REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 13.378

Ocurre por ante la Sala de este Tribunal el ciudadano JESÚS RAMÓN CORONEL ANDRADE, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.671, actuando en su condición de funcionario judicial, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho NELIDA AMESTY, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.820, titular de la cédula de identidad Nº 7.782.056, del mismo domicilio, para interponer querella funcionarial en contra del acto administrativo dictado por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 06 de octubre de 2.009, contenido en la Resolución Nº 032-09 y notificado en fecha 23 de octubre de 2.009, mediante el cual se removió y retiró al querellante del cargo de Alguacil que venía ejerciendo desde el 17 de octubre de 2.005 en el pool del referido Circuito Judicial.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte querellante su pretensión en los siguientes hechos: Que en fecha 17 de octubre de 2.005 ingresó a desempeñar el cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en el Pool de Alguaciles, manteniendo en todo tiempo una conducta intachable y apegado a las normas y reglamentos propios de la Institución Judicial, hasta el día 06 de octubre de 2.009, cuando fue removido y retirado del cargo, mediante Resolución Nº 032-09 dictada en esa misma fecha por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, notificado en fecha 23 de octubre de 2.009 a través de vía telefónica, cuando se encontraba en el disfrute de su periodo vacacional.

Que el día 06 de marzo de 2.009, con fundamento en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a ejercer el recurso de reconsideración, de lo cual no recibió respuesta alguna, operando el silencio administrativo negativo.

Así las cosas, solicita al Tribunal que declare la nulidad absoluta del acto de remoción y retiro identificado, con fundamento en los siguientes argumentos:
I. Por cuanto el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia era incompetente para ordenar la remoción de un Alguacil, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Añadió en éste sentido que el artículo 267 de la Constitución Nacional prevé la institución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desarrollada en el artículo 15, aparte 3°, numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se atribuye a dicho órgano la competencia para “decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”. De tal manera que era competencia exclusiva del Director Ejecutivo de la Magistratura el ingreso y remoción del personal y por ello no podía otro órgano removerlo del cargo sin violar la ley. Fundamentó éste argumento en las cláusulas 1 y 2 de la II Convención Colectiva 2.005-2.007 celebrada entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus empleados, de lo que se desprende que el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia actuó de forma ilegítima y con manifiesto abuso de poder al acordar su remoción y retiro.

Que al no ser el Juez del despacho quien contrata por ser una atribución exclusiva del Director Ejecutivo de la Magistratura, tampoco puede el juez o el Presidente del Circuito Judicial Penal remover o retirar al personal, pues incurriría en inconstitucional por violación de los artículos 144 y 146 de la Constitución Nacional, e ilegalidad por violar el artículo 15, aparte 3, numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en consecuencia, el acto administrativo impugnado debía ser declarado nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así pide que se declare.

II. Que el cargo de Alguacil no está tipificado como un cargo de libre nombramiento y remoción y en consecuencia, donde el legislador no diferencia, el intérprete no debe hacerlo. Así las cosas, denuncia que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho, por cuanto estaba fundamentado en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que no existe norma alguna donde se establezca que el cargo de Alguacil es un cargo de libre nombramiento y remoción, de manera que debe entenderse que ese cargo es de carrera a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional. Invocó en apoyo a su argumento, la sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 1412, de fecha 10 de julio de 2.007.

Asimismo refiere que el artículo 144 de la Constitución Nacional permite que se establezcan excepciones a ese régimen general de carrera administrativa, pero siempre que se haga mediante estatutos con rango de ley, pues la materia funcionarial es de reserva legal. En apoyo a este argumento invocó la cláusula 2, literal 3 de la Convención Colectiva identificada.
Que las funciones atribuidas al cargo del Alguacil en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal no permiten calificar el cargo como de confianza, porque la norma por ninguna parte así lo considera y además, a pesar de la función esencial de los Alguaciles, éstos no manejan las decisiones que dictan los jueces y mucho menos conocen las mismas antes de que sean publicadas, como sí lo hacen los Secretarios. Por otra parte, los Alguaciles al igual que el resto de los funcionarios subordinados, tenían la responsabilidad de ejecutar las instrucciones que le encomendaran el Juez y el Secretario, sin que ello permita calificar el cargo como de confianza.

