JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 12975
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE RECURRENTE: La ciudadana ELEINE JOSEFINA STRUVE POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.446.856, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: El abogado ADREAN ESIS VEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.027, carácter que se evidencia de poder apud-acta otorgado en fecha 17 de julio de 2009; el cual riela al folio veintinueve (29) del expediente.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO MARACAIBO, entidad municipal del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
I
PRETENSIONES DEL RECURRENTE:
Fundamenta el actora la querella interpuesta en los siguientes argumentos:
Relató, que “[comenzó] a trabajar el 01 de mayo de 1992, para la Alcaldía de Maracaibo en el cargo de Auxiliar Financiero, desempeñando durante el decurso de la relación funcionarial, diversos cargos: Contabilista (AP-05-5) desde el 01-01-1993, Asistente del Gerente de Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) conforme a la Resolución Municipal No. 1006 de fecha 09-08-2005, Administradora del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo (IMAU) conforme a Resolución No. 1170 de fecha 19-09-2005, Gerente General del Instituto Municipal de la Vivienda (IVIMA) conforme Resolución Municipal No. 1605 de fecha 23-12-2005, Vice-presidente de Servicios Administrativos del Instituto Municipal del conforme a Resolución No. 3258 de fecha 30-01-2007, Directora de Servicios Administrativos del Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura (SAGAS) en fecha 06 de enero de 2008…”.
Señaló, que “…con motivo de la elección del ciudadano MANUEL ROSALES GUERRERO, como Alcalde del Municipio Maracaibo en Noviembre de 2008, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción puse el cargo que Directora de Servicios Administrativos del Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura (SAGAS), a disposición (…) para que cuando se hicieran cargo las nuevas autoridades elegidas, el caso que así lo estimaren realizan los cambios de personal que a bien tuvieran realizar”.
Informó, que “…fue designada a otra persona para el cargo de libre nombramiento y remoción que estaba desempeñado, a la que le [realizó] formal entrega, en fecha 15 de diciembre de 2008, quedando a la espera de que fuera devuelta al último cargo de carrera que [desempeñó], a saber, como Administradora del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo (IMAU) o en un cargo de carrera de la misma categoría o clasificación”.
Arguyó, que “…[siguió] laborando en el Servicios Administrativos del Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura (SAGAS) en la parte administrativa, hasta tanto la Alcaldía del Maracaibo, decidiera sobre [su] particular situación funcionarial y realizara las gestiones administrativas de Ley”.
Aseveró, que “…en fecha 31-12-2008, no obstante [seguía] laborando no [le] fue depositado [su] salario, razón por la que [acudió] a la ciudadana Nevis Inciarte que es la encargado de personal del SAGAS a los fines de que [le] informara sobre este particular la ciudadana en cuestión informó que esto era norma ya que debido a que no habían sido recibidos los recursos del Situado Constitucional, no había sido posible el pago de los salarios; esta situación e información igualmente [le] fue informada por la ciudadana Alba Canga, quien sustituyó a la ciudadana Nevis Inciarte como jefe de personal”.
II
DEFENSA DE LA RECURRIDA:
La representación judicial del Organismo demandado no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta, por lo que este Juzgado entiende como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte accionante a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 de fecha 22 de abril de 2009 (aplicable ratione temporis)-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, considera necesario este Juzgado efectuar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01.
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de este Juzgado).
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia No 1.738, de fecha 09 de octubre de 2006, dictada por esa misma Sala, y posteriormente el Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 emanada de la Sala Constitucional.
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, indicó lo siguiente:
“(…) Resulta oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia (…)”.(Resaltado de este Juzgado)
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2010-1055 de fecha 28 de octubre de 2010 y sentencia No. 2010-484 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de abril de 2010))
Aplicando lo anterior al presente caso, este Juzgado observa de la lectura de las actas que conforman el presente expediente que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso funcionarial fueron las supuestas vías de hechos perpetradas por parte del Municipio querellado en fecha 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual no le fue depositado el salario a la ciudadana Eleine Struve, tal como se desprende de las afirmaciones de la propia actora al manifestar en el escrito inicial que “…en fecha 31-12-2008, no obstante seguí laborando no me fue depositada mi salario…” (Ver folio 02); y siendo el caso que no fue sino hasta el 11 de junio de 2009 (Ver folio 03), cuando interpuso el presente recurso, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Eleine Struve Polanco, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No hay especial pronunciamiento en costas, debido a la naturaleza de la presente dedición.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 64.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. Nº 12975
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