REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Expediente: 21515.-
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: MAIRA ALEJANDRA PERNIA CHINQUILLA.
Demandado: YOVANNY D¨ ANDREA.-.
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MAIRA ALEJANDRA PERNIA CHINQUILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.631.679, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ANA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.576, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano YOVANNY D¨ ANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.623.159, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada, y se decretaron las medidas de embargo pertinente.-
En fecha 24 de abril de 2012, fue agregado a las actas copias certificadas del convenio aprobado y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, mediante interlocutoria N° 1476, de fecha 14 de octubre de 2010, en el juicio signado con el No. 17115, contentivo de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRAPERNIA CHINCHILLA, antes identificada, en contra del ciudadano YOVANNY D¨ ANDREA, antes identificado, en beneficio del niño de autos.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Tribunal después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la cosa juzgada; la doctrina nos dice: que la cosa juzgada es aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. b) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la sentencia; en tal sentido, la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa juzgada.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de un juicio de Obligación de Manutención, existe la excepción de que una sentencia que resuelva el fondo de la causa, o aquella dictada a través de un convenimiento por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, y por causa prevista en la ley, pueda ser modificada; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.
De la copia certificada consignada en fecha 14 de octubre de 2010, perteneciente al expediente que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, signado bajo el No. 17115, se evidencia que existe un juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PERNIA CHINCHILLA, antes identificada, en contra del ciudadano YOVANNY D¨ ANDREA, antes identificado, en beneficio del niño de autos, en el cual fue dictada sentencia interlocutoria No. 1476, en fecha 14 de octubre de 2010, quedando fijado lo referente a la obligación de manutención del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.
Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
En el caso de autos, se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero contentivo de Obligación de Manutención, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, y el segundo contentivo de Obligación de Manutención, que cursa por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, ambos tienen por objeto la determinación de la obligación de manutención del niño de autos, por lo cual, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, considerando que se entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal de Protección Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 2 donde se ventiló el primer procedimiento de Obligación de Manutención, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales, ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.
Ahora bien, siguiendo el orden de ideas el presente expediente signado con el No. 21515, contentivo de Obligación de Manutención corresponde a un procedimiento que se encuentra vinculado al primer procedimiento seguido en la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 2, ha dictado sentencia definitiva, tal como se evidencia de las copias certificadas consignadas por la parte demandada y que se encuentra insertos a los folios 9 y 10 del presente expediente, ahora bien la forma como debe plantearse los las incidencias en materia de Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se hayan modificado los supuestos bajo los cuales fue declarada la sentencia.
Conforme a lo antes expuesto, a través de las copias certificadas de la sentencia de Homologación en el expediente signado bajo el No. 17115, que se sigue en la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 2, se demostró que existe un convenio de obligación de manutención celebrado entre los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PERNIA CHINCHILLA y YOVANNY D¨ ANDREA, aprobado y homologado en fecha 14 de octubre de 2010, vale decir, que existe una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera, que en la presente causa tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto. En consecuencia, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la institución de la cosa juzgada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Cosa juzgada en el presente juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PERNIA CHINCHILLA, en contra del ciudadano YOVANNY D¨ ANDREA, en beneficio del niño VICENZO GIOVANNY D´ ANDREA PERNIA.
b) Suspendidas las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 142 de fecha 23 de marzo de 2012.-
c) Terminada la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de abril de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.105, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/Cvm*.
Exp. 21515.-
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