REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 18874.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Partes: DAVID NELSON LOPEZ TAPIA y YANNELIESER CORREDOR.
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos DAVID NELSON LOPEZ TAPIA y YANNELIESER CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 10.434.429 y V-10.443.668, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada KARELIS HERNANDEZ BRAVO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.534, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 03 de febrero de 2011, se admitió la anterior solicitud y se notifico al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 16 de marzo de 2011, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 15 de marzo de 2011.-
En fecha 01 de abril de 2011, se decreto la anterior solicitud en los términos acordados por las partes.-
En fecha 25 y 26 de abril de 2012, los ciudadanos YANNELIESER CORREDOR y DAVID NELSON LOPEZ TAPIA, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:
• La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana YANNELIESER CORREDOR.-
• En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete aportarle a los niños la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500°°) mensuales por Obligación de Manutención, a razón de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750°°) quincenal. Tal compromiso fue convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre en fecha 22 de febrero de 2010, por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y homologado por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente N° 16291. Dicha cantidad de dinero será depositada en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento que fue proporcionado por la madre al padre en el acuerdo firmado en fecha 01 de noviembre de 2010 por ante la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente N° 16291. En cuanto a los Gastos Escolares, el padre cubrirá el 100% de la mensualidad del colegio, y la inscripción escolar corresponderá al 50% cada padre. Los gastos médicos, serán cubiertos en un porcentaje del 50% cada padre, previa entrega de recipes y facturas, los mismos deberán ser cancelados de inmediato, los gastos recreacionales, cada padre cubrirá estos gastos cuando le corresponda compartir con los niños, los gastos vestimenta, corresponder a cada padre, en un porcentaje de 50% cada uno, los cuales aportaran para la compra de ropa y calzados de ambos niños, puede será adquirida vía Internet o salir con los niños para tomarles en cuenta su opinión para escoger sus prendas de vestir, en navidad el padre aparte de la pensión mensual, podrá participar en la compra de regalos adicionales a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en navidad. La selección de los institutos docentes y de enseñanza donde cursaran estudios los niños, serán escogidos de común acuerdo entre sus progenitores, privando siempre en dicha selección la calidad y garantía del mejor y mas sano desarrollo educativo de los niños.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, tal y como lo establece el articulo 386 ejusdem, convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, en fecha 22 de febrero de 2010, por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Homologado por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente N° 16290, es el siguiente: El padre podrá ver a los niños, todos los días respetando las horas escolares, de dormir y de comer, los fines de semanas serán alternados comenzando el 06 y 07 de marzo de 2010,el papa podrá buscar a los niños desde el día sábado a las 10:00 horas de la mañana y regresarlos el día domingo a las 7:30 horas de la noche, pudiendo llevarlos al domicilio que este fije, siempre que este ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, en el la madre se compromete a mantener el hogar de sus hijos, carnaval y semana santa: será alternado comenzando esta semana santa el disfrute vacacional de los niños con el padre, siempre tomando en cuenta la opinión de los niños. Las vacaciones escolares, el tiempo será compartido por igual, una semana cada padre intercalado, es decir una semana con mama y otra con papa, previo acuerdo entre los padres escuchando siempre la opinión de los niños. Cumpleaños de los niños y día del niño: Ambos padre saldrán con los niños a festejar juntos los cumpleaños, previo acuerdo entre las partes oyendo a los niños en caso de algún cambio, y en lo que respeta al día del niño, serán alternados, comenzando este año el disfrute con mama. Navidad: el 24 y 31 de diciembre el padre ira a buscar a los niños desde las 10:00 de la mañana y los regresara a las 8:00 horas de la noche, a casa de su mama, el 25 de diciembre el padre ira a buscar a los niños a las 11:00 de la mañana y los regresara a las 10:00 de la noche y el 01 de enero de 2011, los niños lo pasaran con su mama, comenzando este 25 de diciembre de 2010 con el papa, alternados el 25 de diciembre y 01 de enero para los años subsiguientes, es decir, se iniciara este año de la manera antes referida, y para el próximo año corresponderá el disfrute del 25 de diciembre para la mama y el 01 de enero para el papa. Los padres deben tomar en cuenta ante todo que el Régimen de Convivencia Familiar, debe mediar el previo acuerdo, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirles de las mismas, la tranquilidad emocional de ellos, así como sus opiniones dentro de lo posible.
