REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 12.740
MOTIVO: Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.629.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OLGA JOSEFINA VILLALOBOS BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.729.417 y domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Actuó también como apoderado actor el ciudadano ARMANDO MACHADO RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.497.316 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.875; carácter que se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 05 de febrero de 2.009, bajo el Nº 76, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Alcaldía.
SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL: La ciudadana MARIÁN MILAGROS FERRER PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.987.081, abogada domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada; carácter que se evidencia en copia certificada de la Gaceta Municipal, Extraordinaria Nº 21, de fecha 12 de agosto de 2.009, donde apareció publicada la Resolución Nº DA-RO-105-2009, dictada por la Alcaldesa del Municipio a través de la que designó a la ciudadana mencionada para ocupar el cargo de Síndica Procuradora.
Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales presentada el día 17 de febrero de 2.009 por el ciudadano GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA quien actuó en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OLGA JOSEFINA VILLALOBOS BARROSO, plenamente identificados, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 18 de febrero de 2.009.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia motivada, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que el día 26 de enero de 2.009 su representada comenzó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, ocupando el cargo de JEFE DE CONTABILIDAD DE LA ALCALDÍA y por ende era acreedora de los emolumentos a que se refieren los artículos 2 y 7 de la Ley de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2.002, referido a los conceptos de bono de fin de año, bono vacacional y un monto de emolumentos retenidos de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional, referido al cobro de prestaciones sociales, los cuales no han sido pagados a su representada por el Municipio Jesús Enrique Lossada.
Que los emolumentos percibidos por su representada están fundamentados en la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1.996, por Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de enero de 2.000 y por la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2.002 que estableció el pago de las prestaciones sociales y el derecho apercibir el bono vacacional y bono de fin de año.
Que su mandante recibió emolumentos en forma lineal desde el día 26 de enero de 1.998 hasta el 27 de enero de 2.009, los cuales están protegidos por el carácter de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad dado el carácter alimentario de la deuda.
Que la condición de funcionaria pública de su mandante se encontraba plasmada en los artículos 146 y 147 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y en sus antecedentes: Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las entidades Federales y Municipales del 12 de diciembre de 1.996, el artículo 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios de fecha 28 de enero de 2000, y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; todo ello auspiciado por el régimen constitucional iniciado en 1.999.
Por todo lo anterior acude al Tribunal para demandar al Municipio Jesús Enrique Lossada, en nombre de su representada, para que le paguen los siguientes conceptos y cantidades:
1. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de cinco (5) días de salario integral por cada mes, por concepto de antigüedad, a partir del tercer mes, lo que asciende a la cantidad de Veintiséis Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con 02/100 (Bs. 26.177,02);
2. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cantidad que estima en Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Un Bolívares con 63/100 (Bs. 39.401,63);
3. Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2.008-2.009, reclama el pago de 100 días de salario, calculados a razón del último salario diario igual a Bs. 55,34, lo que asciende a la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 5.647,oo), con fundamento en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
4. Por concepto de diferencias de sueldo correspondiente al año 2.008, calculadas desde el mes de mayo hasta agosto de 2.008, lo que asciende a la cantidad de Un Mil Veinte Bolívares con 70/100 (Bs. 1.020,70).
5. Por concepto de uniformes del año 2.008, reclama el pago de Cien Bolívares (Bs. 100,oo).
Los conceptos anteriormente discriminados ascienden a la cantidad de Setenta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con 35/100 (Bs. 72.346,35), cantidad ésta que demanda al Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, más los intereses legales y constitucionales, así como la indexación judicial, calculada desde la fecha de terminación de la relación de empleo público hasta la cancelación definitiva.
Finalmente pide que se condene al Municipio querellado al pago de las costas y costos del proceso, con fundamento en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, equivalente al 10% del valor de la demanda.
DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:
En la oportunidad para contestar la querella no compareció el Síndico Procurador Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada ni ningún otro apoderado judicial a contestar expresamente las pretensiones de la ciudadana OLGA JOSEFINA VILLALOBOS BARROSO, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tienen por contradichas en todas sus partes.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En el lapso probatorio, sólo el abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA en su condición de apoderado judicial de la querellante promovió los siguientes instrumentos:
a) Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo, esto es: a.1) Poder Judicial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de febrero de 2.009, anotado bajo el Nº 76, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones otorgado por la ciudadana OLGA JOSEFINA VILLALOBOS BARROSO al abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA; a.2) Formato impreso del cálculo para la liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana OLGA JOSEFINA VILLALOBOS BARROSO. Este documento no presenta sello de ningún organismo público, ni firma autógrafa de funcionario alguno del cual pueda inferirse que el documento emanó del ente accionado; a.3) Copia fotostáticas de estado de cuenta de Fideicomiso correspondiente a la ciudadana OLGA JOSEFINA VILLALOBOS BARROSO, donde se lee que emanó de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, pero no presenta sello del organismo ni firma autógrafa de los funcionarios competentes; a.4) Copia fotostática de la cédula de identidad Nº 9.729.417 de la ciudadana OLGA JOSEFINA VILLALOBOS BARROSO;
b) Promovió cuatro recibos de pago emitidos por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada, a los fines de probar el salario y el cargo desempeñado por la querellante, discriminados así: b.1) Recibo de pago de fecha 16/09/2008 al 30/09/2008, donde consta que la funcionaria accionante ocupaba para esa fecha el cargo de JEFE DE CONTABILIDAD, adscrita a la División de contabilidad, con fecha de ingreso el día 26/01/1998 y que percibía una asignación quincenal de Bs. 830,05; b.2) Recibo de pago de fecha 01/09/2008 al 15/09/2008, donde consta que la funcionaria accionante ocupaba para esa fecha el cargo de Jefe de Contabilidad, con fecha de ingreso el día 26/01/1998 y que percibía una asignación quincenal de Bs. 853,05; b.3) Recibo de pago de fecha 01/10/2008 al 15/10/2008, donde consta que la funcionaria accionante ocupaba el cargo de Jefe de Contabilidad, con fecha de ingreso el día 26/01/1998 y que percibía una asignación quincenal de Bs. 864,05; b.4) Recibo de pago de fecha 01/03/2008 al 15/03/2008, donde consta que la funcionaria accionante ocupaba el cargo de Jefe de Contabilidad, adscrita a la División de Contabilidad, con fecha de ingreso el día 26/01/1998 y que percibía una asignación quincenal de Bs. 735,51;
c) Promovió constancia de trabajo de fecha 16 de octubre de 2.008, emitida por la Directora de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada, donde hace constar que la querellante ingresó a prestar sus servicios el día 26 de enero de 1.998 y que a la fecha ejercía el cargo de Jefe de Contabilidad, adscrita a la División de Contabilidad, percibiendo un ingreso anual de Bs. 19.921,20 ;
d) Con el objeto de probar que a la ciudadana OLGA JOSEFINA VILLALOBOS BARROSO no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, promovió la prueba de exhibición de documentos y en ese sentido solicitó que se intimara a la parte querellada para que exhibiera expediente personal de la ciudadana OLGA JOSEFINA VILLALOBOS BARROSO. Manifestó que no consignaba copia del mismo por cuanto la demanda no se encuentra contradicha por lo que debe entenderse que la parte querellada niega que le deba a su representada las vacaciones no disfrutadas, por lo que de haber disfrutado las vacaciones debió haber un suplente en su nombre, cuyos documentos debe tener en su poder la demandada, así como el expediente de personal debe estar en poder de la demandada, de conformidad con el artículo 436, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Intimada como fue la parte querellada, en fecha 13 de enero de 2.010 se llevó a efecto el acto de Exhibición de Documentos, quedando desierto el acto por la incomparecencia de la parte intimada.
