REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 19226.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: IVAN JOSE UZCATEGUI GOMEZ y NAYDELIN VILLALOBOS MANZANILLA
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos IVAN JOSE UZCATEGUI GOMEZ y NAYDELIN VILLALOBOS MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V- 16.587.450 y V.- 15.720.168, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio THAIS HERNANDEZ y JOSE BERMUDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 85.980, y 61.914, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 25 de marzo de 2011, se admitió la anterior solicitud y se decreto en los términos acordados por las partes.-

En fecha 26 de julio de 2011, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 25 de julio de 2011.-

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2012, las abogadas en ejercicio THAIS HERNANDEZ Y LEIZMAN ARRIETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.980 y 91.189 respectivamente, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana NAYDELIN VILLALOBOS MANZANILLA.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá compartir con su hija, los días martes y jueves, retirándola del colegio a la hora de salida y retornándola al hogar materno a las cinco de la tarde (05:00PM). El progenitor compartirá con su hija, los fines de semanas alternos, desde el día viernes a las siete de la noche (07:00PM) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00PM). Para la época de navidad la niña de autos compartirá los días 24 de diciembre con el progenitor retirándola a las dos de la tarde (02:00PM) y retornándola el día 25 a las once de la mañana (11:00AM), y el día 31 la niña de autos compartirá con la progenitora y el día 01 de enero con el progenitor retirándola a las once de la mañana (11:00AM), retornándola el día 02 de enero de manera alterna cada año..Para la época de Carnaval y los días lunes y martes de semana santa la niña compartirá con su progenitor y el resto de los días de asueto con su progenitora. Para la época de vacaciones escolares la niña compartirá con sus progenitores en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. Para la fecha de cumpleaños de la niña, compartirá con ambos padres conjunta o separadamente.-

• En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,oo) por concepto de alimentos. Asimismo cancelará la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 175, oo) correspondientes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del colegio de la niña de autos, los cuales serán depositados en la cuenta corriente No. 0102-0454-25-00000-69779. Dicho monto quedará sujeto al aumento de la matricula y las mensualidades escolares. El progenitor comprometido a continuar cancelado la póliza de hospitalización y Cirugía a beneficio de su hija y a nombre de la ciudadana NOYRELITH VILLALOBOS, ha actualizado la póliza antes mencionada, la cual en vigencia en febrero de 2011. El pago correspondiente a dicha póliza se depositará en una cuenta de ahorros No. 0116-0101-46-0195657217, abierta en la entidad bancaria BOD. Asimismo los útiles escolares y uniformes serán compartidos en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. Los gastos médicos serán cubiertos en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. En el mes de diciembre el progenitor se compromete a suministrar para los gastos de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) adicional QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) para sufragar los gastos de vestido de la fecha que le corresponda compartir con la niña de autos y un juguete. Los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña. Según acuerdo posterior a la solicitud ambas partes acordaron que el progenitor acepta el cambio de plantel de la niña. Igualmente el progenitor acepta la deuda de la mitad correspondiente a la inscripción, mensualidad, uniformes, útiles escolares del año 2011-2012 que asciende a la cantidad de Dos Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.940,oo), los cuales cancelará a la progenitora en fecha 16 de febrero de 2012, en la cuenta corriente antes señalada.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos IVAN JOSE UZCATEGUI GOMEZ y NAYDELIN VILLALOBOS MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V- 16.587.450 y V.- 15.720.168, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 15 de octubre del 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 169, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana NAYDELIN VILLALOBOS MANZANILLA. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá compartir con su hija, los días martes y jueves, retirándola del colegio a la hora de salida y retornándola al hogar materno a las cinco de la tarde (05:00PM). El progenitor compartirá con su hija, los fines de semanas alternos, desde el día viernes a las siete de la noche (07:00PM) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00PM). Para la época de navidad la niña de autos compartirá los días 24 de diciembre con el progenitor retirándola a las dos de la tarde (02:00PM) y retornándola el día 25 a las once de la mañana (11:00AM), y el día 31 la niña de autos compartirá con la progenitora y el día 01 de enero con el progenitor retirándola a las once de la mañana (11:00AM), retornándola el día 02 de enero de manera alterna cada año..Para la época de Carnaval y los días lunes y martes de semana santa la niña compartirá con su progenitor y el resto de los días de asueto con su progenitora. Para la época de vacaciones escolares la niña compartirá con sus progenitores en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. Para la fecha de cumpleaños de la niña, compartirá con ambos padres conjunta o separadamente. 4) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,oo) por concepto de alimentos. Asimismo cancelará la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 175, oo) correspondientes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del colegio de la niña de autos, los cuales serán depositados en la cuenta corriente No. 0102-0454-25-00000-69779. Dicho monto quedará sujeto al aumento de la matricula y las mensualidades escolares. El progenitor comprometido a continuar cancelado la póliza de hospitalización y Cirugía a beneficio de su hija y a nombre de la ciudadana NOYRELITH VILLALOBOS, ha actualizado la póliza antes mencionada, la cual en vigencia en febrero de 2011. El pago correspondiente a dicha póliza se depositará en una cuenta de ahorros No. 0116-0101-46-0195657217, abierta en la entidad bancaria BOD. Asimismo los útiles escolares y uniformes serán compartidos en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. Los gastos médicos serán cubiertos en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. En el mes de diciembre el progenitor se compromete a suministrar para los gastos de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) adicional QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) para sufragar los gastos de vestido de la fecha que le corresponda compartir con la niña de autos y un juguete. Los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña. Según acuerdo posterior a la solicitud ambas partes acordaron que el progenitor acepta el cambio de plantel de la niña. Igualmente el progenitor acepta la deuda de la mitad correspondiente a la inscripción, mensualidad, uniformes, útiles escolares del año 2011-2012 que asciende a la cantidad de Dos Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.940,oo), los cuales cancelará a la progenitora en fecha 16 de febrero de 2012, en la cuenta corriente antes señalada.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 14, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria

MBR/lmsm*
Exp.19226.-