REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 12.069
MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano PEDRO JOSE MORA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.441.914 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio FRANCISCO HUMBRIA VERA, GABRIEL PUCHE URDANETA, ADRIANA URDANETA y ARMANDO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.995, 29.098, 91.25 y 89.875 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO PUERTO DE MARACAIBO (S.A.P.M.E.Z.).
Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentada el día 27 de noviembre de 2007 por el apoderado del actor, abogado Armando Rubio, plenamente identificado, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2.007.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:
Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que desde el día 16 de enero de1998, hasta el día 27de agosto de 2007, prestó sus servicios laborales para el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, (S.A.P.M.E.Z), organismo portuario adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, llegando a ocupar el cargo de Coordinador de Planificación de Operaciones.
Que hasta la fecha su representado no ha recibido pago de sus prestaciones sociales, por los nueve (9) años y siete (7) meses de servicios, ni tampoco le fueron cancelados los intereses sobre prestaciones sociales, a lo cual tenia derecho de conformidad con el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que sucedió que el SERVICIO AUTONOMO PUERTO DE MARACAIBO, nunca abrió el fideicomiso individual en una entidad bancaria como establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco pagó los intereses anuales a razón del promedio entre la tasa activa y pasiva entre los 6 principales bancos del país como lo establece el Banco Central de Venezuela.
Que la patronal, le venia pagando a su representado de manera continua e ininterrumpida, regular y permanentemente un mes de salario adicional cada tres (3) meses, como bono de productividad, sin realizar actividad alguna para el pago del mencionado bono, lo cual va en detrimento de los derechos laborales de su representado, ya que desde el año 2000 le fué suspendido dicho bono, originando una desmejora en los beneficios laborales, y consecuencialmente inciden en sus prestaciones sociales.
Señala que por antigüedad y antigüedad adicional de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por los nueve años y siete meses laborados que no le han sido cancelados, le corresponden 735 días que multiplicado por su salario indemnizatorio de Bs. 60.444,00, da un total de (Bs. 44.426.340,00).
Que por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional de conformidad con los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda lo correspondiente a las vacaciones de los periodos 2005,2006 y 2007 es decir la cantidad de 87 días los cuales multiplicados por su último salario normal Bs. 42.592,00 da como resultado la cantidad de (Bs. 3.705.504,00).
Que por concepto de bonificación de fin de año de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la fracción de la bonificación de fin de año, en virtud de que le eran cancelados 120 días anualmente el corresponde desde el 01 de enero de 2007 al 27 de agosto de 2007, 80 días lo que da un total de Bs. 3.407,360.
Que por días de guardia no cancelados con el recargo de 1.5 de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por los años 2000, 2001 y 2002 un total de (Bs. 2.555.520,00).
Que por bono de productividad de conformidad con el artículo 133 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual era cancelado de manera continua e ininterrumpida, regular y permanente a razón de Bs. 1.277.760 trimestralmente, el cual fue suspendido al iniciarse el año 2000, por lo que hasta la fecha se le adeudan 28 bonificaciones a su representado por formar parte del salario normal, lo que hace un total de (Bs. 35.777.280,00).
Que por concepto de cesta ticket del mes de septiembre de 2007, le corresponden 8.400 bolívares por 22 días laborados durante dicho mes, da un total de Bs. 184.800.
Que por concepto de cesta ticket del mes de octubre de 2007, le corresponden 8.400 bolívares por 22 días laborados durante dicho mes, da un total de Bs. 184.800.
Que por concepto de cesta ticket del mes de noviembre de 2007, le corresponden 8.400 bolívares por 22 días laborados durante dicho mes, da un total de Bs. 184.800.
Que el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo (S.A.P.M.E.Z), estableció como salario para pagar antigüedad acumulada el salario básico que le venia cancelando a su representado de Bs. 1.277.760,00, el cual es inferior al establecido en el tabulador que reposa en los archivos del organismo.
Estima el valor de su demanda en la cantidad de ciento dos millones ochocientos setenta y un mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares, (Bs. 102.871.844,00).