Que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente cuáles son los funcionarios considerados de libre nombramiento y remoción, pero la aplicación de esta norma aún por analogía era improcedente en su caso, por estar expresamente excluidos todos los funcionarios judiciales de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del Parágrafo único del artículo 1 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial según el cual los funcionarios judiciales, incluidos los secretarios y alguaciles, serán nombrados y removidos conforme al Estatuto del Personal Judicial.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 126 de fecha 21 de febrero de 2.001 donde se dejó sentado que ante la ausencia de norma legal o reglamentaria vigente que establezca que los cargos de Secretarios o Alguaciles sean de libre nombramiento y remoción, debía aplicarse el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987. En relación a este criterio judicial manifestó el querellante que una norma no podía ser aplicada retroactivamente a menos que fuese más favorable por disposición expresa del artículo 42 de la Constitución Nacional y en consecuencia, el cargo de Alguacil no podía ser considerado de libre nombramiento y remoción.

III. Que se omitió el debido procedimiento por cuanto se omitieron las gestiones reubicatorias y en consecuencia, se violó el artículo 146 de la Constitución Nacional. Que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia desconoció la garantía constitucional de igualdad ante la Ley, pues al ser funcionario de carrera judicial, lo sustrajo del Estatuto del Personal Judicial para darle la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, sin seguir el procedimiento legalmente establecido, violando asimismo el artículo 49 numerales 2 y 3 y el artículo 137 de la Carta Magna.

IV. Que el acto impugnado se fundamentó igualmente en una supuesta investigación disciplinaria y en consecuencia su retiro se debía a la aplicación de una sanción, pero no se tramitó el procedimiento administrativo de ley y en consecuencia el acto estaba viciado de nulidad absoluta, tal y como lo prevé el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Añade que se violó el derecho constitucional a la defensa y la garantía del debido procedimiento establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Por todo lo expuesto pide al Tribunal que declare la nulidad absoluta del acto administrativo que lo removió y retiró del cargo de Alguacil de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, ya identificado, y que se ordene su reincorporación inmediata al ejercicio de sus funciones en el mismo cargo que venía ejerciendo o en otro de igual remuneración y jerarquía.

Pide igualmente que se ordene la cancelación de los sueldos y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, a título de indemnización.

DEFENSA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

En fecha 02 de agosto de 2.011 se recibió y agregó a las actas oficio Nº 0148, de fecha 01 de agosto de 2.011, suscrito por el abogado GREGORIO RIERA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.147, actuando en su condición de abogado sustituto de la Procuradora General de la República, tal y como se desprende del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2.010, el cual quedó inserto bajo el Nº 77, Tomo 222 de los Libros de Autenticaciones, juntamente con escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Sobre el vicio de incompetencia, alegó que los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuyen al Juez Presidente del Circuito la competencia sobre administración de personal, facultad que la jurisprudencia contencioso administrativo había entendido que implica no sólo proponer al personal auxiliar, sino también remover y retirar al personal de libre nombramiento y remoción. Añadió que no podía ser de otra manera por cuanto la aplicación de los principios de competencia y jerarquía establecidos en los artículos 26, 27 y 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública se interpreta que la unidad administrativa competente en la materia le corresponderá el ejercicio de dicha facultad, teniendo en cuenta que el funcionario de mayor jerarquía controla, supervisa y dirige a los de menor jerarquía.

Que en el caso concreto el funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización de los circuitos judiciales era el Juez Presidente del Circuito por lo que se entiende por lógica jurídica que este funcionario puede proponer, remover y retirar a aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción y que dependen de aquel en un sentido jerárquico, verbigracia los Alguaciles. De allí, era indiscutible la facultad que tenía el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para remover y retirar al querellante.

Que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.998 fue objeto de interpretación por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 126, del 21 de febrero de 2.001, en el sentido que si bien el Estatuto del Personal Judicial no fue dictado en el lapso del artículo 120 eiusdem, los Alguaciles y Secretarios continúan ejerciendo las mismas funciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.987 y esta ley, sí dispuso expresamente que las funciones eran consideradas de confianza y en consecuencia, tales cargos debían tenerse como de libre nombramiento y remoción, criterio que ha sido reiterado en el tiempo y en ese sentido, hizo referencia a la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2.010, Nº 265, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Caso: Rogelio Torrealba Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).

