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad número 2.879.288, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, aceptó el cargo de partidor en el presente juicio.

En fecha 14 de junio de 2004, el abogado Ovelio Piña Valles, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito a través del cual suministró las direcciones del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a los fines de la información relativa al presente proceso.

En fecha 17 de junio de 2004, el ciudadano José Antonio Dupuy González, antes identificado como partidor en la presente causa, solicitó al Tribunal de la causa, oficiar al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a los fines del envío de un informe sobre el monto de prestaciones sociales del ciudadano Jesús Antonio Huerta Paz; y oficiar al Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), para que informe sobre el saldo deudor, sobre el crédito otorgado al ciudadano Jesús Antonio Huerta Paz, para la compra del inmueble objeto de la presente partición.

En fecha 05 de octubre de 2004, el ciudadano José Antonio Dupuy González, consignó informe del valor actual del inmueble objeto de la presente partición, constante de dieciséis (16) folios útiles.

En fecha 19 de mayo de 2005, la abogada Judith Huerta Paz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.769.345, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.319, actuando como apoderada judicial del demandado, solicitó al Tribunal de la causa, ordenar la realización de un nuevo avalúo del inmueble, a los fines de obtener un avalúo actualizado; y solicitó la disminución de la parte que le corresponde cancelar a la ciudadana Deisy Gil Velásquez, por concepto de deuda hipotecaria ante el IPASME, adeudando la cantidad de Veintiúnmil Doscientos Cuatro Bolívares con 31/100 (Bs. 21.204,31), mensuales, contados desde la fecha de la sentencia de divorcio (22 de agosto de 2003).

Consta en actas que en fecha 21 de septiembre de 2005, el Tribunal de la causa, negó la solicitud de realizar un nuevo avalúo, señalando que al no haber transcurrido un (01) año desde la realización del avalúo consignado por el partidor en la presente causa, el mismo no esta desfasado.

Consta en actas que en fecha 21 de octubre de 2005, la abogada Judiht del Carmen Huerta Paz, antes identificada como apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito a través del cual solicitó nuevamente la realización de un nuevo avalúo, y señaló lo siguiente:

“En este escrito, tambien (sic) consigno copia certificada de documento de venta, realizada por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 17 de Diciembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 295, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad dominio y posesión que le asisten a DEISY JOSEFINA GIL VELAZQUEZ, de un vehículo que posee las siguientes características: clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Daewoo, (…). El vehículo antes descrito formaba parte de la comunidad conyugal y objeto tambien de este proceso, con este instrumento, le informo al tribunal que el inmueble (Apartamento), identificado en el libelo de demanda y los bienes inmuebles descritos que se encuentran dentro del apartamenteo (sic) son los únicos bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, (…)”


Consta en actas que en fecha 14 de noviembre de 2005, el ciudadano José Antonio Dupuy González, consignó el informe de partición en la presente causa, a través del cual se estableció lo siguiente:

“QUINTO
Una vez determinado el Líquido Partible en la cantidad de Bs. 56.097.625,00 el HABER de cada uno de los participantes en esta Partición es de VEINTIOCHO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.048.812,50).
SEXTO
De conformidad con el contenido de los ordinales anteriores, procedo a hacer la adjudicación de los bienes a partirse entre los ciudadanos Deisy Josefina Gil Velásquez y Jesús Antonio Huerta Paz, (…)
a) A la ciudadana Deisy Josefina Gil Velásquez, (…), se le adjudica en total, absoluta y plena propiedad el inmueble – Apartamento que aparece identificado en el numeral uno (1) del ordinal segundo del presente informe de partición y el cual tiene un valor de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS. (Bs. 34.926.322.20), según avaluó (sic) practicado.

b) Al ciudadano Jesús Antonio Huerta Paz, (…), se le adjudican totalmente las prestaciones sociales a que se hacen referencia en los numerales dos (2) y tres (3) del ordinal segundo del presente informe de partición y que alcanzan un monto total de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS. (Bs. 27.858.037.81).