Se observa igualmente que en fecha 17 de noviembre de 2.010 la ciudadana MARIAN FERRER, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del ente querellado, consignó mediante diligencia lo siguiente:
e) Constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana OLGA JOSEFINA VILLALOBOS BARROSO, donde corren insertos entre otros, los siguientes documentos: g.1) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana OLGA JOSEFINA VILLALOBOS BARROSO, elaborada por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada, donde se lee que la quejosa ingresó el 26 de enero de 1.998 y egresó el 27 de enero de 2.009, con una antigüedad en el cargo de 11 años y 01 día, percibiendo como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.660,10, que equivale a Bs. 55,34 de salario diario y a Bs. 56,47 de salario diario promedio y que le fue estimada la cantidad de Bs. 97.449,86 que comprende los siguientes conceptos: Bs. 30.670,61 de antigüedad (nueva ley), Bs. 40.769,27 por concepto de fideicomiso, Bs. 6.211,70 por concepto del periodo 2008-2009, Bs. 1.020,70 por diferencias de sueldo mayo-agosto de 2.008, Bs. 4.611,24 por concepto de salario del 01 de noviembre al 26 de enero de 2.009, Bs. 50,oo por concepto de juguetes, Bs.1.380 por concepto de cesta ticket de agosto 2008 a 26 de enero de 2.009, Bs. 200,oo por concepto de uniformes, Bs. 14.230,oo por concepto de artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Este documento no aparece suscrito por la querellante en señal de recibido y/o conformidad, pero presenta sello húmedo de la institución y está certificado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía; g.2) Constante de tres (3) folios útiles, estado de Cuenta de Fideicomiso de la ciudadana OLGA JOSEFINA VILLALOBOS BARROSO que rielan los folios 53 al 55 de las actas; g.3) Constancia de Trabajo emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada, donde hace constar que la ciudadana OLGA JOSEFINA VILLALOBOS BARROSO desempeñaba el cargo de JEFE DE CONTABILIDAD, con fecha de ingreso el día 26 de enero de 1.998.
Se valora como plena prueba de la representación que se atribuye el ciudadano GABRIEL PUCHE, el documento público identificado en el particular a.1), de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vista la prueba promovida en los particulares a.2) y a.3), el Tribunal desecha su valor probatorio por cuanto los documentos no aparecen suscritos por ningún funcionario competente, ni presenta sello de la institución de la que presuntamente emanó, por lo que no merece fe a ésta Juzgadora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el principio de alteridad de la prueba, conforme el cual nadie puede fabricarse una prueba para sí mismo. Así se decide.
Los documentos administrativos identificados con los particulares a.4), b.1), b.2), b.3), b.4), c) y e), se trata de documentos administrativos que contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de funcionarios competentes con arreglo a las formalidades legales del caso y están destinados a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos documentos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, por lo que éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Igualmente el apoderado judicial de la querellante promovió en el particular d) la prueba de exhibición de documentos, siendo el objeto de la promoción “demostrar que a su representada no le fueron canceladas las prestaciones sociales”, circunstancia ésta que constituye un hecho negativo y en ese sentido la doctrina ha establecido que los hechos negativos no se prueban sino que se alegan, invirtiéndose de ésta manera la carga de la prueba en la parte contraria, a los fines de desvirtuar las pretensiones del oponente y evitar las consecuencias jurídicas correspondientes. En contraposición a ello, la prueba de exhibición de documentos por su naturaleza persigue traer a las actas un documento cierto, del cual el interesado quiere servirse, pero que se encuentra en manos del adversario, y por ello pide al Tribunal de la causa que intime a su contraparte para que exhiba lo conducente, teniendo la responsabilidad de acompañar copia fotostática del mismo o, en su defecto, la afirmación de los datos que se tenga sobre él, pues en el caso que el intimado no consigne en el expediente el documento requerido, la consecuencia jurídica de la promoción de la prueba será que se tendrán como ciertos los datos que el promovente haya afirmado de él.
