República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4


EXPEDIENTE: 19489
CAUSA: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
DEMANDANTE: VELASQUEZ VIVAS, GLORIA
DEMANDADO: MARQUEZ ARAQUE, OSCAR ENRIQUE
NIÑO: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana GLORIA VELASQUEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.978.585, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por el abogado MANUEL PALMAR, actuando en su condición de Defensor Público Décimo Séptimo, designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, para demandar por INQUISICION DE PATERNIDAD al ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.756.974, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en relación al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) años de edad.

Narra la demandante, que: “…De las relaciones sentimentales que mantuve con el ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, marino, titular de la cédula de identidad No. V-7.756.974 y con domicilio en la población de los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, concebimos un (01) niño que en la actualidad tiene seis (06) años de edad y lleva por nombre ANGEL GABRIEL VELASQUEZ VIVAS…Para el año 2001, me encontraba laborando para el Instituto Nacional del Menor (INAM), como cocinera en el Albergue Cañada I, donde también laboraba el ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUEZ ARAQUE, como Guía I, allí nos conocimos, y él me acompañaba hasta mi casa, donde conoció a toda mi familia y al pasar el tiempo decidimos vivir juntos como pareja y eso duró como dos años y en el transcurso del tiempo decidimos tener un hijo y fuimos al médico para ponernos en control, y ya para este tiempo él ya no trabajaba para el instituto referido, ya que consiguió otro trabajo como Marino Mercante, ya que anteriormente había trabajado en LAGOVEN, como nueve años; hicimos buenas relaciones toda su familia y mi persona, decidimos comprar un apartamento para vivir juntos, y traerse a vivir con nosotros a un hijo de su primer matrimonio que era especial y mis dos hijos, que yo tenía bajo mi guarda; paso el tiempo y él se embarcaba para trabajar y manteníamos constante comunicación vía telefónica y es hasta el mes de julio del año 2004, que nos comunicamos y le informe de la noticia del embarazo y se puso muy contento y toda su familia y la mía se enteraron del embarazo, luego se embarcó y no supe de él y cuando nos comunicábamos vía telefónica me decía una excusa nueva, hasta que me enteré que estaba viviendo en los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, con otra pareja, pasó el tiempo y nació mi hijo ya mencionado, quien actualmente necesita de operaciones y tratamientos, debido a su problema de las piernas, y he tratado de hablar con su padre, ya mencionado, y no me ha prestado ninguna atención; su familia en oportunidades me han ayudado con el niño, ya que he tratado de que el niño mantenga comunicación con su familia paterna, pero él siempre ha amenazado a sus padres (abuelos paternos del niño) y a su familia, por mis visitas con el niño, por lo cual para evitarles problemas a estas personas de edad madura, decidí no visitarlos. Asimismo hago del conocimiento del Tribunal que al niño, lo bautizo su madrina, quien es sobrina del mencionado OSCAR ENRIQUE MARQUEZ ARAQUE, ciudadana MARLUVICK RIOS MARQUEZ, de cuyo acontecimiento religioso consigno fotografía en original y asimismo consigno fotografías donde se aprecia tanto a la abuela paterna, ciudadana AURA ELENA ARAQUE, como a la TIA PATERNA, ciudadana MARLENE MARQUEZ ARAQUE, con el niño en sus brazos…”

Asimismo relata la parte actora: …A través de la presente demanda busco determinar la filiación paterna del niño, ya identificado, quien tiene derecho a que se le reconozca la filiación paterna, a llevar el apellido del padre y a conocer su identidad, a que se investigue, pruebe y determine su paternidad y a conocer a su padre y a ser cuidado también por él; razón por la cual demanda por Inquisición de paternidad al ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUEZ ARAQUE; correspondiéndole el conocimiento a esta Sala de Juicio.

Admitida la demanda en fecha 06 de mayo de 2011, este Tribunal cito al demandado de autos, y notifico al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, acordó la publicación de un edicto en el diario “LA VERDAD” y oficiar a la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de practicar la prueba de ADN a las partes de este proceso y al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 07 de junio de 2011, fue agregado a las actas el edicto librado en la presente causa.