Por lo anteriormente expuesto solicita, el reajuste del salario de su representado, desde el inicio de su relación laboral deacuerdo con el tabulador existente en el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo (S.A.P.M.E.Z), con las consecuencias contractuales derivadas del ajuste, es decir con la cancelación del pago retroactivo de las cantidades dinerarias dejadas de percibir por el mismo, en virtud de incumplir la administración, con el tabulador establecido al efecto del pago de sus trabajadores.
Que en caso de que el tribunal estime sin lugar la anterior solicitud, pide se condene a la querellada en cancelarle a su representado la cantidad de ciento dos millones ochocientos setenta y un mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares ( Bs. 102.871.844,00) por diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales.
Así mismo solicita se ordene el pago de los intereses legales que se sigan produciendo hasta la total cancelación de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dicha cantidad sea ordenada indexar de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:
En la oportunidad para contestar la querella la abogada YAXIA CAROLINA ROSENDO MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.479, con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, contesta la demanda en los siguientes términos:
Que se observa de los antecedentes contenidos en el expediente administrativo del ciudadano PEDRO JOSE MORA MENDOZA, que lo argumentado en su escrito de pretensión contradice el contexto real de los hechos, ya que no es cierto que al referido ciudadano se le hayan dejado de cancelar lo que le correspondiera por concepto de prestaciones sociales, por el tiempo laborado en el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo.
Manifiesta que por concepto de antigüedad adicional de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los nueve (9) años y siete (/) meses de servicios no han sido cancelados la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 44. 426.340,00), que se derivan de la multiplicación de su salario diario por 735 días.
Que haciendo una abstracción al referido artículo se desprende que dicha disposición será igualmente aplicable para los funcionarios o empleados públicos, bien sean nacionales, estadles o municipales y que dicho calculo deberá efectuarse, con base al tiempo laborado y que en el caso de autos, serian nueve (09) años, siete (7) meses y veintiún (21) días, que vendrían a equivaler a diez (10) años de servicio para determinar lo que le corresponde por prestación de antigüedad, operación que arroja un total de 710 días, y no 735 como pretende reclamar el actor.
Que se observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, efectuado por el Departamento de Recursos Humanos del Servicios Autónomo Puerto de Maracaibo, que el calculo fué efectuado ajustado a derecho y conforme a lo establecido en la norma rectora en materia laboral, sin desconocimiento de ningún concepto susceptible de ser incluido y efectuando las respectivas deducciones a lo que ya le fué cancelado al recurrente.
Que argumenta el querellante que no le fué aperturado el fideicomiso individual, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el pago de los intereses anuales, aseveración que es totalmente falsa, puesto que la referida cuenta fue aperturada en razón del contrato de fideicomiso formalizado entre los trabajadores del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo y el Banco Occidental de Descuento, en fecha 24 de abril de 2002.
Que, afirma el actor que por concepto de bonos vacacionales correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 se le adeuda la cantidad de tres millones setecientos cinco mil quinientos cuatro bolívares (Bs. 3.705.504,00), argumento igualmente falso, en virtud de que los recibos de pago correspondientes al recurrente de evidencia la cancelación de dichos conceptos para los periodos reclamados.
Que el ciudadano Pedro José Mora Mendoza, afirma que no le fue cancelado lo que le correspondiera por concepto de bono de productividad equivalentes a 28 bonificaciones, para un total de treinta y cinco millones setecientos setenta y siete mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 35.777.280,00), y que respecto a tal afirmaron debe señalar que según resolución Nro. 01-2000 de fecha 14 de enero de 2000 fue establecido el beneficio de bono extraordinario de eficiencia y productividad para los funcionarios adscritos al SAPMEZ, el cual seria cancelado en las oportunidades que de manera extraordinaria y sin el establecimiento de periodicidad alguna, fuera fijado por la autoridad portuaria regional, por lo que no puede considerársele como un derecho laboral adquirido.
