República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4


EXPEDIENTE: 31314
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: PEREZ ATENCIO, MERCEDES ELENA
DEMANDADO: BARROSO MARTINEZ, FREDDY JAVIER
ADOLESCENTES: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana MERCEDES ELENA PEREZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.685.587, en contra del ciudadano FREDDY JAVIER BARROSO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.425.432, en interés y beneficio de las adolescentes (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); correspondiéndole la distribución de la causa al Juzgado Primero de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida la misma en fecha 18 de enero de 1999.

Mediante sentencia definitiva No. 187, de fecha 12 de julio de 1999, el aludido Juzgado declaro CON LUGAR la presente demanda, fijando los montos correspondientes por los diversos conceptos que engloban la manutención, siendo puesta en estado de ejecución dicha resolución, en fecha 18 de octubre de 1999.

Consecuencialmente la ciudadana MERCEDES ELENA PEREZ ATENCIO, intento acción de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 15 de agosto de 2003, citando al demandado de autos, notificando al Fiscal Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se ordeno la acumulación de dicho expediente a la presente causa.

Por escrito de fecha 06 de octubre de 2011, la abogada LUCIA ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 32.111, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JAVIER BARROSO MARTINEZ, solicito la suspensión de las medidas de embargo decretadas en su contra, así como también la extinción de la obligación de manutención, alegando que la adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), constituyo su hogar al lado del ciudadano MOISES AIZPURUA, y de dicha unión procrearon un hijo de nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que la misma se emancipo y no tiene derecho a la obligación de manutención de su representado. Del mismo modo, indica la mencionada abogada, que la adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), vive con su representado, quien asume todos y cada uno de los gastos de manutención, educación, recreación, gastos médicos y medicinas, gastos de la época de navidad y año nuevo, por cuanto la parte demandante se residencio en otro estado, dejándole al ciudadano FREDDY JAVIER BARROSO MARTINEZ, la custodia de su hija adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), motivo por los cuales esta Sala de Juicio acordó abrir una articulación probatoria en fecha 11 de octubre de 2011, ordenando la notificación de la adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quien se dio por notificada de dicha resolución, en fecha 04 de noviembre de 2011, siendo agregada a las actas la respectiva boleta de notificación, en fecha 07 de noviembre de 2011.

Por escrito de fecha 09 de noviembre de 2011, la abogada LUCIA ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 32.111, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JAVIER BARROSO MARTINEZ, promovió las pruebas que haría valer respecto de la incidencia, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2011.

En fecha 21 de noviembre de 2011, comparece ante esta Sala de Juicio, la adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), a emitir su opinión en relación a la presente causa.

Por escrito de fecha 09 de noviembre de 2011, la abogada LUCIA ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 32.111, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JAVIER BARROSO MARTINEZ, promovió nuevamente pruebas que haría valer en el procedimiento, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2011.

Mediante resolución de fecha 07 de febrero de 2012, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria bajo el No. 34, en la cual se declaro perimida la instancia, en el juicio de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, asimismo se declaro sin lugar la incidencia planteada por la apoderada judicial del demandado de autos, así como también sin lugar la extinción de la obligación de manutención, manteniendo vigente la obligación de manutención, fijada por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por escrito de fecha 24 de abril de 2012, la abogada LUCIA ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 32.111, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JAVIER BARROSO MARTINEZ, solicito la reposición de la causa, en razón de que en el auto en el cual se ordeno la apertura de la articulación probatoria, se omitió la notificación de la ciudadana MERCEDES ELENA PEREZ ATENCIO, quien obra en la presente causa como parte actora, en representación de sus adolescentes hijas (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Ahora bien analizadas como han sido las actas; procede este Tribunal a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

De las actas se observa, que este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2011, apertura una articulación probatoria a fin de permitir a las partes, promover los medios de prueba que consideren pertinentes, con el objeto de demostrar si es o no procedente, lo alegado por la representante judicial del ciudadano FREDDY JAVIER BARROSO MARTINEZ, respecto de la solicitud de suspensión de medidas de embargo, así como también de la extinción de obligación de manutención, que tiene sobre sus adolescentes hijas (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), tal como lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez o por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia".

Ahora bien, en esa oportunidad por error material involuntario, se omitió notificar a la ciudadana MERCEDES ELENA PEREZ ATENCIO, quien obra en la presente causa como parte actora, en representación de sus adolescentes hijas (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:

“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto...”

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la carta magna, que reza:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De la norma antes transcrita, se puede inferir que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Por las razones antes expuestas, este Juzgador considera procedente revocar la sentencia interlocutoria No. 34, dictada en fecha 07 de febrero de 2012, a fin de ordenar la notificación de la ciudadana MERCEDES ELENA PEREZ ATENCIO, sobre la apertura de una articulación probatoria, por el lapso de ocho (8) días, a fin de que las partes ejerzan su derecho a la defensa. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Revoca por contrario imperio la sentencia interlocutoria No. 34, dictada por esta Sala de Juicio en fecha 07 de febrero de 2012.

b) Ordena notificar a la ciudadana MERCEDES ELENA PEREZ ATENCIO, acerca de la articulación probatoria que aperturó este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2011.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 27 días del mes de abril de 2012. Años: 203º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS


La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 136.-

La Secretaria.




MBR/Wjom*
Exp. 31314.-