JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 14296
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2011, por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.614.000, asistido por el abogado Henry José Briceño Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.726; solicita a este Juzgado “…Decrete medida Cautelar, en virtud de la facultad que le otorga el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en con concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 8 de la ley para la Protección de las Familias, Paternidad y Maternidad, es decir, se sirva providenciar una medida cautelar que de manera inmediata haga cesar la continuidad de la lesión de [sus]derechos y que en todo caso evite el inminente daño que la patronal esta causando a [su] persona…”.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:
Fundamenta la parte actora su solicitud en los siguientes argumentos:
Indicó, que “…el día dieciséis (16) de Abril de 2.010, fue [despedido] directamente de manera injustificada por la Ciudadana DIOMIRA ROSALES, quien funge como representante legal de la Secretaria de Educación, todo ello, sin que mediara causa o justificación legal alguna para ello, razón por la cual [solicitó] [su] reenganche y pago de salarios caídos, desde dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 454, ahora 455 de la ley Orgánica del Trabajo, por [encontrarse] amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral signado con el N° 7.154, emitido por el Ejecutivo Nacional en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2.009, además (…) por [encontrarse] amparado por fuero paternal de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las familias, Paternidad y maternidad”.
Señaló, que “…la Inspectora del Trabajo actual Declaro Sin Lugar la presente solicitud de Reclamo por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante pronunciamiento de Providencia Administrativa N° 144, de fecha trece (13) de Junio de 2.011, contentivo en el mencionado expediente de Procedimiento Administrativo, signado bajo el N° 042-2.010-01-00549, de fecha 05 de mayo de 2.010, (…) alegando en el particular Cuarto numeral 1 y Quinto numeral 2 de dicha Providencia Administrativa que de las documentales se demuestra que el accionante de autos ostenta la cualidad de Funcionario Público…”.
Alegó, que “…si [fue] despedido injustificadamente de [su] trabajo por la ciudadana DIOMIRA ROSALES, en su condición de Secretaria de Educación, quien [lo] mando a llamar para [notificarle] de [su] despido verbalmente en su despacho, porque (…) nunca [renunció] a [su] cargo, y no se [le] permitió ingresar mas a la Escuela Básica Cesar Rengifo de la comunidad Casiano Lossada III, parroquia Borjas Romero, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, desde la fecha 16 de Abril de 2.010, fecha de [su] despido, a cumplir con [sus] actividades de educación física en [su] horario de trabajo, establecido por la directora de la referida Unidad Educativa, y además, [le] suspendieron el pago por nómina…”.
Explanó, que “…[fundamenta] la presente acción en lo establecido en los artículos 1, 2, y 3 de la Ley del Estatuto de la Función pública en concordancia con lo previsto en el artículo 8, 1, 23, 24 Y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 26, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley para la Protección de las familias, paternidad y maternidad”.
Denunció, que “…el empleador reclamado en este acto lesiona directamente [sus[ derechos Constitucionales en especial los consagrados en los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar [su] estabilidad laboral (…), así como [sus] derechos establecidos en los artículos 1,2 y 3 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, y que es lógico afirmar que se [le] esta impidiendo la posibilidad de obtener como producto de [su] trabajo, una existencia digna y decorosa, suficiente para cubrir [sus] necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales y las de la familia”.
Solicitó, que “…se sirva providenciar una medida cautelar de manera inmediata haga cesar la continuidad de la lesión de sus derechos y que en todo caso evite el inminente daño de la patronal está causando a [su] persona y a [su] entorno familiar, por cuanto existe la Presunción de Buen Derecho que se reclama (Fomus Bonis Iuris) y del peligro de quedar ilusoria la ejecución de la Sentencia que se dicte en el Proceso (periculum in Mora), cumplidos los supuestos establecidos en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de procedimiento Civil, al existir riesgo manifiesto y notorio por parte de la Patronal de coartar [su] derecho Constitucional y legal al trabajo como Hecho Social”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar realizada, y en tal sentido se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 109, dispone lo siguiente:
“El juez o jueza, en cualquier estado del proceso podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerare que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso”
En éste caso el Legislador pareciera ser que tomó como fundamento sólo uno de los requisitos establecidos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es el periculum in mora, es decir, el peligro que el fallo de fondo se haga ilusorio evitándose así un perjuicio que no podrá ser reparado por la sentencia definitiva.
No obstante para que se materialice ese requisito, es decir, el periculum in mora, debe existir el otro elemento fundamental de toda medida como lo es el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama, de allí que el artículo 109 ejusdem debe adminicularse con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable.
En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida de que la acción en el fondo pudiera favorecerle, sin que ello se considere como adelanto de pronunciamiento. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado, ya que de su contenido puede desprenderse esa presunción.
Así las cosas, analizadas como ha sido las pretensiones del querellante, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo, observa esta Juzgadora que en el caso sub examine el fumus boni iuris no se encuentra plenamente demostrado, por cuanto hacer un pronunciamiento acerca de su procedencia implicaría un pronunciamiento al fondo de la presente causa.
En el mismo sentido, considera esta Sentenciadora que tal medida cautelar solicitada no sería procedente atorgarla sin encuadrar los supuestos de hecho dentro de un análisis legal del acto administrativo recurrido, lo cual indiscutiblemente sería dar opinión al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial –pronunciamiento que no se corresponde con la presente oportunidad procesal- y con ello se estaría burlando el contradictorio que el recurso contencioso administrativo funcionarial comporta; en razón por la cual hace concluir forzosamente a esta Juzgadora la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la recurrente. Así se decide.
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano Alexander Briceño Rivera.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las nueve horas y nueve minutos de la mañana (09:09 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 70.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. 14296
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