Que otra de las pretensiones del actor, es la cancelación del beneficio de cesta ticket correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, los cuales a su criterio ascienden a la cantidad de quinientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 554.400,00), y que en relación a este pedimento, acotan que de la carta de renuncia suscrita por el actor en fecha 27 de agosto de 2007, se infiera que para los meses que el reclama ya no laboraba en la institución, de modo que por tal concepto no tiene nada que reclamar.
Niega, rechaza y contradice el reclamo que hiciera el actor en relación al reajuste de su salario, ya que el mismo esta acorde con la escala salarial.
Que de acuerdo con la planilla de liquidación de prestaciones sociales, efectuada por el Departamento de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos arroja la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIAVRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 37.688.877,20), y que al efectuar las deducciones de lo ya cancelado arroja de un total de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICOHO MIL OCHOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS, (Bs.10.128.821,11), equivalentes en la actualidad a DIEZ MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( BS.10.128,82).
Que a todo evento niega rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos de pretensión de la parte accionante, niega rechaza y contradice igualmente que deba cancelarse al actor la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 102.871,84), por lo que solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
I. En el lapso probatorio, el abogado ARMANDO MACHADO RUBIO, en su condición de apoderado judicial del querellante promovió el valor probatorio de los siguientes instrumentos, a saber:
a) Original de constancia de trabajo emitida por el Jefe de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (SAPMEZ) de fecha 21 de septiembre de 2001.
b) Original de constancia de trabajo emitida por el Jefe de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (SAPMEZ) de fecha 09 de agosto de 2007.
c) Detalles de pago a favor del ciudadano Mora Mendoza, Pedro José, con el fin de demostrar el salario devengado por e.
d) Informes de Rol de Guardias, a fin de demostrar que laboró durante los días de descanso mencionados en el libelo.
e) Comunicaciones de Rol de Guardia a fin de demostrar que laboró durante los días de descanso mencionados en el libelo.
f) Rol de Guardias a fin de demostrar que laboró durante los días de descanso mencionados en el libelo.
g) Recibos de pago donde se evidencia el pago por concepto de bono de productividad.
h) De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se intime a la querellada a objeto de que exhiba los siguientes documentos:
1. Recibos de pagos, del salario que percibía su representado de todo el tiempo laborado en dicha empresa.
2. Horario de trabajo certificado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.
3. reporte de horas extras laboradas durante todo el tiempo de servicios prestados para la empresa.
4. Libros de horas extras que deben ser llevados por la querellada de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. Recibos de pago del bono de productividad que percibía su representado desde el comienzo de la relación laboral.
6. Resolución donde se estableció el bono de productividad, el cual recibió su representado trimestralmente.
i) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia a fin de que informe al Tribunal y remita copia certificada del tabulador de sueldos y salarios del personal técnico y profesional que labora al servicio de Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo.
j) De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se traslade y constituya en la sede del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, a fin de que realice una inspección judicial y deje constancia de los siguientes hechos y documentos que reposan en la sede:
1. Resolución mediante la cual se crea el bono de productividad
2. Horario de trabajo certificado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.
3. Rol de Guardias
4. Reporte de horas extras laboradas.
5. Libros de Horas Extras.
6. cualquier otro hecho que sea pertinente dejar constancia.
De igual manera la abogada sustituta del Procurador del Estado consignó escrito en el que promovió lo siguiente:
k) copia fotostática de la carta de renuncia suscrita por el actor.
l) Planilla de liquidación de prestaciones sociales realizada al ciudadano PEDRO JOSE MORA MENDOZA, emitida por el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo.
m) Autorización otorgada por los trabajadores del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo de fecha 14 de marzo de 2000, en la que se encuentra incluido el ciudadano Pedro José Mora Mendoza.
n) Copia certificada del contrato de fideicomiso celebrado entre los trabajadores del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, y el Banco Occidental de Descuento de fecha 24 de abril de 2002.
o) Comunicación de fecha 19 de febrero de 2008, remitida por el Departamento de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, al Departamento de Fideicomiso del Banco Occidental de Descuento, donde le solicita la tramitación del finiquito.
p) Recibos de pago realizados al recurrente de los que se evidencia la cancelación de los bonos vacacionales que reclama en su escrito libelar correspondiente a los periodos 2005,2006 y 2007.
q) Detalle de pago de abono de las prestaciones sociales y sus intereses efectuado con anterioridad a la apertura de la cuenta fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento.
