REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 19408.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: JONATHAN MEDARDO OCHOA ESCALANTE y GREILY BEATRIZ DUQUE PIRELA
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos JONATHAN MEDARDO OCHOA ESCALANTE y GREILY BEATRIZ DUQUE PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.962.864 y V-10.002.338, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LISER SIDEREGTS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.097, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 25 de abril de 2011, se admitió la anterior solicitud y se decreto en los términos acordados por las partes.-
En fecha 05 de mayo de 2011, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 03 de mayo de 2011.-
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2012, los ciudadanos JONATHAN MEDARDO OCHOA ESCALANTE y GREILY BEATRIZ DUQUE PIRELA, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
• La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza de los niños antes mencionados, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana GREILY BEATRIZ DUQUE PIRELA.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a los niños, las veces que lo desee, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y horas de descanso. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre, en cuanto a los días de Semana Santa y Carnaval los mismos serán alternados, el primer año el Carnaval lo pasaran con el padre y Semana Santa con la madre, el segundo año tocara Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre y así sucesivamente alternado cada año; para Navidad año nuevo y día de Reyes, para el primer año lo pasara Navidad con la madre, y Año nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasara Navidad con el padre y Año nuevo y Reyes con la madre hasta que cada uno cumpla su mayoría de edad. Con relación a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.-
• En relación a la obligación de manutención, el padre suministrara mensualmente la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) en la cuenta de ahorros 01340086570862108111 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana GREILY BEATRIZ DUQUE PIRELA, por concepto de obligación de manutención en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), igualmente ambos cónyuges se comprometen a cubrir en partes iguales todos los gastos referentes a útiles escolares, uniformes, inscripción y pago de mensualidades con ocasión a los estudios, vestidos, medicinas, consultas medicas, hospitalización, recreación, juguetes, entre otros.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos JONATHAN MEDARDO OCHOA ESCALANTE y GREILY BEATRIZ DUQUE PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.962.864 y V-10.002.338, respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 10 de septiembre de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 129, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de los niños antes mencionados, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana GREILY BEATRIZ DUQUE PIRELA. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a los niños, las veces que lo desee, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y horas de descanso. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre, en cuanto a los días de Semana Santa y Carnaval los mismos serán alternados, el primer año el Carnaval lo pasaran con el padre y Semana Santa con la madre, el segundo año tocara Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre y así sucesivamente alternado cada año; para Navidad año nuevo y día de Reyes, para el primer año lo pasara Navidad con la madre, y Año nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasara Navidad con el padre y Año nuevo y Reyes con la madre hasta que cada uno cumpla su mayoría de edad. Con relación a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre suministrara mensualmente la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) en la cuenta de ahorros 01340086570862108111 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana GREILY BEATRIZ DUQUE PIRELA, por concepto de obligación de manutención en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), igualmente ambos cónyuges se comprometen a cubrir en partes iguales todos los gastos referentes a útiles escolares, uniformes, inscripción y pago de mensualidades con ocasión a los estudios, vestidos, medicinas, consultas medicas, hospitalización, recreación, juguetes, entre otros.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 76, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.19408.-
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