Así las cosas, observa ésta Juzgadora que la promoción de la prueba de exhibición de documentos no es idónea para probar la falta de pago de las prestaciones sociales del querellante y en consecuencia, se declara inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Establecido lo anterior y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia motivada, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente así como los instrumentos probatorios producidos por la parte querellante, considera el Tribunal que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana OLGA JOSEFINA VILLALOBOS BARROSO prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia desde el día 26 de enero de 1.998, desempeñando diversos cargos de carrera, siendo el último de ellos JEFE DE CONTABILIDAD y que egresó el día 27 de enero de 2.009, percibiendo como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.660,10 y un salario diario de Bs. 55,34, según consta en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio cincuenta y seis (56) de las actas.
Así las cosas, la querellante tuvo una antigüedad en el cargo de once (10) años y un (01) día de servicios prestados y conforme a la legislación venezolana tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y la ampare en caso de cesantía. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.
Ahora bien, del análisis del material probatorio y en sujeción al régimen de distribución de la carga de la prueba, advierte el Tribunal, que la parte querellada no demostró el pago de la antigüedad y de los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) generados durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo con la ciudadana OLGA JOSEFINA VILLALOBOS BARROSO, desde el 26 de enero de 1.998 al 27 de enero de 2.009, ni de las vacaciones del periodo enero 2008 a enero 2009, ni del bono vacacional del mismo periodo y en consecuencia es forzoso para ésta Juzgadora declarar procedente la pretensión de cobrar éstos conceptos. Así se decide.
Ahora bien, el Tribunal difiere de los cálculos realizados por el apoderado actor por cuanto no discriminó en el libelo los salarios percibidos por su representada mes a mes y que sirvieron de base para la determinación del monto demandado, pero tratándose de una materia de orden público y toda vez que los salarios percibidos por la quejosa constan en los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) de las actas procesales, el Tribunal acuerda realizar una experticia complementaria del fallo que será elaborada por un único experto contable designado por el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 92 de la Constitución Nacional y 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, este Juzgado comparte el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1195, de fecha 15 de diciembre de 2.009, según el cual no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia por tratarse de una relación de empleo público regida por el principio de la legalidad. Así se declara.
Se declara improcedente en derecho la pretensión de cobrar diferencias de sueldo correspondientes al año 2.008, calculadas desde el mes de mayo hasta agosto del referido año, así como también la pretensión de cobrar una indemnización dinerario por concepto de uniformes 2.008, por cuanto el apoderado actor no invocó el fundamento legal de tales pretensiones y tampoco se demostró en las actas procesales la procedencia de éste concepto. Ante la ausencia de base legal es forzoso declarar improcedente el pago de éstos conceptos. Así se decide.
En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales incoado por el abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA en representación de la ciudadana OLGA JOSEFINA VILLALOBOS BARROSO en contra del MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSADA DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
Se niega la condenatoria en costas de la parte intimada por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, actuando en representación de la ciudadana OLGA JOSEFINA VILLALOBOS BARROSO en contra del MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA y se ordena al ente querellado:
Primero: El pago de la antigüedad y de los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) generados durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo con la ciudadana OLGA JOSEFINA VILLALOBOS BARROSO, desde el 26 de enero de 1.998 al 27 de enero de 2.009, así como también, se ordena cancelar las vacaciones del periodo enero 2.008 a enero 2.009 y el bono vacacional del mismo periodo, cantidades que serán determinadas por experticia complementaria del fallo.
Segundo: Se niega la corrección monetaria solicitada por la parte querellante por tratarse de una relación de empleo público regida por el principio de la legalidad.
Tercero: Se declara improcedente en derecho la pretensión de cobrar diferencias de sueldo correspondientes al año 2.008 y una indemnización por uniformes de 2.008.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo, quedando registrado con el Nº 40 del Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal. LA SECRETARIA,
Exp. 12.740
GUdeM/DRPS.
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