SÉPTIMO

Como quiera que entre lo adjudicado a Deisy Josefina Gil Velásquez y Jesús Antonio Huerta Paz, existe una diferencia de SIETE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.068.284.39), a favor de la primera, por consiguiente, deberá ésta asumir la carga de la totalidad del pasivo, cuyo monto es de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.686.734.96), e igualmente deberá consignar ante el tribunal un cheque de gerencia a favor de Jesús Antonio Huerta Paz por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 954.066.00) (…)”


Consta en actas que en fecha 28 de noviembre de 2005, la abogada Judiht del Carmen Huerta Paz, actuando como apoderada judicial del demandado, presentó escrito mediante el cual objetó el informe presentado por el partidor, en los siguientes términos:

“(…). El partidor, aparentemente según su informe, pareciera que la parte demandada le DICTARA las resultas de dicho informe puesto que en la partición a mi representado le corresponde solo la cantidad NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 954.066,00), de una comunidad conyugal que alcanza el monto APARENTE de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTESIES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON 20/100 BOLIVARES (Bs. 34.926.322,20), nuestra objeción al informe, lo describo de la siguiente manera:
OBJECION AL PUNTO SEGUNDO: En el numeral 1º, el partidor determina el precio del inmueble situado en el conjunto Residencial Parque La Colina, tiene un pasivo de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO CON 96/100 BOLIVARES (Bs. 4.803.204,96) que estan (sic) siendo deducidos la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO CON 63/100 BOLIVARES (Bs. 42.408,63) del sueldo de mi representado desde su compra (Enero de 1.997), y seguirán haciendolo (sic) hasta cumplir con el pago de la hipoteca, el inmueble en cuestión debe ser evaluado nuevamente para que se determine el precio real actual, la demandada compró un inmueble en el conjunto residencial el Pinar, inmueble este de mucho menos valor plusvatico que el de Parque la Colina y según el documento que se encuentra incerto (sic) en los folios de este expediente desde el 124 al 135 y su vuelto, la demandada compro en 16 de Junio de 2.005 por un valor de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 43.000.000,00), el Pinar esta valorado en menos dinero que Parque La Colina, es decir que cada apartamento allí ubicado tiene un valor actual de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOSEIS (sic) MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON 20/100 BOLIVARES (Bs. 34.926.322,20), la idea de esta demanda es dividir el pasivo y el activo entre los dos conyuges (sic) por igual, (…)
OBJECIÓN AL PUNTO SEGUNDO: En el Numeral segundo, habla de las prestaciones Sociales RECIBIDAS, por mi representado, en fecha 21 de Mayo de 2.003, en esta fecha mi representado estaba casado y vivía felizmente con la demandada, este dinero recibido por mi representado fue disfrutado por ambos conyuges (sic) en el momento oportuno, (…) en fecha 21 de Mayo de 2.003, cuando la empresa liquida a mi representado, en esa, luego en Junio de 2.003 deciden Divorciarse el 11 de Julio de 2.003 (folio 8) y la sentencia de divorcio fue ejecutada el 22 de Agosto de 2.003, (folio 10), DESPUES DE HABER DISFRUTADO ESTE BIEN SU FAMILIA (Los Hijos), este bien NO DEBE ENTRAR EN NINGUNA REPARTICION, puesto que fue GASTADO en su integridad por la pareja de esposos. (…)
OBJECION AL PUNTO SEGUNDO NUMERAL 3º, en referencia a las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que corresponden a mi representado como trabajador al Ministerio de Educación cultura y deporte por el monto de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 81/100 BOLIVARES (Bs. 8.841.369,81), esta cantidad existe en la contabilidad del Estado Venezolano, la demandada debe esperar a que se haga liquida dicha prestación cuando termine la relación laboral de mi representado o cuando sea jubilado de la misma, (…)”


En fecha 24 de enero de 2006, el abogado Ovelio Piña Valles, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito a través del cual consignó Cheque de gerencia Nº 15009620, del Banco Federal, por la cantidad de Bs. 127.225,89, para el ciudadano Jesús Antonio Huerta Paz, por concepto de devolución del pago de las mensualidades que el IPASME le debita de sus pagos cada quincena.
En fecha 26 de enero de 2006, el Tribunal de la causa, ordenó oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), a los fines de la apertura de una cuenta a nombre del demandado, ciudadano Jesús Antonio Huerta Paz.

En fecha 06 de febrero de 2006, la abogada Judiht del Carmen Huerta Paz, actuando como apoderada judicial del demandado, señaló que el informe del partidor no puede considerarse como definitivo.

Consta en actas que en fechas 16 de marzo, 26 de abril de 2006, el abogado Ovelio Piña Valles, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó cheques de gerencia por la cantidad de Bs. 42.408,63; y en fecha 26 de junio del mismo año, consignó un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 127.225,89, todos del Banco Mercantil, los cuales fueron recibidos por el tribunal de la causa para ser depositados en la cuenta aperturada a favor del demandado de autos.

En fecha 14 de agosto de 2006, el abogado Eduardo Baptista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.715.125, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.803, actuando como apoderado judicial del demandado, presentó escrito de recusación.

