República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
Expediente: 19908
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Demandante: JOWER MARTIN MAGALLANES VILLALOBOS
Demandada: LISVANI CAROLINA GALEA REYES
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano JOWER AMRTIN MAGALLANES VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.804.991, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.090, en contra de la ciudadana LISVANI CAROLINA GALEA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.162.381, domiciliada igualmente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
En fecha 08 de julio de 2011, se admitió el presente procedimiento, ordeno librar citación a la parte demandada, de igual forma se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público Especializado en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 05 de agosto de 2011, fue agregada a las actas del expediente la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada de la presente causa en fecha 03 de agosto de 2011.-
En fecha 13 de diciembre de 2011, se agrego a las actas boleta de citación a la ciudadana LISVANI CAROLINA GALEA REYES.-
En fecha 13 de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, entre las partes intervinientes del presente procedimiento de Divorcio Ordinario, compareció el ciudadano JOWER MARTIN MAGALLANES VILLALOBOS, cedulado bajo el N° 12.804.991, asistido por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, no compareciendo la parte demandada, vale decir, la ciudadana LISVANI CAROLINA GALEA REYES, cedulada bajo el N° V-15.162.381, expresando la parte actora que insiste en continuar con el presente juicio quedando ambas partes emplazadas para llevarse a efector el segundo acto conciliatorio.-
En fecha 30 de marzo de 2011, siendo el día y la hora para llevarse a efecto el segundo acto conciliatorio, no compareció ninguna de las partes intervinientes, en este sentido no pudo efectuarse dicho acto.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Tal y como se evidencia de las actas de este expediente, emplazadas las partes al segundo (2do.) acto conciliatorio sin que compareciera la parte demandante, se considera que es causa de extinción del proceso, según lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 757 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 756 CPC:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual les excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto causa de extinción del proceso…”
Articulo 757 CPC:
“… Para este acto se observara los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida…”
En este orden de ideas; este Sentenciador, tomando en consideración el contenido de las normas antes transcritas se evidencia que en las demandas de divorcio la falta de comparecencia de la parte demandante al segundo (2do.) acto conciliatorio causa la extinción del proceso; así como también considerando los argumentos expuestos anteriormente, se observa que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, razón por lo cual la presente causa debe extinguirse. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicios No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA:
a) EXTINGUIDO, el proceso de DIVORCIO ORDINARIO, basado en el Art. 185, ordinal tercero del Código Civil Venezolano, incoado por el ciudadano JOWER MARTIN MAGALLANES VILLALOBOS, en contra de la ciudadana LISVANI CAROLINA GALEA REYES, antes identificados.-
b) TERMINADA la presente causa, se ordena el archivo del presente expediente.-
Publíquese y regístrese.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio No. 04, del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 09 días del mes de abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 04 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS. ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se registro Sentencia Interlocutoria bajo el No. 21.
La Secretaria
MBR/maa.
Exp. N° 19908
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