REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


Expediente: 19036.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Partes: MARILYN DEL ROSARIO FOLCHI MATA y EDUARDO FELIPE DAW GONZALEZ.
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).



PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos MARILYN DEL ROSARIO FOLCHI MATA y EDUARDO FELIPE DAW GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 12.329.998 y V-14.305.537, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado HUGO MORALES URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.410, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 25 de febrero de 2011, se admitió la anterior solicitud y se notifico al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 22 de marzo de 2011, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 21 de marzo de 2011.-

En fecha 04 de abril de 2011, se decreto la anterior solicitud en los términos acordados por las partes.-

En fecha 25 de abril de 2012, los ciudadanos MARILYN DEL ROSARIO FOLCHI MATA y EDUARDO FELIPE DAW GONZALEZ, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana MARILYN DEL ROSARIO FOLCHI MATA.-

• En cuanto a la obligación de manutención, el padre le entregará como obligación de manutención, depositado en la cuenta de la cónyuge y numerada 0105 0617 4116 1700 5568, la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares mensuales (Bs. 650°°). En las vacaciones escolares el padre entregará además de la cantidad mensual normalmente entregada, una cantidad igual de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.650°°), extra para satisfacer las necesidades de la niña en ese periodo. Igualmente para la época de navidad y año nuevo, el padre entregara una cantidad extra Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.650°°), para satisfacer las necesidades de la niña en ese periodo. Estas cantidades serán revisadas, si es el caso, cada doce (12) meses y se le aplicara en su beneficio, la tasa de inflación que exista para ese momento en el país, de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela al respecto. En cualquier momento y en beneficio de la niña, el padre podrá aumentar la cantidad establecida como su aporte en dinero en forma voluntaria obligándose entonces a continuar depositando esa cantidad aumentada, a depositar cualquier cantidad extra que considere conveniente para el beneficio de su hija, por supuesto cuando el padre haga lo anterior esa cantidad o cantidades, no podrán ser tomadas en cuenta como adelanto de las mensualidades que debe como obligación de manutención, ni tampoco las extras en los periodos de vacaciones escolares y navideñas y año nuevo. La obligación de manutención comprende alimentación, vestido y recreación. El pago del colegio, útiles escolares, los gastos de vacaciones escolares y la compra de regalos navideños serán cubiertos por ambos padres de por mitad, es decir, cincuenta (50%) para cada uno. La madre de la niña tiene contratado un seguro de hospitalización y cirugía, para cubrir ese tipo de eventualidades si se presentan, tanto de ella como de su hija. Si de ocurrir un siniestro donde se vea involucrada la niña y la póliza contratada por la madre de la niña no fuere suficiente para solventar dicha emergencia, el padre soportara es diferencia económica. En todo caso los gastos médicos extraordinarios (exámenes no cubiertos, consultas etc.) y de medicinas que no lo cubra la póliza mencionada serán cubiertos en su totalidad por el padre de la niña.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso. Pero en vista de que la madre de la niña trabaja corrido y no la puede buscar en el colegio en la hora de la salida, el padre lo hará y la llevará hasta el domicilio de la madre, pudiendo quedarse con ella hasta una hora prudente del día, siempre y cuando no interrumpa sus actividades diarias y así lo desee la niña. Esto lo puede hacer el padre todos los días de clases, los sábados y domingos la niña los pasará junto a su madre y el padre podrá visitar a su hija en la casa de la mamá de esta (donde la cónyuge fije residencia) siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y alimentación de la niña y de común acuerdo con la madre de la niña, podrá sacarla del domicilio de la madre por un lapso prudencial y regresarla a su domicilio junto con su madre, a una hora prudente, especialmente los días domingos ya que el día siguiente es hábil escolar. En cuanto a las navidades serán pasadas alternativamente con el padre un año, y al siguiente año con la madre, y el año nuevo igual pero de común acuerdo pueden variar estas fechas alternativamente y siempre que la niña este dispuesta a hacerlo. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, o viceversa pero de común acuerdo pueden variar estas fechas alternativamente y siempre y cuando la niña este dispuesta a hacerlo. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán así: los primeros quince (15) días serán pasados con la madre, y los restantes quince (15) días serán pasados con el padre, pero de común acuerdo pueden variar eso alternativamente, siempre y cuando la niña este dispuesta hacerlo.-

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos MARILYN DEL ROSARIO FOLCHI MATA y EDUARDO FELIPE DAW GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 12.329.998 y V-14.305.537, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de diciembre de 2001, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 358, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana MARILYN DEL ROSARIO FOLCHI MATA. c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre le entregará como obligación de manutención, depositado en la cuenta de la cónyuge y numerada 0105 0617 4116 1700 5568, la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares mensuales (Bs. 650°°). En las vacaciones escolares el padre entregará además de la cantidad mensual normalmente entregada, una cantidad igual de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.650°°), extra para satisfacer las necesidades de la niña en ese periodo. Igualmente para la época de navidad y año nuevo, el padre entregara una cantidad extra Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.650°°), para satisfacer las necesidades de la niña en ese periodo. Estas cantidades serán revisadas, si es el caso, cada doce (12) meses y se le aplicara en su beneficio, la tasa de inflación que exista para ese momento en el país, de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela al respecto. En cualquier momento y en beneficio de la niña, el padre podrá aumentar la cantidad establecida como su aporte en dinero en forma voluntaria obligándose entonces a continuar depositando esa cantidad aumentada, a depositar cualquier cantidad extra que considere conveniente para el beneficio de su hija, por supuesto cuando el padre haga lo anterior esa cantidad o cantidades, no podrán ser tomadas en cuenta como adelanto de las mensualidades que debe como obligación de manutención, ni tampoco las extras en los periodos de vacaciones escolares y navideñas y año nuevo. La obligación de manutención comprende alimentación, vestido y recreación. El pago del colegio, útiles escolares, los gastos de vacaciones escolares y la compra de regalos navideños serán cubiertos por ambos padres de por mitad, es decir, cincuenta (50%) para cada uno. La madre de la niña tiene contratado un seguro de hospitalización y cirugía, para cubrir ese tipo de eventualidades si se presentan, tanto de ella como de su hija. Si de ocurrir un siniestro donde se vea involucrada la niña y la póliza contratada por la madre de la niña no fuere suficiente para solventar dicha emergencia, el padre soportara es diferencia económica. En todo caso los gastos médicos extraordinarios (exámenes no cubiertos, consultas etc.) y de medicinas que no lo cubra la póliza mencionada serán cubiertos en su totalidad por el padre de la niña. d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso. Pero en vista de que la madre de la niña trabaja corrido y no la puede buscar en el colegio en la hora de la salida, el padre lo hará y la llevará hasta el domicilio de la madre, pudiendo quedarse con ella hasta una hora prudente del día, siempre y cuando no interrumpa sus actividades diarias y así lo desee la niña. Esto lo puede hacer el padre todos los días de clases, los sábados y domingos la niña los pasará junto a su madre y el padre podrá visitar a su hija en la casa de la mamá de esta (donde la cónyuge fije residencia) siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y alimentación de la niña y de común acuerdo con la madre de la niña, podrá sacarla del domicilio de la madre por un lapso prudencial y regresarla a su domicilio junto con su madre, a una hora prudente, especialmente los días domingos ya que el día siguiente es hábil escolar. En cuanto a las navidades serán pasadas alternativamente con el padre un año, y al siguiente año con la madre, y el año nuevo igual pero de común acuerdo pueden variar estas fechas alternativamente y siempre que la niña este dispuesta a hacerlo. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, o viceversa pero de común acuerdo pueden variar estas fechas alternativamente y siempre y cuando la niña este dispuesta a hacerlo. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán así: los primeros quince (15) días serán pasados con la madre, y los restantes quince (15) días serán pasados con el padre, pero de común acuerdo pueden variar eso alternativamente, siempre y cuando la niña este dispuesta hacerlo.-
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 70, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria
MBR/Lmsm.
Exp.19036.-