LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero para pronunciarse respecto a la Inhibición planteada por la Juez del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.987.959, inhibición suscrita en fecha 14 de marzo de 2012, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES, incoara la Sociedad Mercantil SUPER SERVICIOS PERIJA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL.
NARRATIVA
Expone la Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
En el caso de autos ha sido intentada demanda por la Sociedad Mercantil SUPER SERVICIOS PERIJA C.A., EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES; encontrándose inhabilitada para seguir conociendo de la causa, derivada de las siguientes circunstancias:
El actor señala que los instrumentos cambiarios denominados cheques, cuyo pago se reclama en la presente demanda, fueron presentados para su cobro en la entidad bancaria BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, sucursal Curva de Molina, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observando, que la Gerente de la sucursal citada, para el momento era mi hermana, la ciudadana ANA PAULINA FARIA ROMERO, y en consecuencia existe un vínculo de consanguinidad con mi persona. Ahora bien, en vista que la misma podría tener algún interés aunque sea indirecto en las resultas del proceso, por cuanto actualmente continua desempeñándose como gerente de dicha entidad en otra sucursal; es mi deber separarme del conocimiento de la presente causa, al considerar que tal situación podría influir en la imparcialidad que debe regir en mi ánimo al momento de dictar la decisión que haya de recaer en la presente causa….
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 29 de marzo de 2012, y se le dio entrada posteriormente el día 03 de abril del mismo año, estableciéndose el lapso de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, Dra. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, en la que, expuso que le une un parentesco de consanguinidad con las ciudadana ANA PAULINA FARIA, Gerente para el momento de la ocurrencia del hecho demandado en actas, de la Agencia “Maracaibo La Limpia”, del Banco Exterior C.A. Banco Universal, lo cual compromete su imparcialidad.
En tal sentido establece el Código de Procedimiento Civil textualmente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”
Observa esta Sentenciadora, que no consta en autos en virtud de la prueba documental presentada por la Juez inhibida, sólo puede observarse la similitud en los apellidos mas no la efectiva relación de parentesco entre la referida Gerente con su persona.
Pero es de señalar que debe estimarse la declaración de la Juez ante la secretaría de su juzgado, del vínculo manifiesto de relación que le une con la ciudadana ANA PAULINA FARIA, debido a que no puede desechar esta Juzgadora el reconocimiento voluntario de la aseveración de un hecho conocido por ella y que recae en su propia persona, el cual le obliga a inhibirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, afirmó la Juez recusada, que la referida ciudadanaza ANA PAULINA FARIA, se encuentra en la actualidad desempeñando funciones de gerente pero de otra sucursal de la misma entidad bancaria, se puede ver comprometida indirectamente la parcialidad de la Juez MARIA DEL PILAR FARIA, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por la Dra. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO en la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES, incoara la Sociedad Mercantil SUPER SERVICIOS PERIJA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO en su condición de JUEZA DEL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES, incoara la Sociedad Mercantil SUPER SERVICIOS PERIJA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA MANAURE MESTRE.
En la misma fecha anterior, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA MANAURE MESTRE.
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