Que la norma consagrada en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no es una norma atributiva de competencia y su aplicación obedeció al propósito de definir de manera ilustrativa, la naturaleza jurídica de los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Por todo lo anterior, afirmó que es correcta la calificación que hiciera el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del cargo desempeñado por el querellante como un cargo de libre nombramiento y remoción, de manera que debía desestimarse la denuncia del vicio de falso supuesto denunciado por el actor. Que esa calificación no cambiaba por la simple invocación del artículo 146 de la Constitución nacional ni de las cláusulas de la Convención Colectiva, pues el primer articulo citado hace referencia a que sólo se ingresa a la carrera administrativa mediante el concurso público, lo cual no ocurrió en el caso de marras y la Convención Colectiva, en su clausula 8, reconoce el derecho a la estabilidad a todos los funcionarios “no clasificados como de confianza y/o de libre nombramiento y remoción”, excluyendo a los funcionarios que no tienen estabilidad como es el caso del actor.

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública era aplicable al presente caso por analogía por cuanto el Estatuto del Personal Judicial así lo permite expresamente en su artículo 47, siendo el caso que la Ley de Carrera Administrativa a la que remite el Estatuto del Personal Judicial fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo artículo 21 define cuáles son los cargos considerados de confianza (aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública).

Con relación al vicio de omisión del debido procedimiento, manifestó que de una simple lectura al acto se observa que el mismo se fundamentó en las normas supra analizadas y no en la aplicación de una sanción, de modo que considera que el argumento del actor se debe a un error, ya que no existe en el contexto del acto administrativo impugnado mención alguna a un supuesto informe suscrito por el Coordinador Administrativo y por el Coordinador Jefe del Departamento de Alguacilazgo. Enfatizó que la remoción no es una sanción, no es una destitución, sino el uso de la potestad discrecional que la ley le confiere al funcionario que emitió el acto y por ello no existe violación del derecho a la defensa ni a la garantía del debido procedimiento. Citó parcialmente en este sentido la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo Nº 2010-1900, de fecha 13 de diciembre de 2.010 (caso: Miguel Ángel Ávila).
Por todo lo expuesto pide que sea desestimada la querella interpuesta en contra de su representado y que se declare Sin Lugar en la sentencia definitiva.

Igualmente en fecha 26 de septiembre de 2.011 compareció el abogado AURELIO DE JESÚS GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.069, titular de la cédula de identidad Nº 14.774.944, actuando en su condición de abogado sustituto de la Procuradora General de la República según instrumento poder antes identificado y solicitó al Tribunal que tuviese como contradicha la querella en todas sus partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En la oportunidad procesal compareció el abogado AURELIO DE JESÚS GONCALVES, actuando con el carácter de autos y promovió a favor de su representado los siguientes instrumentos:

a) De conformidad con el principio de comunidad de la prueba de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de exhaustividad establecido en el artículo 12 eiusdem, reprodujo el valor probatorio del expediente personal del ciudadano JESÚS CORONEL ANDRADE, muy especialmente los siguientes documentos: a.1) Movimiento de personal Nº 4153, con fecha de vigencia 17 de octubre de 2.005, donde consta que el querellante ingresó para ocupar el cargo de Alguacil en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a.2) Oficio Nº 3933-09 de fecha 06 de octubre de 2.009 suscrito por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por el cual se notificó al ciudadano JESÚS CORONEL ANDRADE acerca del contenido de la Resolución Nº 32-09 de fecha 06 de octubre de 2.009 mediante el cual se removió y retiró al querellante del cargo de Alguacil; a.3) Movimiento de personal Nº 2009-2693 de fecha 23 de octubre de 2.009 a los fines de demostrar que al momento de su remoción y retiro el querellante ocupaba el cargo de Alguacil en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

b) Promovió de conformidad con el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, el documento administrativo contentivo del Perfil Descriptivo de Cargos “Alguacil” (grado 8), a los fines de demostrar que por la naturaleza de sus funciones el cargo de Alguacil es un cargo de confianza.

Igualmente, la representante judicial del querellante, ciudadana ENEIDA LÁREZ YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.468, carácter que se evidencia en poder apud acta que riela al folio ciento cuarenta y uno (141) de las actas, promovió a favor de su representado las siguientes pruebas:

c) Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados adjuntos al libelo, a saber: c.1) Escrito de recurso de reconsideración suscrito por el ciudadano JESÚS RAMÓN CORONEL ANDRADE; c.2) Notificación de remoción del cargo de Alguacil y retiro del Poder Judicial suscrito por el Presidente Encargado del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Resolución Nº 032-09); c.3) Notificación a JESÚS CORONEL para que labore a partir del 17 de agosto de 2.009 al quince (15) de septiembre de 2.009; c.4) Aprobación de vacaciones con inicio de disfrute el día 19 de octubre de 2.009 al 18 de noviembre de 2.009; c.5) Constancia de Trabajo expedida por el Jefe de la División de Servicios al Personal;

d) Promovió el Estatuto del Personal Judicial y la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, pero no consignó los instrumentos jurídicos en cuestión, por lo que el Tribunal negó la admisión de ésta promoción por auto de fecha 15 de noviembre de 2.011, en base al principio iura novit curia.