En fecha 29 de septiembre de 2006, el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la recusación propuesta por la representación judicial del demandado.

En fecha 27 de marzo de 2007, el abogado Ovelio Piña Valles, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 254.451,78, por concepto de cancelación de crédito hipotecario correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006.

En fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa emplazó a las partes y al partidor para una reunión conciliatoria.

En fecha 18 de enerote 2008, la abogada Annely Olivares, titular de la cédula de identidad número 8.504.002, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.136, actuando como apoderada judicial de la parte actora, consignó cheque de gerencia emitido por el Banco Federal, por la cantidad de Bs.F. 551,31, correspondiente al año 2007 y al mes de enero del año 2008, por concepto de cancelación del crédito hipotecario.

En fecha 23 de enero de 2008, se llevó a efecto la reunión conciliatoria, por medio de la cual las partes no llegaron a un acuerdo.

De la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 11 de marzo de 2009, la cual es objeto del presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

“De modo que, analizadas las objeciones opuestas por el demandante, se constató que éste no menciona en que cantidad numérica le fue afectado su cuota parte en la liquidación, para poder así determinar si esta alcanza la cuarta parte de la proporción que le corresponde como coparticipe, y así la procedencia o no de los llamados reparos, que del estudio aplicado se infiere que son sólo argumentos de derecho que forman parte de la etapa cognitiva del presente proceso, la cual se encuentra ya concluida y no se encuadran dentro de los supuestos que autorizan los artículos 786 y 787 del Código Adjetivo, por lo que concluye esta Sentenciadora que las objeciones opuestas son improcedente (sic) y así se decide expresamente.

III. Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE las objeciones opuestas por el demandado, ciudadano JESUS ANTONIO HUERTA PAZ (…)”



III
MOTIVOS PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a la decisión a través de la cual, el Tribunal de la causa declaró improcedentes las objeciones realizadas por la representación judicial de la parte demandada, sobre el informe de la partición realizado por el partidor nombrado en la presente causa.

La partición es la adjudicación de la propiedad exclusiva a cada cónyuge, de los bienes que formaron parte de la comunidad conyugal.
En el presente caso, el demandado en la contestación de la demanda, si bien objetó la partición de algunos bienes, lo cual fue resuelto en pieza por separado, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y según consta al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza de medidas del presente expediente, ya que en fecha 26 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa, suspendió la medida de secuestro dictada sobre vehículo marca jeep, modelo cherokee, luego de verificar que el demandado es propietario exclusivo del mismo, como de igual forma en fecha 13 de julio de 2004, fue suspendida la medida de secuestro decretada sobre el vehículo marca daewoo, modelo cielo bxsincrónico, a los fines de la venta del mismo; el juicio continuó a través del procedimiento especial, con el nombramiento del partidor y la adjudicación de los bienes que no fueron objeto de oposición.

Ahora bien, las objeciones a la partición fueron realizadas por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.


Comentando la anterior disposición el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, 2006, pág. 506, señala lo siguiente:

“2) Reparos graves. Aquéllos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez “decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte.”


En este sentido observa esta Sentenciadora, que la parte demandada objetó en primer lugar el punto segundo contenido en el numeral 1º, referido al valor del inmueble constituido por un apartamento anteriormente descrito y cuyo avalúo fue realizado por el partidor nombrado en el presente proceso, inserto en actas al folio setenta y cinco (75) de la pieza principal del presente expediente, y del cual se evidencia el estudio realizado por el perito avaluador sobre el apartamento objeto de la partición a los fines de determinar su valor.

De acuerdo al mencionado avalúo, consignado en fecha 05 de octubre de 2004, el valor del inmueble fue la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Novecientos Veintiséis Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 34.926.322,20), valor en el cual estuvo fundamentado el informe de partición presentado en fecha 14 de noviembre de 2005, por el ciudadano José Antonio Dupuy, en su condición de perito avaluador y partidor dentro del presente juicio.

Así las cosas, mal puede comparar la parte demandada en su escrito de objeción al informe de partición, el valor del aludido inmueble objeto de partición, con un inmueble adquirido por la actora luego de la disolución del vínculo matrimonial, en fecha 16 de junio de 2005, pues se trata de distintos inmuebles, con diferentes características y elementos que discurren entre sí, tal como las fechas en las cuales fueron adquiridos, ya que el inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal, fue comprado en fecha 31 de enero de 1997.

