JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 12911

Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2009, por la ciudadana KEILA YAMILE OBERTO URDANETAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.876.634, asistida por la abogada María Luisa Bravo Agüero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.330; interpone recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
En fecha 05 de mayo de 2009, se le dio entrada asignándosele el No. 12911.
El día 05 de mayo de 2009, se admitió la querella interpuesta y se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República y notificar al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicase la citación del ciudadano Procurador General de la República y la notificación del ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura
En fecha 15 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber enviado el oficio con su respectiva comisión al Juez Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por intermedio del correo privado MRW.
En fecha 21 de mayo de 2010, fueron agregadas las resultas de comisión provenientes del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. 149-10, de fecha 12 de Abril de 2010.
El 21 de julio de 2010, el abogado Daniel Rafael Enrique Guillén Dieppa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.214, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, a través de oficio No. 0092 presentó escrito de contestación.
Por auto de fecha 21 de julio de 2010, este Juzgado fijó la audiencia preliminar para el vigésimo quinto día (25°) día de Despacho siguiente.
El día 29 de septiembre de 2010, se llevó a efecto la audiencia preliminar.
En fecha 06 de octubre de 2010, el abogado Daniel Guillén Dieppa, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 07 de octubre de 2010, la ciudadana Keila Oberto Urdaneta, asistida por el abogado Danilo Mavarez Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.757.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, se providenciaron los escritos de pruebas presentados.
Mediante oficio No. 0107-2012 de fecha 09 de abril de 2012, recibido por este Juzgado en fecha 18 de abril de 2012, el abogado Aurelio de Jesús Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.069, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicita que se decrete la Perención del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la perención de la instancia cuya declaratoria fue solicitada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, al advertir la paralización de la causa. A los efectos anteriores, este Juzgado observa:
La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
De conformidad con lo analizado, si bien se observa que aun cuando desde el 19 de octubre de 2010 hasta la fecha, no se ha realizado acto de procedimiento alguno -tal como lo señaló la parte solicitante-; también lo es que en el presente caso el acto procesal siguiente corresponde a este Juzgado, a saber, fijar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; lo cual en concordancia con el antes trascrito artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye una excepción a la declaratoria de perención de la instancia. Así se declara.-

II
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada por el abogado Aurelio de Jesús Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.069, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las dos horas y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 76.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 12911