REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 19182.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: LEININGER LEDIN CARMONA LUGO y MARIELIS MARGARITA ROJAS CARRASQUERO
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos LEININGER LEDIN CARMONA LUGO y MARIELIS MARGARITA ROJAS CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.720.148 y V-14.181.529 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JENNY SANCHEZ DE OSORIO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 59.171, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 21 de marzo de 2011, se admitió la anterior solicitud y se notifico al Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 05 de abril de 2011, se decreto la anterior solicitud en los términos acordados por las partes.-

En fecha 05 de abril de 2011, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 04 de abril de 2011.-

En fecha 02 de abril de 2012, los ciudadanos LEININGER LEDIN CARMONA LUGO y MARIELIS MARGARITA ROJAS CARRASQUERO, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIELIS MARGARITA ROJAS CARRASQUERO.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será abierto, el padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de descanso y horas para realizar las labores escolares, igualmente si por causas de viajes el padre tuviera que ausentarse podrá hacer uso de los medios de comunicación disponibles como Internet, teléfono o cualquier otro para de esa manera mantener el contacto.-

• En relación a la obligación de manutención, El padre se compromete a suministrarle a su hija como Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, que le serán entregados directamente a la progenitora de la niña, asimismo los gastos de educación, medicamentos, consultas médicas, odontología, transporte, uniforme escolar, útiles escolares, vestimenta, recreación y otros gastos relacionados a la manutención de la niña, serán compartidos por ambos padres.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos LEININGER LEDIN CARMONA LUGO y MARIELIS MARGARITA ROJAS CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.720.148 y V-14.181.529 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 20 de enero de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 12, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIELIS MARGARITA ROJAS CARRASQUERO. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será abierto, el padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de descanso y horas para realizar las labores escolares, igualmente si por causas de viajes el padre tuviera que ausentarse podrá hacer uso de los medios de comunicación disponibles como Internet, teléfono o cualquier otro para de esa manera mantener el contacto. 4) En relación a la obligación de manutención, El padre se compromete a suministrarle a su hija como Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, que le serán entregados directamente a la progenitora de la niña, asimismo los gastos de educación, medicamentos, consultas médicas, odontología, transporte, uniforme escolar, útiles escolares, vestimenta, recreación y otros gastos relacionados a la manutención de la niña, serán compartidos por ambos padres.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos

El Secretario (a)

Abog. Arael Rodríguez García


En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 08, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

El Secretario

MBR/lmsm*
Exp.19182.-