En todo caso, la intención del Legislador, al prever en el artículo 780 del Código Adjetivo, el nombramiento de un partidor, fue la de encargarle la misión como auxiliar dentro del juicio especial de partición, en virtud de sus conocimientos periciales, señalándole además, según lo establecido en el artículo 783 ejusdem, como ha de realizar la correspondiente partición; motivo por el cual, siendo que el informe presentado por el partidor sobre el valor del inmueble antes referido, estuvo fundamentado en el avalúo efectuado sobre el mismo dentro del presente proceso, considera esta Sentenciadora, que la objeción bajo análisis es improcedente. Así se establece.-

Respecto de la objeción al punto segundo numeral 2º del informe de partición, referido a las prestaciones sociales y otros beneficios laborales recibidos por el demandado, Jesús Antonio Huerta Paz, producto de la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil Transportes Sánchez Polo de Venezuela C.A., desde el día 07 de noviembre de 1995, hasta el 15 de julio de 2003, cuyos beneficios alcanzaron la suma de Diecinueve Millones Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 19.016.668,00) observa esta Sentenciadora que tal información fue obtenida por medio de las copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo, insertas en actas a partir del folio treinta y nueve (39), las cuales fueron apreciadas por el partidor en virtud de constituir copia certificada de un documento público.

Sin embargo, el monto al cual ascendió las prestaciones sociales del demandado provenientes de su relación laboral con la Sociedad Mercantil antes señalada, si bien fue negado en el escrito de contestación a la demanda, no fue discutido en el escrito de objeciones, ya que la impugnación a este punto estuvo dirigida a la exclusión de tales prestaciones dentro de la partición, señalando que las cantidades de dinero correspondientes al fideicomiso y prestaciones sociales, fueron gastadas y disfrutadas por ambos cónyuges durante la vigencia del vínculo matrimonial.

En este sentido, observa esta Sentenciadora de la transacción celebrada en fecha 21 de mayo de 2003, entre el ciudadano Jesús Antonio Huerta Paz, y la Sociedad Mercantil Transportes Sánchez Polo de Venezuela C.A., y muy especialmente del escrito de objeciones, que en fecha 20 de mayo de 2003, fue cobrado el cheque del Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 12.742.573,00, monto restante de las aludidas prestaciones sociales que formaron parte de la comunidad conyugal, pues se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2003, inserta al folio veintidós (22) de la pieza principal, que el mencionado Juzgado, declaró el divorcio solicitado por los ciudadanos Deisy Josefina Gil Velásquez y Jesús Antonio Huerta Paz, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años; todo lo cual contraría los alegatos contenidos en el escrito de objeciones presentado por la parte demandada, referidos a que el dinero cancelado por la Sociedad Mercantil Transportes Sánchez Polo de Venezuela C.A., fue gastado por ambos cónyuges durante la vigencia del matrimonio. Así se establece.-

En relación al punto segundo numeral 3º, del informe de partición referido a las prestaciones sociales y otros beneficios que le corresponden al ciudadano Jesús Antonio Huerta Paz, como trabajador del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y que fuere objetado por el demandado, señalando que aún no ha sido jubilado del mencionado Ministerio, y por lo tanto se debe esperar a que se haga líquida la prestación al momento de terminar la relación laboral; consta en actas a los folios ciento diecinueve (119), ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) de la pieza principal del presente expediente, que en fecha 02 de junio de 2005, la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación y Deportes, informó al Tribunal de la causa que el monto por concepto de prestaciones sociales, intereses y otros conceptos a favor del ciudadano Jesús Antonio Huerta Paz, durante el lapso comprendido entre el 30 de marzo de 1990, y el 22 de agosto de 2003, asciende a la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Cuarenta Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (8.840.369,31).

En este sentido considera quien decide, que el hecho de no encontrarse jubilado el demandado de autos, no impide que lo devengado por concepto de prestaciones sociales durante la vigencia del vínculo matrimonial sea objeto de partición, toda vez que la liquidez de la prestación alude a su determinación y cuantificación, razón por la cual, al encontrarse determinado el monto al cual ascienden las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del demandado producto de su relación laboral con el Ministerio de Educación y Deportes, a través de la información suministrada por tal Ministerio, no es procedente la objeción realizada por el demandado; sin embargo debe realizarse una corrección en el monto correspondiente a las prestaciones sociales señalado en el informe de partición, ya que en el punto segundo numeral 3º, el partidor indicó la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 8.841.369,81), incurriéndose de esta manera en un error material, pues de la copia certificada del memorando DE-106, y su anexo, insertos a los folios ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121), respectivamente, se evidencia la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Cuarenta Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (8.840.369,31), tal como fue señalado anteriormente, cantidad ésta que debe considerarse como correcta por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos generados por el demandado dentro del Ministerio de Educación y Deportes, durante el período antes señalado. Así se establece.-

Observa además quien decide, del escrito de objeciones presentado por la representación judicial de la parte demandada, la objeción referida a la cantidad adjudicada al demandado, alegando que le correspondió únicamente la cantidad de Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Sesenta y Seis Bolívares con 00/100 (Bs. 954.066,00), mientras que a la demandada le correspondió la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Novecientos Veintiséis Mil Trescientos Veintidós Bolívares con 00/100 (Bs. 34.926.322,00).

