REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 13296


INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13 de diciembre de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2010, por el abogado Leandro Mora Ordoñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.630.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.069, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Efigenia Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.052.826, domiciliada en la ciudad de Maracay estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2010, en el juicio de Reivindicación y Daños y Perjuicios, seguido por la ciudadana Efigenia Rojas, antes identificada, en contra del ciudadano Johnny José Zambrano Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.796.981, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y de su cónyuge Liliana del Carmen Duarte Mavarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.412.035, del mismo domicilio.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 20 de diciembre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 02 de abril de 2012, el abogado Leandro Mora Ordoñez, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Efigenia Rojas, ambos anteriormente identificados, y el ciudadano Johnny José Zambrano Sánchez, antes identificado como codemandado en el presente juicio, asistido por el abogado Marcel Cueva Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.531.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.821, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, celebraron acuerdo de transacción en los siguientes términos:

“(…), “EL DEMANDADO” declaro que: PRIMERO: “acepto todos y cada uno de los pedimentos reclamados por “LA DEMANDANTE”, conforme a los hechos y las condiciones y especificaciones explanadas en esta demanda de Reivindicación y todas las indemnizaciones allí reclamadas, en la causa signada bajo el Nº 13.296 – 2010, (…). TERCERA: Ambas partes declaramos que: “Como quiera que hemos revisado minuciosamente, todos y cada uno de los alegatos y elementos que determinan la presente pretensión, y con el objeto de evitar un futuro y eventual litigio, todo lo cual infiere a las partes una extrema dificultad para definir la existencia y/o procedencia de la motivación de hecho y de derecho de dicha demanda, acordamos de mutuo acuerdo celebrar el presente acuerdo transaccional: 1.- “LA DEMANDANTE” ofrece pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), al ciudadano JOHNNY JOSE ZAMBRANO SANCHEZ, plenamente identificado, en este acto en cheque de gerencia Nº 00136198, librado a su favor contra el Banco Provincial y al abogado en ejercicio MARCEL CUEVA MENDEZ, ya identificado, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de honorarios profesionales, pagaderos el día de la entrega y devolución definitiva del inmueble por parte de “EL DEMANDO” (sic) a “LA DEMANDANTE”, lo cual debe ocurrir sin demora ni prorroga alguna el día Jueves 31 de mayo del 2012. 2.- “EL DEMANDO” (sic) acepta y recibe voluntariamente sin coacción alguna a su entera y cabal satisfacción, en este acto las cantidades de dinero ofrecidas por “LA DEMANDANTE”, por concepto de pago e indemnización definitiva de las mejoras que pudiera haberle realizado al inmueble y cualquier otro concepto que pudiera haberle realizado al inmueble y cualquier otro concepto que pudiera derivarse de dichas mejoras o de la tenencia u ocupación del mismo, (…). Así mismo todas las partes presentes solicitamos homologue la presente ACTA DE TRANSACCIÓN dándole el carácter de cosa juzgada y se abstenga de ordene (sic) el archivo definitivo del presente expediente signado con Nº 13.296 – 10 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total de este acuerdo transaccional.”


Ahora bien, visto el acuerdo transaccional presentado ante esta Alzada, es menester analizar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”


De las normas trascritas, se desprende la característica esencial de la figura de la transacción, que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes convienen en el cumplimiento de la obligación demandada.

Visto el acuerdo transaccional efectuado ante esta Alzada, entre el codemandado Johnny José Zambrano Sánchez, debidamente asistido por el abogado Marcel Cueva Méndez, ambos plenamente identificados, y la representación judicial de la parte actora, abogado Leandro Mora Ordoñez, plenamente identificado, el cual cumple con la facultad requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para realizar el presente acuerdo, según consta en el poder especial autenticado ante la Notaría Pública Segunda Titular de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de julio de 2009, inserto en copia simple al folio siete (07) de las actas procesales del presente expediente.

Ahora bien, a pesar de que la parte actora, quien interpuso el recurso de apelación, no desistió en forma expresa del mismo, debe entenderse que al haber ocurrido el acuerdo transaccional ante esta segunda instancia, equivale a un desistimiento tácito del recurso, tal y como es señalado por el Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, al analizar los acuerdos celebrados en segunda instancia, de la siguiente manera:

“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (c.fr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.”


En consecuencia, siendo que en el presente caso fue celebrada una transacción judicial entre la representación judicial de la parte actora, ciudadana Efigenia Rojas, y el codemando Johnny José Zambrano Sánchez, debe este Tribunal Superior declarar agotada la cognición del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y remitir el presente expediente al Juzgado de la causa. Así se decide.-

DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 22 de noviembre de 2010, el abogado Leandro Mora Ordoñez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Efigenia Rojas, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2010, en el juicio de Reivindicación y Daños y Perjuicios, seguido por la ciudadana Efigenia Rojas, en contra del ciudadano Johnny José Zambrano Sánchez, y de su cónyuge Liliana del Carmen Duarte Mavarez, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: Las costas serán canceladas de acuerdo a lo pactado por ambas partes en el escrito de transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2012. Años 201º de la independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abog. HANNA MANAURE MESTRE

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abog. HANNA MANAURE MESTRE