En fecha 15 de noviembre de 2011, fue designada como defensora ad-litem del demandado de autos, la abogada MARIVICT GONZALEZ SANDREA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.679, quien fue notificada del cargo recaído en su nombre, aceptando y jurando cumplir las obligaciones inherentes al mismo, dándose igualmente por citada en la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió comunicación emanada de la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de la cual se desprende que siendo la oportunidad para llevar a cabo la prueba de ADN, únicamente se presentaron en la sede de esa institución, la parte actora en compañía del niño de autos, sin que compareciera el demandado de autos, por lo que no fue posible la toma de la muestra de ADN.

En escrito de fecha 23 de febrero de 2012, la abogada Marivict González Sandrea, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado; en el cual manifestó que “…Siendo la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda en el juicio que por INQUISICION DE PATERNIDAD, ha incoado en contra de mi defendido la ciudadana GLORIA VELASQUEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, identificada en actas; y porque es mi obligación la de buscar por todos los medios posibles hacer contacto con la parte demandada, tal y como lo establece la legislación, la doctrina y la jurisprudencia Patria en aras de dar cumplimiento con el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; adjudicando entre mis funciones las que indica la Ley y la Doctrina… En cumplimiento con mis funciones tal como lo exige la Jurisprudencia, y habiendo realizado varias gestiones, todas destinadas a lograr contactar personalmente a mi defendido, sin poder encontrarlo; ya que trate de ubicarlo en lugares públicos y privados; de esta ciudad y Municipio Maracaibo, así como en el Municipio Miranda del Estado Zulia; y aún cuando, no me ha sido posible establecer comunicación con el mismo, a pesar de enviar TELEGRAMA a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, a la dirección aportada por la parte demandante en fecha 09 de diciembre de 2011, y sin haberse comunicado mi defendido hasta la fecha, en consecuencia a la fecha no logre hacer contacto con mi defendido, para así obtener una mejor defensa de sus derechos e intereses en este proceso, razón por la cual lo hago en los siguientes términos… Es cierto que la ciudadana GLORIA VELASQUEZ VIVAS, es la progenitora del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), tal y como se observa de la copia certificada de la partida de nacimiento del mencionado niño, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”.

Continua narrando la defensora ad-litem: “…Ahora bien, niego, rechazo y contradigo los hechos esgrimidos por la parte actora, en relación a la supuesta relación derivada de su trabajo como cocinera en el Albergue la Cañada I, donde presuntamente laboraba como guía I mi defendido para el año 2001…Niego, rechazo y contradigo que luego de mantener una relación, ir al médico para ponerse en control, el ciudadano demandado fuera notificado del embarazo de la parte actora en el año 2004, y que la familia de él estuviera feliz por la noticia; no existe coherencia entre el tiempo en que presuntamente comenzó la relación y el año de embarazo de la ciudadana, al mencionar que su relación duro como dos (02) años, asimismo no se consignan pruebas sobre las supuestas consultas al médico de la ciudadana en compañía del demandado…Niego, rechazo y contradigo que la demandante tratara de hablar con mi defendido, y que la familia de él le brindara ayuda, y que por amenazas del ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUEZ ARAQUE a su familia, la ciudadana dejara de contactarlos…Niego, rechazo y contradigo que las personas que aparecen en las fotografías consignadas, sean familia de mi defendido, sin tener ningún valor probatorio…Asimismo, ratifico la constancia en actas de la Unidad de Genética, sobre la imposibilidad de realizarse la prueba de ADN, pertinente para este caso, debido a la inasistencia del ciudadano ya identificado, haciendo aún más difícil que sea procedente esta acción…”

“… En este mismo orden, mi defendido no se ha negado a realizarse la prueba, debido a que no fue posible su ubicación, en consecuencia los indicios y apreciaciones para formarse la convicción sobre la paternidad del mismo, derivaran de la eficacia en probar por la accionante la posesión de estado de hijo, y en consecuencia la filiación entre el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUEZ ARAQUE, insistiendo en que en un (01) solo indicio en este caso no tiene fuerza probatoria y más cuando los hechos jurídicos vale decir, la partida de nacimiento que es un instrumento público, es lo único que se ha presentado hasta la fecha…Niego, rechazo y contradigo la presente demanda de Inquisición de Paternidad, interpuesta por la ciudadana ya identificada, demandante de autos, asimismo, a todo evento, y en nombre de mi defendido, niego, rechazo y contradigo tanto los demás hechos como el derecho invocado, así como los alegatos y fundamentos jurídicos esgrimidos en su escrito de demanda por la parte actora; y en nombre de mi defendido solicito del Tribunal que admita el presente escrito, sustanciándolo conforme a derecho, en consecuencia declare sin lugar la demanda que nos ocupa…”

Previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, este Tribunal por de auto de fecha 30 de marzo de 2012, fijo para el día 18 de abril de 2012, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 18 de abril del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana, con la presencia de la ciudadana GLORIA VELASQUEZ VIVAS, asistida por el abogado Manuel Palmar; los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos WILYMAR CAROLINA HUERTA VELASQUEZ, MARIBEL JOSEFINA GARCIA MONCADA, JULIAN ENRIQUE ROMERO MATA y MAVELIZ COROMOTO QUINTERO RINCON, de igual modo se deja expresa constancia que la parte demandada no asistió ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte accionante y la defensora ad – litem realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

• PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
A) Corre al folio cinco (05) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre la parte demandante ciudadana GLORIA VELASQUEZ VIVAS y el niño antes mencionado; quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo.
B) Corre a los folios del seis (06) al siete (07) de esta causa, diferentes documentos privados (fotografías), las cuales esta Sala de Juicio considera que si bien no tienen pleno valor probatorio, los mismos serán adminiculados con el universo probatorio que se encuentran en las actas del presente expediente.
C) Corren a los folios del ocho (08) al doce (12) de este expediente, copias simples de diversos recipes y ordenes de exámenes médicos, los cuales según su pertinencia no aportan ni indicios, ni evidencias para formar el convencimiento del Juez en la presente causa.

• SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES:

Corren al folio sesenta y nueve (69) de esta causa, comunicación emanada de la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a la cual éste Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta del oficio de fecha 06 de mayo de 2011, signado bajo el No. 11-1553; de la referida comunicación se evidencia que el día 16 de febrero del año 2012, oportunidad fijada para practicar la experticia correspondiente de ADN, al ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUEZ ARAQUE y al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), se presentaron únicamente en esa ocasión, la ciudadana GLORIA VELASQUEZ VIVAS y su hijo, otorgando un tiempo de espera de 1 hora (hasta las 11:00a.m) para darle oportunidad a la otra parte, de llegar a las instalaciones del laboratorio sin que esto ocurriera.

• TERCERO: PRUEBA TESTIMONIAL:
Corre a los folios del OCHENTA Y UNO (81) al ochenta y seis (86) ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos WILYMAR CAROLINA HUERTA VELASQUEZ, MARIBEL JOSEFINA GARCIA MONCADA, JULIAN ENRIQUE ROMERO MATA y MAVELIZ COROMOTO QUINTERO RINCON. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidos por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente, del Código de Procedimiento Civil y serán examinados en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Éste Sentenciador después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, considera necesario destacar: Que en las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.

Sin embargo, con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha competencia fue modificada, debido a que el artículo 177, parágrafo primero literal “a”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese mismo orden de ideas, hay que señalar que dicha competencia y conocimiento ejercida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la Carta Magna y Legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos principios, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:
Artículo 56: “…Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…” (Subrayado nuestro).


La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.

En virtud de lo anterior y del precepto constitucional antes desarrollado, también se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una norma que desarrolla el derecho discutido en la presente causa, y que es del tenor siguiente:
Articulo 25: “…Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y su madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior…”

Ahora bien, tratando el asunto sometido al conocimiento de éste Juzgador, indica la doctrina: que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo o hija con su padre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vinculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo o hija ante las autoridades competentes, y en caso de que tal reconocimiento no se efectué de manera voluntaria, la legislación establece las herramientas jurídicas a utilizar para lograr tal determinación, y en definitiva el establecimiento de la relación filial consanguínea. Una de estas herramientas es la contemplada en el artículo 210 del Código Civil que dispone:
Artículo 210: “…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del Hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda…”

Articulo 211: “…Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción…”

En tal sentido, una de las acciones que inciden sobre la paternidad, es a la que le corresponde al padre; la cual tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad. Dicha prueba a la que hace referencia el artículo up supra consiste, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten.

La Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia”, expresa en cuanto a las pruebas o experticias lo siguiente:
Omissis.
“…Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir –lo que es perfectamente posible lograr, con absoluta certeza-por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa…”.

En base a éste fundamento, en el caso de autos se evidencia de actas que efectivamente se ordenó elaborar una experticia que consiste en este caso, en tomar la muestra sanguínea de la ciudadana GLORIA VELASQUEZ VIVAS (demandante), su hijo el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), y la del presunto padre ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUEZ ARAQUE, ello con el objeto de determinar la cadena de ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas, para así determinar y establecer si existen vínculos filiales entre el niño con la madre (lo cual no es discutido) y el presunto padre. Sin embargo, se observa igualmente de actas que el demandado de autos no compareció, a la cita pautada por la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a pesar de haber quedado suficientemente garantizado en el juicio su derecho a la defensa, razón por la cual no fue posible la toma de dicha muestra genética.

La parte actora para demostrar las afirmaciones indicadas en escrito libelar, promovió las testimoniales de los ciudadanos WILYMAR CAROLINA HUERTA VELASQUEZ, MARIBEL JOSEFINA GARCIA MONCADA, JULIAN ENRIQUE ROMERO MATA y MAVELIZ COROMOTO QUINTERO RINCON, plenamente identificados en actas.

Pues bien, la primera testigo evacuada en el presente juicio, ciudadana MAVELIZ COROMOTO QUINTERO RINCON, expresa que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MARQUEZ ARAQUE y GLORIA VELASQUEZ VIVAS, que los mismos convivieron tres años en la casa de Gloria, así como también refiere tener conocimiento, de las relaciones entre la familia del demandado de autos con el niño. Manifiesta igualmente saber que el niño de autos, fue bautizado por parientes del demandado de autos, los cuales aparecen en las fotografías insertas en el expediente, reconoce a los mismos como a una tía llamada Milu Márquez, la abuela llamada Aura Márquez y la madrina que no recuerda el nombre, asimismo indica que para la fecha del embarazo de la demandante de autos esta convivía con el demandado. Asegura conocer a los ciudadanos Oscar Márquez y Gloria Velásquez y que estos eran pareja, por cuanto trabajaba en el Inam y el demandado fue maestro de Inam y a la señora Gloria porque es tía de sus hijos. Le consta que eran pareja porque tiene relaciones hace mucho tiempo, por medio de la familia, y por este medio de Inam los conoció, se hicieron pareja tuvo mucho tiempo viendo esa relación, fue testigo desde que comenzaron la relación. Asimismo le consta que el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) fue concebido, durante la presunta relación del señor Oscar Márquez con la señora Gloria Velásquez, por lo mismo porque son familia, desde que comenzaron su relación fue testigo, estuvo en reuniones, compartieron en familia y por los comentarios de la relación que llevaban. Por lo que la testigo es conteste y estuvo presente en las oportunidades, donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, en tal sentido aprecia la declaración de la referida testigo. Así se declara.

Continuando con lo anterior, en relación al segundo testigo JULIAN ENRIQUE ROMERO MATA, el mismo manifiesta conocer a las partes involucradas en el juicio, alega conocer al demandado por medio de la parte actora, que coincidieron en varias oportunidades en la casa de la señora, pero este se perdía y luego seguía yendo para la casa, que después a los meses la demandante le dijo que estaba embarazada, no lo vio más hasta la fecha, después no se supo más de él, ni donde laboraba, no sabe en que parte es que esta laborando, no sabe el nombre de la empresa, desconoce si el niño y la familia del demandado tienen un tipo de relación. El testigo indica que conoció de la relación entre la señora Gloria Velásquez y Oscar Márquez, como en el año 2004, que supo del embarazo de la señora Gloria Velásquez por ella misma, pero que el señor Oscar Márquez, se fue, se perdió, supo que después volvió a venir pero se volvió a perder. Ahora bien, luego de analizada esta declaración considera este Sentenciador que el testigo es referencial, ya que hace mención de hechos acontecidos en la relación; por lo cual este Juzgador no aprecia el testimonio de la testigo antes nombrada, ya que debió informar a éste Tribunal circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído, dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible. Así se declara.