En lo que respecta a los instrumentos identificados en los literales a), b), c), d),e), f) los mismos son documentos públicos, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se decide.
En lo atinente a las copias fotostáticas identificadas en los particulares g),k),m),n),o),p) y por cuanto la misma no fué impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación al particular identificado con el literal h) este Tribunal observa que mediante auto de fecha 20 de mayo de 2008, para que exhiba y entregue los documentos señalados en el particular segundo numerales del 1 al 8, y que en fecha 13 de junio de 2008, se llevo a efecto el acto de exhibición de documento, en el cual se obtuvo como respuesta que de acuerdo a lo requerido en el numeral 1º del particular segundo del escrito de prueba consignado por el recurrente, la abogada sustituta del Procurador del Estado Yaxia Montero, exhibe y consigna copia certificada de los recibos de pago correspondientes al ciudadano Pedro José mora Mendoza, En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 y 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los numerales 2do, 3ero, 4to ,5to y 6to, manifiesta “que dichos requerimientos no reposan en el Organismo Portuario de modo que se hace imposible su exhibición”, por lo que este Superior Tribunal no encuentra materia probatoria sobre que valorar al respecto. Así se decide.
En lo que respecta a los instrumentos identificados en los particulares i) y j) se observa que las mismas fueron declaradas inadmisibles por auto de fecha 20 de mayo de 2008. Así se decide.
En lo que respecta al particular identificado con la letra l) este Tribunal observa que el mismo se trata de un documento administrativo, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, los cuales gozan de una presunción de veracidad, no obstante a lo anterior, quien suscribe discrepa de los montos establecidos en la misma, por concepto de descuentos por fideicomiso por cuanto la cantidad que se le pretende deducir al hoy actor, no se corresponde con las cantidades en las que se observa su firma en señal de recibido, lo cual se observa de los recibos de pago consignados en actas por ambas partes, por lo que este Tribunal desecha la misma, y en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Es menester acotar que en cuanto al particular identificado con el literal q), este Tribunal observa que el mismo se encuentra emitido a favor de la ciudadana Leal Rios Lissette Naybe, titular de la cedula de identidad Nro. 10.803.954, quien desempeñaba el cargo de Secretaria de Consultoria Jurídica, por lo que se tiene que no guarda relación alguna con el recurrente ni con el objeto de la presente causa, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente así como los instrumentos probatorios producidos por la parte querellante, considera el Tribunal que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado, que el recurrente prestó sus servicios personales para el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, hoy en día Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de la constancia de trabajo que riela a los folios 101 y 102 de las actas.
Así, quedó suficientemente demostrado que el querellante tuvo una antigüedad de nueve (09) años, siete (07) meses y once (11) días de servicios prestados y conforme a la legislación venezolana tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y la ampare en caso de cesantía. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.
Ahora bien, Como primer punto, esta Juzgadora advierte que en cuanto a la solicitud del actor, en relación al reajuste de salario desde que se inició la relación laboral de acuerdo con el tabulador existente en el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, con las consecuencias contractuales derivadas del reajuste, con la cancelación del pago retroactivo de las cantidades dinerarias dejadas de percibir, quien suscribe observa que la querella fué recibida ante la Secretaria del Tribunal el día 27 de noviembre de 2.007, es forzoso para el Tribunal declarar que ha caducado la acción para reclamar dicho reajuste y así de declara, con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
No obstante a lo anterior, del análisis del material probatorio y en sujeción al régimen de distribución de la carga de la prueba, advierte el Tribunal, que la parte querellada no demostró el pago de los conceptos demandados.
