REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 16 de marzo de 2012, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2012 por el abogado Jorge Frank Villasmil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.842, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.886, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano Gianni Franco Mazzocca, venezolano, mayor de edad, médico traumatólogo, titular de la cédula de identidad número 4.528.004 y domiciliado en Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2012, en el juicio de Amparo Constitucional seguido por el ciudadano Gianni Franco Mazzocca, antes identificado, en contra de los ciudadanos Daniel Franceschi, Manuela Frandeschi, Carolina Franceschi y Jacqueline Ball De Franceschi, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 9.758.733, 9.713.752, 17.087.943 y 7.773.317, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y de las empresas Inmobiliaria Ávila C.A., Damema C.A. y Picine C.A., cuya identificación cierta no consta en las actas procesales del presente expediente.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 30 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consta en actas que en fecha 20 de abril de 2012, el abogado Jorge Frank Villasmil, actuando como apoderado judicial del ciudadano Gianni Franco Mazzocca, ambos plenamente identificados, expuso ante esta Alzada lo siguiente:
“Por cuanto la violación constitucional denunciada en actas, ha cesado. Vengo a desistir del presente amparo”.
En este sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Comentando la anterior disposición, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria,
En esta definición se destaca:
a) El desistimiento es un acto del actor y, concretamente, una declaración, de voluntad, negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho pues como se ha visto (supra: n. 161), en toda pretensión hay una afirmación, por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue por la finalidad auto-compositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión que es el objeto del proceso y no al derecho, que sólo está implícito en ella”.
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico (producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).
Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala en relación al desistimiento de los recursos lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Visto el desistimiento efectuado por el abogado Jorge Frank Villasmil, actuando como apoderado judicial del ciudadano Gianni Franco Mazzocca, parte actora, para lo cual posee la capacidad expresa requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia del poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2009, inserto al folio catorce (14) de las actas procesales del presente expediente.
Ahora bien, en virtud de tratarse el presente juicio de un Amparo Constitucional, debe considerarse lo establecido por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).” (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, siendo que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite el desistimiento de la acción, lo cual ocurrió en el presente caso, debe esta Sentenciadora declarar agotada la cognición del recurso interpuesto, y ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 13 de marzo de 2012 el abogado Jorge Frank Villasmil, actuando como apoderado judicial del ciudadano Gianni Franco Mazzocca, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2012, en el juicio de Amparo Constitucional seguido por el ciudadano Gianni Franco Mazzocca, en contra de los ciudadanos Daniel Franceschi, Manuela Frandeschi, Carolina Franceschi y Jacqueline Ball De Franceschi, y de las empresas Inmobiliaria Ávila C.A., Damema C.A. y Picine C.A., todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
TERCERO: No existe condenatoria en costas, toda vez que no hay contención en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2012. Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
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