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos DAVID NELSON LOPEZ TAPIA y YANNELIESER CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 10.434.429 y V-10.443.668, respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de febrero de 2000, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 56, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana YANNELIESER CORREDOR. c) En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete aportarle a los niños la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500°°) mensuales por Obligación de Manutención, a razón de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750°°) quincenal. Tal compromiso fue convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre en fecha 22 de febrero de 2010, por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y homologado por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente N° 16291. Dicha cantidad de dinero será depositada en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento que fue proporcionado por la madre al padre en el acuerdo firmado en fecha 01 de noviembre de 2010 por ante la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente N° 16291. En cuanto a los Gastos Escolares, el padre cubrirá el 100% de la mensualidad del colegio, y la inscripción escolar corresponderá al 50% cada padre. Los gastos médicos, serán cubiertos en un porcentaje del 50% cada padre, previa entrega de recipes y facturas, los mismos deberán ser cancelados de inmediato, los gastos recreacionales, cada padre cubrirá estos gastos cuando le corresponda compartir con los niños, los gastos vestimenta, corresponder a cada padre, en un porcentaje de 50% cada uno, los cuales aportaran para la compra de ropa y calzados de ambos niños, puede será adquirida vía Internet o salir con los niños para tomarles en cuenta su opinión para escoger sus prendas de vestir, en navidad el padre aparte de la pensión mensual, podrá participar en la compra de regalos adicionales a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en navidad. La selección de los institutos docentes y de enseñanza donde cursaran estudios los niños, serán escogidos de común acuerdo entre sus progenitores, privando siempre en dicha selección la calidad y garantía del mejor y mas sano desarrollo educativo de los niños. d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, tal y como lo establece el articulo 386 ejusdem, convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, en fecha 22 de febrero de 2010, por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Homologado por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente N° 16290, es el siguiente: El padre podrá ver a los niños, todos los días respetando las horas escolares, de dormir y de comer, los fines de semanas serán alternados comenzando el 06 y 07 de marzo de 2010,el papa podrá buscar a los niños desde el día sábado a las 10:00 horas de la mañana y regresarlos el día domingo a las 7:30 horas de la noche, pudiendo llevarlos al domicilio que este fije, siempre que este ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, en el la madre se compromete a mantener el hogar de sus hijos, carnaval y semana santa: será alternado comenzando esta semana santa el disfrute vacacional de los niños con el padre, siempre tomando en cuenta la opinión de los niños. Las vacaciones escolares, el tiempo será compartido por igual, una semana cada padre intercalado, es decir una semana con mama y otra con papa, previo acuerdo entre los padres escuchando siempre la opinión de los niños. Cumpleaños de los niños y día del niño: Ambos padre saldrán con los niños a festejar juntos los cumpleaños, previo acuerdo entre las partes oyendo a los niños en caso de algún cambio, y en lo que respeta al día del niño, serán alternados, comenzando este año el disfrute con mama. Navidad: el 24 y 31 de diciembre el padre ira a buscar a los niños desde las 10:00 de la mañana y los regresara a las 8:00 horas de la noche, a casa de su mama, el 25 de diciembre el padre ira a buscar a los niños a las 11:00 de la mañana y los regresara a las 10:00 de la noche y el 01 de enero de 2011, los niños lo pasaran con su mama, comenzando este 25 de diciembre de 2010 con el papa, alternados el 25 de diciembre y 01 de enero para los años subsiguientes, es decir, se iniciara este año de la manera antes referida, y para el próximo año corresponderá el disfrute del 25 de diciembre para la mama y el 01 de enero para el papa. Los padres deben tomar en cuenta ante todo que el Régimen de Convivencia Familiar, debe mediar el previo acuerdo, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirles de las mismas, la tranquilidad emocional de ellos, así como sus opiniones dentro de lo posible.-
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 77, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.
La Secretaria
MBR/Lmsm.
Exp.18874.-
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