JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente 14453

Fue recibido el presente expediente en fecha 11 de enero de 2012 proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio No. 666-2011 de fecha 24 de noviembre de 2011, contentivo de la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano Olimpiades Galué Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.838.713, con el carácter de Coordinador General de la COOPERATIVA SOL DE BARALT, R.S., debidamente constituida por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 10 de Septiembre de 2002, quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 13; en contra la Sociedad Mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTOS DEL LAGO, C.A., (IMPROLAGO) y la COORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
En fecha 19 de enero de 2012, se le dio entrada asignándosele el No. 14453.
Mediante auto del 10 de abril de 2012, se admitió la demanda.
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2012, el ciudadano Olimpiades Galué Salazar, con el carácter de Coordinador General de la Cooperativa Sol de Baralt, R.S. asistido por el abogado Humberto Linares Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.866, expuso “…DESISTO de la Acción y del Procedimiento en la presente causa…”.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Juzgadora que mediante diligencia presentado en fecha 25 de abril de 2012, el ciudadano el ciudadano Olimpiades Galué Salazar, con el carácter de Coordinador General de la Cooperativa Sol de Baralt, R.S. asistido por el abogado Humberto Linares Bracho, desistió de la acción y del procedimiento, en los siguientes términos:

“En nombre de (sic) Representada Cooperativa Sol de Baralt, RS, DESISTO de la Acción y del Procedimiento en la Presente Causa en contra de la Sociedad Mercantil IMPROLAGO, C.A., identificada en las actas procesales, así como también en contra de la empresa del Edo. CORPOELEC, tomando en consideración que mi representada fue satisfacida(sic) en sus derechos, y se le cancelo(sic) el monto de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (260.000), monto acordado entre mi representada Cooperativa Sol de Baralt, R.S. y la demandada Ingeniería Mantenimiento y Proyectos del Lago, C.A. Improlago, C.A. Solicito al Tribunal Homologue el Presente desistimiento, le de carácter de cosa Juzgada y ordene el archivo del Presente expediente.”

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario citar el contenido de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio del referido año, la cual permite aplicar de manera supletoria “…las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil”, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.


En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En el caso concreto, el propio ciudadano demandante, Olimpiades Galué Salazar, con el carácter de Coordinador General de la Cooperativa Sol de Baralt, R.S., manifestó su intención de desistir tanto de la acción como del procedimiento, por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, se observa que la demanda bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.

II
DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el ciudadano Olimpiades Galué Salazar, con el carácter de Coordinador General de la Cooperativa Sol de Baralt, R.S.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 71 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. 14453.