Se observa que la documental a) constituida por los antecedentes administrativos del ciudadano JESÚS RAMÓN CORONEL ANDRADE son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena prueba. Ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley (Sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1.998, caso: CVG Electrificación del Caroní). Igualmente afirmó la Sala que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Igual valor probatorio se le reconoce a los documentos identificados como b) y c) por cuanto constituyen documentos administrativos, con excepción del instrumento identificado como c.1). Así se decide.

En relación a ésta último documento mencionado (c.1), se observa que constituye un documento privado emanado del propio querellante, pero que presenta sello húmedo de la institución destinataria. En tal virtud, resulta necesario atender al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”. (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2.009). Por tal motivo éste Tribunal aprecia éste documento como prueba de que el quejoso presentó recurso de reconsideración del acto impugnado ante la autoridad que la emanó, sin haber obtenido respuesta alguna, pues no consta en las actas. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas las pretensiones del querellante y la defensa de la querellada, considera ésta Juzgadora necesario hacer las siguientes consideraciones:

Constituye un hecho no controvertido por las partes y suficientemente demostrado en actas a través de los documentos identificados como a.1), a.2), c.2) y c.5) que el ciudadano JESÚS RAMÓN CORONEL ANDRADE ingresó el día 17 de octubre de 2.005 al Poder Judicial, para desempeñar el cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (sede Cabimas), hasta el día 23 de octubre de 2.009, fecha en la que se verificó la notificación de su remoción y retiro, contenida en la Resolución Nº 032-09 que ha sido impugnada por el querellante.

Ahora bien, el querellante denuncia la nulidad absoluta del acto administrativo de su remoción del cargo de Alguacil y retiro del Poder Judicial, alegando los vicios de incompetencia del funcionario que dictó el acto, falso supuesto, omisión de las gestiones reubicatorias y violación de sus derechos constitucionales a la defensa y debido procedimiento por la presunta omisión del procedimiento sancionatorio previsto en la Ley.

Vistos los argumentos de defensa interpuestos por el abogado sustituto del Procurador General de la República y analizados como han sido todos los instrumentos probatorios producidos en la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

- Del vicio de incompetencia:

Consta en las actas procesales que la designación del querellante en el cargo de Alguacil estuvo precedida de la postulación que suscribiera la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su oportunidad la DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de fecha 07 de noviembre de 2.005, comunicada a la Dirección Administrativa Regional mediante oficio Nº 3201-2005, tal y como se desprende de los documentos públicos que rielan los folios 115 y 117 de las actas procesales, los cuales no fueron impugnados por el querellante. Tal proceder tiene su fundamento jurídico en los artículos 11 y 13 del Estatuto del Personal Judicial que rezan:

Artículo 11: La postulación para el ingreso al personal judicial se hará ante el Consejo de la Judicatura por los Jueces o Defensores Públicos de Presos, para los cargos vacantes o creados en sus respectivos Despachos. La postulación deberá ser hecha dentro de los treinta (30) días siguientes de ocurrir la vacante o de haberse declarado la vigencia de nuevos cargos. Si transcurrieren treinta (30) días continuos sin haberse hecho la respectiva postulación, el Consejo de la Judicatura hará directamente el nombramiento. Esta facultad también será ejercida por el Consejo de la Judicatura cuando habiéndose postulado tres (3) candidatos sucesivamente, ninguno hubiere sido aceptado por no reunir los requisitos establecidos en este Estatuto.

Artículo 13: Recibida y examinada la postulación, si esta cumpliere las formalidades y requisitos pertinentes, el Consejo de la Judicatura autorizará el ingreso, fijará la oportunidad del mismo y extenderá el nombramiento respectivo.

Debe entenderse que en la actualidad, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sustituye al extinto Consejo de la Judicatura a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución nacional y en consecuencia es ante éste organismo a quien corresponde interponer actualmente las postulaciones para el ingreso del personal.