En lo atinente al tercer testigo, ciudadana WILYMAR CAROLINA HUERTA VELASQUEZ, la misma indicar conocer a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MARQUEZ ARAQUE y GLORIA VELASQUEZ VIVAS, le consta que estos vivieron juntos aproximadamente desde el año 2001, refiere estar en conocimiento de las relaciones que mantiene la familia del demandado de autos con el niño, los cuales han pasado con él desde el nacimiento, su cumpleaños, navidades, todo. Asimismo la testigo señala que se entero del embarazo de la demandante de autos esta, y reconoció en las fotografías que se encuentran en el expediente, a la tía paterna quien se llama Milu, la abuela paterna quien se llama Aura de Márquez, la madrina que se llama Marluvi, desconoce el apellido, y es prima del niño, Jhon Ney Velásquez, quien es tío y padrino del niño. Igualmente refiere que tanto el demandado, como la demandante de autos convivían para el año 2004. Por lo que la testigo es conteste y estuvo presente en las oportunidades, donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, en tal sentido aprecia la declaración de la referida testigo. Así se declara.

En relación al cuarto testigo, ciudadana MARIBEL JOSEFINA GARCIA MONCADA, afirmo conocer a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MARQUEZ ARAQUE y GLORIA VELASQUEZ VIVAS, refiere que los mismos convivieron juntos dos años más o menos, y que desconoce si el niño de autos mantiene algún tipo de relación con el demandado de la causa. Por lo tanto no se aprecia del presente interrogatorio los hechos alegados en la demanda, vale decir, no aporta elementos suficientes para esclarecer el hecho controvertido, alegado por parte de la ciudadana GLORIA VELASQUEZ VIVAS, en conclusión no le concede valor probatorio al testigo antes nombrado. Así se declara.

Ahora bien, la parte demandada no se presento en la oportunidad de la toma de muestra, para la práctica de la experticia hematológica y heredo-biológica, tal como se puede desprender de la comunicación emitida por la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, que el día 16 de febrero del año 2012, día fijado para practicar la experticia correspondiente de ADN a los ciudadanos GLORIA VELASQUEZ VIVAS, OSCAR ENRIQUE MARQUEZ ARAQUE y al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), solo se presentaron la mencionada ciudadana y su hijo, no presentándose el demandado de autos. Tal circunstancia no encuadra en lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, considerando que el demandado no pudo ser citado personalmente, no pudo ser localizado por su defensora ad-litem, y en consecuencia no pudo ser notificado para la prueba de experticia en cuestión, por lo que no procede la aplicación de la presunción legal referida. Así se decide.

No obstante, de actas se evidencia que las testigos promovidas por la parte demandante, ciudadanas MAVELIZ COROMOTO QUINTERO RINCON y WILYMAR CAROLINA HUERTA VELASQUEZ estuvieron contestes en manifestar, que conocían a los ciudadanos GLORIA VELASQUEZ VIVAS, OSCAR ENRIQUE MARQUEZ ARAQUE, que este mantuvieron relaciones amorosas de las cuales fue procreado el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), que los familiares del demandado mantienen relaciones con el niño antes nombrado, siendo a su vez verificado el grupo familiar que se encuentra a través del material fotográfico consignado a las actas, siendo los familiares del demandado los que bautizaron al niño, lo que se enmarca en los supuestos del articulo 210 del Código Civil, en su parte infine y 211 ejusdem. Finalmente cabe destacar que el demandado no aportó pruebas o elementos que desvirtuaran los alegatos y/o hechos presentados por la parte actora, conllevan a que este Juez actuando conforme a Ley, considerando los testimonios prestados por los testigos, concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana GLORIA VELASQUEZ VIVAS, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUEZ ARAQUE, a favor del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de ello, se atribuye la paternidad del prenombrado niño al ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUEZ ARAQUE, con todas las consecuencias legales que ello implica, por lo que el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), ahora en adelante llevara el primer apellido de su progenitor.

b) SE ORDENA OFICIAR al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento No. 780, de fecha 31 de marzo de 2005, de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente a la filiación paterna, atribuida al ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUEZ ARAQUE, sobre el niño de autos.

c) Se ordena publicar UN EDICTO en el diario la verdad, el cual contendrá un extracto del presente fallo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifiquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de abril de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4,

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS La Secretaria,

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 71, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012. La Secretaria.-


MBR/Wjom*
Exp. 19489.-