JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente 13839

Mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2010, por la abogada Yanis Hurtado Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.869, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, interpone demanda por cobro de bolívares en contra de la Sociedad Mercantil GARCA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. y la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se le dio entrada asignándosele el No. 13839.
Mediante auto del 05 de octubre de 2010, se admitió la demanda interpuesta.
En fecha 23 de abril de 2012, el ciudadano Vicente Alfredo Araujo Márquez, titular de la cédula de identidad No. 9.783.916, obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GARCA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA, asistido por el abogado Jesús Sarcos Romero, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.329; y la abogada Yanis Hurtado Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.869, actuando con el carácter con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, consignaron el acuerdo transaccional celebrado por las referidas partes.
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:

“(…)
Yo, VICENTE ALFREDO ARAUJO MÁRQUEZ, con el carácter y asistencia expresados, en nombre de mi representada la sociedad mercantil GARCA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA, convengo en este acto en todos y cada uno de los términos de la presente demanda incoada en fecha 08 de agosto de 2010; y a los fines de poner fin al presente juicio, procedo a cancelar a la demandada de autos en este mismo acto, incluidos los honorarios profesionales de abogados, las costas y costos del proceso, que se hayan derivado de los hechos libelados, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 117.800,00), mediante los cheques que a continuación se discriminan: Cheque de Gerencia del Banco Occidental de Descuento (BOD) No. 03841178 por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), a nombre de la entidad bancaria de BANESCO Banco Universal, por cuanto es esa entidad bancaria donde se encuentra aperturada el FIDEICOMISO; Cheque Personal girado contra BANESCO Banco Universal, No. 31538877 por la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.300.00) a favor de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA por concepto de LITIS EXPENSAS; Cheque Personal girado contra BANESCO Banco Universal, No. 14605750 por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÏVARES Con 00/100 (Bs. 6.500,00) a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por concepto de INTERESES CAUSADOS. Procedo asimismo a hacer entrega en este acto, a la abogado sustituta del Procurador del Estado Zulia, los indicados cheques con el pago de las cantidades anteriormente expresadas, mi representada nada tiene a deberle a la demandante de autos por concepto del anticipo recibido del Contrato de Obra N° SIEZ-2007-067, que se suscribiese en fecha 13 de Agosto de 2007 de la obra “PROYECTO LAEE. ESTUDIOS PROYECTOS Y OBRAS E INVERSIOÓN PARA EL ESTADO, MUNICIPIOS VARIOS. CONSOLIDACION SECTOR MARIA ALEJANDRA. MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA.”, y posterior acuerdo de resolución de contrato y de pago, mediante documento de fecha 10 de Septiembre de 2009, por cuanto una parte del monto indicado en el libelo de de demanda ya ha sido anteriormente amortizando mediante pagos efectuados, conforme cheque No. 460964499, girado contra la entidad bancaria MERCANTIL Banco Universal, de fecha 01 de diciembre de 2010 por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CON 00/100 (Bs. 130.000,00) y cheque No. 34110864, girado contra la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, en fecha 25 de enero de 2011, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON 08/100 (Bs. 35.765,08). En este estado, la abogada en ejercicio YANIS DEL ROSARIO HURTADO PADRÓN, en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, representante legal nato de esa Entidad Federal, parte demandante en el presente juicio, expuso: “En nombre de mi representada, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Constitución del Estado Zulia y debidamente autorizada por el ciudadano Gobernador Pablo Pérez Álvarez, conforme Oficio No. 000995 de fecha 23 de abril del año 2012, que a los fines legales correspondientes se consigna en este acto, acepto el presente convenimeinto en todas y cada una de sus partes y procedo asimismo en este acto a desistir del procedimiento y de la acción”. Ambas partes piden al Tribunal homologue el presente convenimeinto, informándole al Tribunal y solicitan del mismo declare terminado el presente Juicio y que se ordene archivar el Expediente. Finalmente, las partes solicitan se le expida por duplicado copia certificada de la presente Convenimeinto”. (…)”

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:
Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En el presente caso, las partes presentaron escrito de transacción, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a analizar la normativa que regula la referida figura, específicamente los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-, los cuales disponen:

“Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:

“Artículo 1.713 del Código Civil.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 del Código Civil.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad regional, es necesario hacer referencia tanto al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público, el cual prevé que “Los Estados tendrán, los mismo privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo 70 lo siguiente:

“Artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.

Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.
De esta forma, observa este Juzgado que riela al folio sesenta y seis (66) del expediente judicial, el oficio No. 000995 de fecha 23 de abril de 2012, suscrito por el Gobernador del estado Zulia, el ciudadano Pablo Pérez Álvarez, mediante el cual autoriza al ciudadano Procurador del Estado Zulia, “(…) de conformidad con el artículo 91 de la Constitución del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 32 de la Ley de Procuraduría del Estado Zulia para convenir por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido en contra la Sociedad Mercantil GARCA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.A....”
Ello así, cursa al folio ocho (8) del expediente judicial, poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de en fecha 07 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 39, Tomo 99, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Procurador del Estado Zulia confiere poder general a la abotagada Yanis Hurtado, represente, sostenga y defienda los derechos e intereses del Estado Zulia.
Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de la abogada Yanis Hurtado, antes identificada, en representación de la entidad regional demandante.
Ahora bien, en relación con la sociedad mercantil demandada, se considera satisfecha su capacidad para transigir, por cuanto se observa que el propio ciudadano demandado, Vicente Alfredo Araujo Márquez, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GARCA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, manifestó su intención de transigir.
Así las cosas, se concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como también los requerimientos previstos en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir. Así establece.
Aunado a lo anterior, se verifica que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, razón por la cual, este Juzgado decide homologar la referida transacción. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Procurador del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II
DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA y la Sociedad Mercantil GARCA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las once horas y cincuenta y siete minutos de la mañana (09:07 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 73 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio No. 791-12 dirigido al Procurador del Estado Zulia y se le entregó al Alguacil.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 13839.