Del texto de las normas antes citadas se desprende que el funcionario competente para postular al personal que ingrese en los diferentes despachos judiciales es el Juez del despacho respectivo y no la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien sólo puede designar personal por vía de excepción en dos casos: Cuando transcurran 30 días sin que se hubiese efectuado la postulación por el Juez competente y cuando habiendo hecho tres (3) postulaciones, se verifique que los postulados no cumplen con los requisitos de ley.

Así las cosas, respecto al ingreso del personal, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sólo tiene competencia para verificar el cumplimiento de las formalidades y requisitos pertinentes, procediendo a extender el nombramiento del funcionario debidamente postulado por el Juez competente y así se verificó en el presente caso.

En adición a lo anterior, el artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial señala que los Jueces, como máximas autoridades de los Tribunales respectivos, tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales adscritos, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones, quedando comprendida entre esas sanciones la destitución, que pone fin a la relación de empleo público e implica el retiro del funcionario. En el mismo tenor, los artículos 91 (numeral 3) y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuyen al Juez la competencia para aplicar las sanciones disciplinarias a los funcionarios judiciales.

Si bien en los textos normativos antes citados no se faculta de manera expresa o taxativa a los jueces de los despachos judiciales para remover y retirar al personal, esas competencias están implícitas en el poder de gestión de personal y disciplinario.

Por otra parte, la atribución de remover y retirar al personal judicial no se le confiere a otro funcionario, por lo que ha sido criterio reiterado de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que los jueces tienen bajo su competencia todas las áreas relacionadas con las funciones administrativas, de la que no escapa la materia referida al personal. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-1947 de fecha 21 de julio de 2.006, caso: MAGDALENA COROMOTO SÍMBOLO ALIZO DE GIL, reiterando la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2001-126 de fecha 21 de febrero de 2.001, caso: JOSÉ ANTONIO GUEVARA MORENO).

En el caso concreto, el querellante arguye que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no tiene competencia para retirarlo y removerlo toda vez que esa competencia le fue atribuida expresamente al Director Ejecutivo de la Magistratura en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte 3, numeral 12, pero es el caso que el texto legal invocado a la letra dice:

Artículo 15. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena creará y organizará la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales, como órgano dependiente de éste desde el punto de vista jerárquico y funcional y, por ende, ejecutará las atribuciones que se le asignen.

La Sala Plena podrá, en cualquier momento, modificar la organización y funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante acuerdo aprobado con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por mayoría simple de sus integrantes, designará al Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura, el cual o la cual será la máxima autoridad gerencial y directiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Este funcionario o funcionaria será de libre nombramiento y remoción de la Sala Plena, y ejercerá la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tanto en las actividades internas como externas y ante los demás órganos del Poder Público.

El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:

1. Ejecutar y velar por el cumplimiento de los lineamientos sobre la política, planes, programas y proyectos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que debe seguir la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.

2. Decidir, dirigir y evaluar los planes de acción, programas y proyectos institucionales según los planes estratégicos y operativos, y el presupuesto asignado, de conformidad con la política, lineamientos y actos emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Presentar a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los planes estratégicos, institucionales y operativos anuales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.

4. Dictar la normativa interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con el correspondiente Reglamento Interno de organización y funcionamiento que dicte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

5. Mantener informada a la Sala Plena del Tribunal sobre las actuaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.

6. Evaluar trimestralmente los informes de gestión que le presente la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

7. Proponer a la Sala Plena la normativa sobre la organización y funcionamiento de los órganos que integren la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.

8. Velar por la correcta aplicación de las políticas y normas internas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como por la integridad y calidad de los procesos internos que se desarrollen en dicha Dirección y en sus oficinas regionales.

9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.

10. Nombrar y remover a los miembros de la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

11. Promover la realización de estudios de importancia estratégica para incrementar la eficiencia institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial.

12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

13. Presentar a la consideración de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los resultados de la gestión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales.

14. Promover el desarrollo técnico y gerencial en los diferentes niveles de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

15. Las demás que le sean asignadas mediante resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que la potestad legalmente conferida al Director Ejecutivo de la Magistratura sobre el ingreso y remoción de personal está circunscrita al personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pero no respecto del personal adscrito a los despachos Judiciales que conforman el Poder Judicial, como lo afirma el quejoso. Sobre éstos últimos, el Director Ejecutivo sólo tiene competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos a los fines del trámite de ingreso y extender el nombramiento correspondiente, pero en ningún caso se le atribuyen competencias para remover o retirar personal del Poder Judicial.