En consecuencia, el Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo, el cual deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros: Que el querellante ingresó el día 16 de enero de 1998, hasta el día 27 de agosto de 2.009,- tal y como el mismo manifiesta en su escrito recursivo- desempeñando el cargo de COORDINADOR DE PLANIFICACION de el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia, tomando en cuenta el salario mensual devengado durante ese periodo o, en su defecto, el que tenga establecido la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia, para el señalado cargo durante el periodo de vigencia de la relación de empleo público. Este cálculo deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario integral mensual, es decir, que incluya las alícuotas correspondientes a la bonificación y fin de año y del bono vacacional, las cuales serán estimadas siguiendo para ello lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual modo, deberán descontarse la cantidad de novecientos veintiséis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.926,33) correspondientes al periodo de 01 de enero de 2007 al 31 de enero de 2007, según recibo de pago de fecha 13 e febrero de 2007, en el cual se observa la firma del actor en señal de recibido, (folio 36) igualmente debe ser descontada la cantidad de seiscientos veinticuatro con setenta céntimos (Bs. 624,70), correspondientes al periodo de 01/04/2005 al 05/04/2005, según recibo de pago de fecha 28 de abril de 2005, en el que se observa la firma del recurrente en señal de recibido en fecha 16 de mayo de 2005, (folio 49), de igual forma debe ser descontada la cantidad de setecientos treinta y seis con setenta y cuatro céntimos (Bs.736,74) por concepto de “prestaciones sociales dos días/2003” tal y como se evidencia del detalle de pago correspondiente al periodo comprendido desde el 01/02/2005 al 15/02/2005, según recibo de pago de fecha 17 de febrero de 2005, en el que se observa la firma del recurrente en señal de recibido en fecha 03 de marzo (folio 50). Así se decide.
En relación a la pretensión de la querellante de cobrar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el Tribunal declara procedente la pretensión con fundamento en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte reclamada no aportó a las actas prueba de la extinción total de la obligación, y en ese sentido, la cantidad que le corresponde será determinada por una experticia complementaria del fallo, la cual deberá deducir lo siguiente: la cantidad de ciento ochenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.189, 74), los cuales según recibo de fecha desde el 01 de abril de 2001 al 31 de diciembre de 2001, se observa la firma en señal de recibido del actor, folio cuarenta y ocho (48) de las actas, igualmente debe ser deducida la cantidad de ochocientos setenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos, los cuales se desprende del recibo de pago del periodo 01 de febrero de 2005 al 15 de febrero de 2005, los cuales fueron recibidos por el actor según su firma en señal de recibido.(folio 50). Así se decide.
Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
Vista la pretensión de cobrar las sumas de dinero discriminadas en el libelo por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional correspondientes a los periodos 2005, 2006 y 2007 de conformidad con los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Tribunal observa que la relación de empleo público inició en fecha 16 de enero de 1998, por lo que el derecho a percibir las remuneraciones de ley por éste concepto se causan el 16 de enero de cada periodo correspondiente; tomando en consideración que la querella fué recibida ante la Secretaria del Tribunal el día 27 de noviembre de 2.007, es forzoso para el Tribunal declarar que ha caducado la acción para reclamar éstos conceptos y así de declara, con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
En adición a lo anterior, es de observar que al folio cincuenta y tres (53) de las actas, se observa detalle de pago correspondiente al periodo 01 de enero de 2007 al 15 de enero de 2007, en el que se lee: “BONO VAVACIONAL A EMPLEADOS 2007” por la cantidad de dos millones trescientos veinte con cero céntimos (Bs. 2.320.00), lo que equivale en la actualidad a dos mil trescientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 2.320,00), cantidad que el recurrente firma en señal de recibido en fecha 15 de enero de 2007 (folio 53), por lo que mal pudiera esta juzgadora ordenar el pago por este concepto. Y así se decide.
