República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 21470
Causa: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACION CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION).
Demandante: GREGORI GABRIEL MORALES BARRIOS
Demandada: KEDYNES PATRICIA MORILLO PIMENTEL
Niño: (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano GREGORI GABRIEL MORALES BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V-13.024.127, asistido por el abogado HECTOR OLMOS CRUZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Especializado, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien obra a favor y único interés del niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), en contra de la ciudadana KEDYNES PATRICIA MORILLO PIMENTEL, titular de la cedula de identidad N° V-16.783.081.
En fecha 24 de abril de 2012, presentes los ciudadanos GREGORI GABRIEL MORALES BARRIOS y KEDYNES PATRICIA MORILLO PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V-13.495.767 y V-16.783.081 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados NORYS CORONEL, en su condición de Defensora Pública Segunda Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y la abogada YOSELIS YOHANA PAZ OQUENDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 178.953, los mismos de común y mutuo acuerdo celebraron un convenimiento en la presente causa de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en presencia del Juez de este Tribunal, en interés y beneficio del niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), quedando establecido en los siguientes términos:
1. Se acuerda que el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) MENSUALES, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) QUINCENALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 01340086510862105383, de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL.
2. En materia de salud el niño se encuentra amparado por una póliza de SEGUROS LA OCCIDENTAL, por parte de su progenitora, la cual garantiza emergencia, hospitalización, cirugía. En lo que respecta a consultas serán cubiertas en un 50% por cada progenitor, mientras que los gastos por medicamentos serán cubiertos en un 100% por el padre.
3. En lo referente al rubro educación, los gastos por inscripción, útiles y uniformes serán cubiertos en un 50% por cada progenitor.
4. Para la época decembrina el padre se compromete a adquirir para los días 24 y 25 de diciembre, la vestimenta, el calzado más el juguete, mientras que la vestimenta y el calzado de los días 31 de diciembre y 01 de enero, serán garantizadas por la madre.
5. En lo atinente a la vestimenta, ambos progenitores se comprometen a garantizar al niño, la vestimenta y el calzado durante el año.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos GREGORI GABRIEL MORALES BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V-13.024.127, y la ciudadana KEDYNES PATRICIA MORILLO PIMENTEL, titular de la cedula de identidad N° V-16.783.081, en beneficio del niño NESTOR GABRIEL MORALES MORILLO, en consecuencia se le da el carácter de cosa juzgada material.
2) Se acuerda que el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) MENSUALES, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) QUINCENALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 01340086510862105383, de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL.
3) En materia de salud el niño se encuentra amparado por una póliza de SEGUROS LA OCCIDENTAL, por parte de su progenitora, la cual garantiza emergencia, hospitalización, cirugía. En lo que respecta a consultas serán cubiertas en un 50% por cada progenitor, mientras que los gastos por medicamentos serán cubiertos en un 100% por el padre.
4) En lo referente al rubro educación, los gastos por inscripción, útiles y uniformes serán cubiertos en un 50% por cada progenitor.
5) Para la época decembrina el padre se compromete a adquirir para los días 24 y 25 de diciembre, la vestimenta, el calzado más el juguete, mientras que la vestimenta y el calzado de los días 31 de diciembre y 01 de enero, serán garantizadas por la madre.
6) En lo atinente a la vestimenta, ambos progenitores se comprometen a garantizar al niño, la vestimenta y el calzado durante el año.
Publíquese, y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 121
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. Nª 21470
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