En el caso concreto, el ciudadano JESÚS RAMÓN CORONEL ANDRADE estaba adscrito al pool de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en cuyo caso corresponde aplicar el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

“La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un Juez presidente designado por el Consejo de la Judicatura (…omisis)”

En concordancia con lo anterior, los artículos 91 (numeral 3) y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuyen al Juez Presidente del Circuito o al Juez, según sea el caso, la competencia para aplicar las sanciones disciplinarias a los funcionarios judiciales y el artículo 534 (numerales 1 y 6) del Código Orgánico Procesal Penal señalan que es atribución del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, proponer el nombramiento del personal auxiliar.

Igualmente el artículo 3 numeral 4 de la Resolución número 70 de fecha 27 de agosto de 2.004 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Gaceta Oficial número 38.015 del 03 de septiembre de 2.004) señala:

Artículo 3.Los circuitos Judiciales, según su naturaleza tendrá un Juez Coordinador. (…) Para el ejercicio eficaz de sus funciones el Juez Coordinador, podrá ser relevado de la actividad jurisdiccional, y tendrá las siguientes atribuciones:
(...)
4. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente tendrá facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción con sede Judicial. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, atendiendo al principio de jerarquía y de paralelismo de las formas, se interpreta que si el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal tiene competencia para postular al personal para su ingreso, para destituirlo en aplicación de sanciones administrativas (lo cual implica el retiro del funcionario) y de remover al personal de libre nombramiento y remoción, en el caso que nos ocupa el acto administrativo recurrido fue dictado por funcionario competente para ello, razón por la cual se desecha el alegato de incompetencia formulado por el ciudadano JESÚS RAMÓN CORONEL ANDRADE. Así se decide.

- Del vicio de falso supuesto:

Aduce la parte actora que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al pretender el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia calificar el cargo de Alguacil como de libre nombramiento y remoción.

Para decidir este alegato resulta indispensable traer a colación nuevamente la sentencia citada supra Nº 2008-406 de fecha 28 de marzo de 2.008, la cual, expresamente, entorno al tema que nos ocupa, calificó como de libre nombramiento y remoción, específicamente por ser un cargo de confianza, al cargo de Alguacil, señalando lo siguiente:

“Esta Corte considera necesario traer a colación el texto de ambas disposiciones:

‘Artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987: Los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los Jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia. (…)’.
‘Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998: Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’.

Ello así, se constata del artículo transcrito que, a diferencia de lo que hacía la Ley Orgánica del Poder Judicial promulgada el 28 de julio de 1987, la cual en su artículo 91 catalogaba expresamente a los cargos de Alguacil y Secretario como de libre nombramiento y remoción, la Ley vigente remite todo lo concerniente al ingreso y egreso de tales funcionarios judiciales a lo que establezca el Estatuto de Personal que regule su relación funcionarial, el cual actualmente lo constituye el Estatuto de Personal Judicial dictado por el extinto Consejo de la Judicatura y publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, visto que el mismo no ha sido derogado por ningún instrumento normativo posterior.

Ciertamente como lo indicara el a quo y la parte apelante, la disposición contenida en la Ley vigente no señaló de manera expresa que los Alguaciles fueran de libre nombramiento y remoción, y señaló que el Estatuto establecería el régimen de la relación funcionarial del Estatuto de Personal.

Sin embargo, el Estatuto vigente es el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1.990, que no establece, nada con respecto a la naturaleza jurídica de los Alguaciles de Tribunales, tal omisión, para la parte recurrente significa que fue excluido del catálogo de los funcionarios libre nombramiento y remoción.

Ante esta duda, esto es, determinar si el cargo de Alguacil es un cargo excluido de los llamados de libre nombramiento y remoción, es imperioso traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada, y a tal efecto tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 126 de fecha 21 de febrero de 2001, precisó lo que a continuación se expone:

(…omissis…) Efectivamente, no puede concluirse que la exclusión de la frase libre nombramiento y remoción en el artículo 71, implique como erradamente lo afirma el apelante, la exclusión de los Alguaciles de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma.

Así las cosas éste Juzgado observa que de acuerdo al artículo 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil, al Alguacil de Tribunal le corresponde como funcionario judicial, las siguientes atribuciones:

 Practicar las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario.
 Ser el guardián del orden dentro del local del Tribunal, y ejecuta las órdenes que en uso de sus atribuciones le comunique el Juez o el Secretario.

De lo anterior se desprende que el Alguacil es el funcionario encargado de mantener la seguridad y el orden en el Tribunal. Sus funciones trascienden el ámbito físico del Tribunal por cuanto la función primordial del alguacil es el diligenciamiento de las órdenes del Tribunal (practicar las citaciones, notificaciones y en general el trámite de la correspondencia).

Por su parte el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los Alguaciles las siguientes funciones y deberes: 1º Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones y 2º Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal.

Finalmente corre inserto en los folios 148 al 150, las especificaciones del cargo de Alguacil según el Manual descriptivo de cargos elaborado por la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se lee que son labores específicas de los Alguaciles “custodiar el recurso humano que se encuentra dentro de los despachos judiciales; así como los bienes materiales que se encuentran asignados a los mismos a los fines de mantener el orden público y el debido resguardo integral en materia de seguridad” de lo cual se infiere que los alguaciles tendrán el carácter de autoridades de policía dentro de la sede de los tribunales y les corresponde además:

 Organizar las notificaciones y citaciones en las causas judiciales.
 Redactar y presentar informes, cuentas y minutas que le sean requeridas por su supervisor inmediato, con el objeto de contribuir al logro de las funciones administrativas que le competen.
 Participar en las campañas de concientización del personal (funcionarios y visitantes) en relación con las normas de seguridad industrial establecidas por la Dirección General de Alguacilazgo.
 Reportar ante el Alguacil II y III cualquier novedad que se presente.
 Velar por el cumplimiento integral de las normas y procedimientos establecidos por la Dirección General de Alguacilazgo.
 Realizar otras funciones que le sean encomendadas por su supervisor inmediato en correspondencia con la naturaleza de su cargo.

De conformidad con lo señalado se desprende que, si bien la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial no cataloga expresamente a los alguaciles como funcionarios de libre nombramiento y remoción, vistas las funciones atribuidas a tales funcionarios judiciales por dicha Ley, estas deben ser catalogadas como eminentemente de confianza, teniendo su justificación en que junto con el Juez y Secretario conforman la columna vertebral de un Tribunal, por lo que resulta ostensible que la naturaleza del cargo es de libre nombramiento y remoción y en consecuencia la calificación efectuada por el Juez Presidente del Circuito Judicial del Estado Zulia se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.


- Del vicio de omisión absoluta del procedimiento de reubicación y sancionatorio:

Otra de las denuncias formuladas por la parte actora es la referida a que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió en violación de su derecho a la igualdad, a la defensa y el debido proceso porque se le calificó como funcionario de libre nombramiento y remoción con la finalidad de omitir totalmente el procedimiento para la remoción del personal judicial, así como las gestiones reubicatorias.

En el mismo tenor afirmó que del contenido del acto se infería que su retiro devenía por la aplicación de una sanción y en consecuencia, se omitió absolutamente la tramitación del procedimiento de ley.

Al respecto debe indicarse que una vez determinada la naturaleza de libre nombramiento y remoción que caracteriza el cargo de Alguacil y visto que la remoción y el retiro no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, ni del texto del acto administrativo impugnado se desprende que así sea; tomando en cuenta además que para que un juez proceda a remover a un Alguacil no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción constituye un acto discrecional del Juez acordar su remoción y retiro ya que no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia no corresponde hacer las gestiones reubicatorias, razón por la cual se desestima el presente alegato. Así se declara.

Por último observa el Tribunal que de acuerdo a la II Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial invocada por el accionante, específicamente en la cláusula 8 relativa a la estabilidad y carrera, que prevé que los empleados amparados por dicha Convención Colectiva, no clasificados como de confianza y/o de libre nombramiento y remoción gozarán de estabilidad en los términos y condiciones establecidos en las leyes, estatutos y reglamentos respectivos, debe reiterarse lo que se dejó sentado supra con respecto a la naturaleza del libre nombramiento y remoción que ostenta el cargo de Alguacil por ejercer funciones de confianza por lo cual mal puede pretenderse la aplicación de una norma en la que no encuadra el supuesto de hecho, pues como se indicó la cláusula que el actor demanda por su aplicación establece que gozaran de dicha estabilidad sólo aquellas cargos no clasificados como de confianza y/o de libre nombramiento y remoción, cuestión que no se corresponden con el caso que nos ocupa, pues quedó demostrado que el ciudadano JESÚS RAMÓN CORONEL ANDRADE, fue removido del cargo de Alguacil que desempeñaba el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia por desempeñar un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se decide.

Por todos los argumentos expuestos es que éste Tribunal concluye que el acto de remoción y retiro del ciudadano JESÚS RAMÓN CORONEL ANDRADE es perfectamente válido y no se encuentra viciado de nulidad absoluta como lo afirmó el querellante. Así se decide.
Sin embargo no puede dejar de observar quien suscribe la presente decisión, la arbitrariedad en que incurrió el ente querellado por órgano de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al interrumpir el disfrute de las vacaciones del querellante, en atención de la Resolución Nº 032-09 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como consta en Acta que riela al folio catorce (14) de las actas procesales pues el funcionario se encontraba disfrutando de un derecho legalmente establecido (artículo 76 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 18 del Estatuto del Personal Judicial).

Corre inserto en el folio dieciséis (16) la Planilla de “Aprobación de Vacaciones” emitida por la Dirección Regional Administrativa de la D.E.M. donde se lee que al funcionario querellante le había sido aprobado y en efecto inició el disfrute de su periodo vacacional, desde el día 19 de octubre de 2.009 al 18 de noviembre de 2.009, inclusive, pero una vez comenzado el disfrute del periodo vacacional, se interrumpió en fecha veintitrés (23) de octubre en virtud de la notificación de la remoción y retiro, siendo a partir de esa fecha excluido de la nómina de empleados activos.

Así las cosas, el órgano administrativo debió esperar que culminara el disfrute del periodo vacacional del funcionario querellante para posteriormente proceder a la notificación del acto administrativo que lo removía del cargo de Alguacil y lo retiraba del Poder Judicial, y no como lo hizo, cuando aún tenía pendiente veintisiete (27) días calendarios de disfrute, pues su reintegro estaba previsto para el día diecinueve (19) de noviembre de ese mismo año.

Si bien la circunstancia advertida por el Tribunal no conlleva la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del funcionario, conforme a lo establecido por la jurisprudencia contencioso administrativa (Vid. Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de marzo de 2.012, expediente Nº 8677, caso: Nelson Eduardo Reyes Ovalles en contra del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo), sí afectaba la eficacia del mismo, ya que debió ser retirado de la nómina de empleados activos a partir del día diecinueve (19) de noviembre de 2.009, cuando venció el período vacacional que disfrutaba el querellante. Así se decide.

Por tanto, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que el quejoso fue excluido de la nómina del personal activo, esto es desde el veintitrés (23) de octubre de 2.009, según de verifica del Memorando Nº 2327, emitido en fecha 10 de diciembre de 2.009 por el Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que riela al folio noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de las actas procesales, hasta el día dieciocho (18) de noviembre de 2.009, ambas fechas inclusive, por cuanto no debió ser separado de su cargo hasta tanto culminara el disfrute de sus vacaciones debidamente autorizadas por el órgano querellado, tomando en cuenta el último salario devengado por el actor y que consta al folio ciento cuatro (104) de las actas, donde riela Movimiento de Personal en el cual se lee que percibía un salario mensual de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con 60/100 (Bs. 2.355,60) y que equivale a Setenta y Ocho Bolívares con 52/100 (Bs. 78,52) de salario diario. Así se decide.

Finalmente, con lo que respecta a la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, éste Tribunal observa que antecede un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, extinguiéndose uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, cual es la pendente litis y en consecuencia, se niega su decreto. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS RAMÓN CORONEL ANDRADE, plenamente identificado, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:

Primero: Improcedentes las denuncias de nulidad alegadas por el querellante en contra del acto administrativo de su remoción del cargo de Alguacil y retiro del Poder Judicial, contenido en la Resolución Nº 032-09 de fecha 06 de octubre de 2.009, dictada por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, notificado el 23 de octubre de 2.009 y en consecuencia, el acto administrativo es válido.

Segundo: Se ordena al ente querellado el pago de los sueldos dejados de percibir por el ciudadano JESÚS RAMÓN CORONEL ANDRADE desde la fecha que fue excluido de la nómina del personal activo, esto es desde el veintitrés (23) de octubre de 2.009, hasta el día en que culminó el periodo de disfrute vacacional, es decir, el día dieciocho (18) de noviembre de 2.009, ambas fechas inclusive, a razón de Setenta y Ocho Bolívares con 52/100 (Bs. 78,52) de salario diario.

Tercero: Con lo que respecta a la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, éste Tribunal niega su decreto por existir un pronunciamiento sobre el fondo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo la una y veintinueve minutos de la tarde (1:29 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 39 del Libro de Sentencias Definitivas.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
DUdeM/DRPS
Exp: 13.378