En lo que respecta a la solicitud realizada por la quejosa, atinente al pago por concepto de utilidades fraccionadas, observa quien suscribe, que el cálculo de los aguinaldos o bonificación de fin de año debe efectuarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 del Estatuto de la Función Pública, por lo que el Tribunal estima procedente el pago de la bonificación de fin de año fraccionada, es decir por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2.007 al 27 de agosto de 2.007, de conformidad con la norma supra citada, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo y en base al último salario mensual demostrado en actas, esto es, la cantidad de dos millones setenta y dos mil seiscientos cuarenta bolívares con 00/100 (Bs. 2.072.640,00), equivalentes hoy en día a la cantidad de dos mil setenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos, ( Bs.2.072,64). Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud que hiciere el recurrente en relación al pago por concepto de los días de guardia no cancelados con el recargo de 1.5 de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima quien suscribe que tomando en consideración que la querella fué recibida ante la Secretaria del Tribunal el día 27 de noviembre de 2.007, es forzoso para el Tribunal declarar que ha caducado la acción para reclamar éstos conceptos y así de declara, con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
En lo atinente a lo solicitado por concepto de bono de productividad de conformidad con el artículo 133 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, estima quien suscribe, que quedó suficientemente demostrado en actas, que dicho bono, no se otorgaba a los trabajadores en forma regular, continua, o de manera ininterrumpida, por el contrario del estudio de las actas se observó que el mismo era cancelado de forma extraordinaria y no periódica, por lo que no puede considerársele como un derecho laboral adquirido a favor del quejoso, en consecuencia no puede ordenarse pago alguno por este concepto. Y así se decide.
En relación a la solicitud que hiciere el quejoso, del pago por concepto de cesta ticket, advierte esta Juzgadora que de la carta de renuncia del actor de fecha 27 de agosto de 2007, el mismo manifiesta “Hago de su conocimiento mi decisión de renunciar al cargo de Coordinador de Planificación de Operaciones el cual he venido desempeñando desde el 16 de enero de 1998 hasta la presente fecha”, en la misma comunicación señala que “no laborare el preaviso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo”, en ese sentido, se hace imperioso recordar que el beneficio de cesta ticket se otorga por la prestación efectiva del servicio, por lo que en relación a lo reclamado por el actor, es decir los cesta ticket correspondientes a los meses septiembre, octubre y noviembre de 2007, es claro que en dicho periodo ya no prestaba sus servicios para el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, Hoy en día Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo, por lo que no puede ordenarse pago por este concepto. Y así se decide.
Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 27 de agosto de 2.007, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Vista la pretensión de la parte recurrente de que sea ordenado indexar las cantidades de dinero ordenadas en esta sentencia esta juzgadora advierte que de las actas que conforman el expediente quedó comprobado que entre el recurrente y la recurrida existió una relación de empelo público el cual estuvo regido por el régimen estatutario, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y atendiendo al principio de la legalidad presupuestaria, se niega el pago de la indexación, en virtud de la ausencia de alguna norma expresa en el ordenamiento jurídico que ordene indexar dichas cantidades. Y así se decide.
Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de la actora y condena al Estado Zulia a que cancele al ciudadano PEDRO JOSE MORA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.441.914, las sumas ordenadas en esta decisión, determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE MORA MENDOZA en contra del SERVICIO AUTONOMO PUERTO DE MARACAIBO, hoy en día INSTITUTO AUTONOMO PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y se ordena al ente querellado:
Primero: El pago de las prestaciones sociales y de los intereses sobre prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo con el ciudadano PEDRO JOSE MORA MENDOZA, desde el 16 de enero de 1998 hasta el día 27 de agosto de 2.007, cantidad que será determinada por una experticia complementaria del fallo, y que deberá descontársele las cantidades ya detalladas.
Segundo: Se declara improcedente la solicitud del reajuste del salario del ciudadano PEDRO JOSE MORA MENDOZA, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Tercero: Se declara la caducidad de la acción para reclamar el pago de las cantidades indicadas en el libelo por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional correspondientes a los periodos 2005, 2006 y 2007 de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cuarto: Se declara procedente el pago por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2.007 al 27 de agosto de 2.007, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo.
Quinto: Se declara improcedente el pago por conceptos de días de guardia con el recargo del 1,5 de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sexto: Se declara improcedente el pago por conceptos de bono de productividad solicitados por el ciudadano PEDRO JOSE MORA MENDOZA.
Séptimo: Se declara improcedente el pago por concepto de cesta ticket correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2.012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 38
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. 12.069
GUDEM/DRPS
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