En el informe de partición se evidencia del punto sexto, que a la parte actora le fue adjudicada la propiedad del apartamento anteriormente descrito, el cual tiene un valor de Treinta y Cuatro Millones Novecientos Veintiséis Mil Trescientos Veintidós Bolívares con 00/100 (Bs. 34.926.322,00) y al demandado se le adjudicaron las prestaciones sociales señaladas en los numerales 2 y 3 del ordinal segundo del informe de partición, las cuales alcanzaron el monto de Veintisiete millones Ochocientos Cincuenta y Ocho Mil Treinta y Siete Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 27.858.037,81), resultando una diferencia entre las cantidades adjudicadas a cada parte.

Ante la diferencia antes señalada, en el punto séptimo, el partidor le adjudicó a la ciudadana Deisy Josefina Gil Velásquez, la totalidad del pasivo de la comunidad conyugal, es decir, la cantidad de Seis Millones Seiscientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y seis Céntimos (Bs. 6.686.734,96), más la cantidad de Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Sesenta y Seis Bolívares con 00/100 (Bs. 954.066,00), que deberá pagarle al ciudadano Jesús Antonio Huerta Paz, por los conceptos debidamente señalados por el partidor, quien tal como fue señalado anteriormente, ejerce su función dentro del presente proceso como un auxiliar en razón de sus conocimientos periciales.

En este sentido resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de julio de 200, que sobre la labor del partidor señaló:


”Ahora bien, en lo que respecta a la adjudicación de las cuotas por el partidor, a su vez, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, prevé con mucha mayor precisión cómo ha de realizar tal actividad el referido funcionario. De modo que, efectivamente, el partidor está llamado por ley a realizar las referidas adjudicaciones, las que sólo serán definitivas si los interesados no hicieren objeción a ellas dentro del plazo de diez días siguientes a la presentación de la partición, tal y como lo prevé el artículo 785 del mismo Código.

Por tanto, si se efectuaren objeciones a la partición, leves o graves, las adjudicaciones que hubiere hecho el partidor no podrán considerarse firmes hasta que las mismas sean resueltas definitivamente, observándose, en el caso de los reparos graves, que corresponde al juez en último término pronunciarse sobre la partición, por lo que no es correcta la afirmación del formalizante en el sentido de que el juez no podía disponer cosa distinta a la resuelta por el partidor, como si así se lo impusiera el artículo 1.076 del Código Civil.”


En consecuencia, luego del anterior análisis, a través del cual, las objeciones realizadas por el demandado al informe de partición, fueron declaradas improcedentes en virtud de los fundamentos antes expuestos, se encuentra en el deber este Tribunal Superior, de declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Antonio Huerta Paz, y Confirmar la decisión a través de la cual, el Tribunal de la causa declaró improcedentes las objeciones opuestas por el demandado, declarando firme el informe de partición presentado en fecha 14 de noviembre de 2005, por el partidor designado en la presente causa, ciudadano José Antonio Dupuy González, todo lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2009, por el ciudadano Jesús Antonio Huerta Paz, asistido por el abogado Joseph Alberto Rubio Aranaga, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2009, en el juicio de Partición de Comunidad Conyugal, seguido por la ciudadana Deisy Josefina Gil Velásquez, en contra del ciudadano Jesús Antonio Huerta Paz, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2009, en el siguiente sentido:
• Se declaran Improcedentes las objeciones opuestas por la representación judicial del demandado en fecha 28 de noviembre de 2005.
• Se declara Firme el Informe de Partición presentado por el partidor, ciudadano José Antonio Dupuy González, en fecha 14 de noviembre de 2005, en el cual únicamente deberá corregirse el error material sobre la cantidad concerniente al monto de las prestaciones sociales del ciudadano Jesús Antonio Huerta Paz, dentro del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, contenido en el numeral tercero del punto segundo del mencionado informe, tal y como fue señalado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO