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Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Exp. N° 21728
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: JUAN CARLOS MARQUEZ MARQUEZ Y ANAGELINA PEREZ ATENCIO
Niña: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA
Recibida como fue la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Área de protección del Niño y del Adolescente, suscrita por los ciudadanos JUAN CARLOS MARQUEZ MARQUEZ y ANAGELINA PEREZ ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.624.316 y V-16.669.695, respectivamente, asistidos por las Defensoras Públicas Décima Quinta abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, y Décima tercera abogada KARIN SOTO SALAS, quienes obran a favor y único interés de la niña 8se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad) .
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita por los ciudadanos JUAN CARLOS MARQWUEZ MARQUEZ y ANAGELINA PEREZ ATENCIO, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El progenitor podrá compartir con la niña el día domingo, retirándola a las nueve de la mañana (09:00 am) del hogar materno y retornándola a las seis de la tarde (06:00 pm) del mismo día. En el periodo vacacional: la niña compartirá con su progenitor los fines de semana, retirándola a las 9:00 de la maña y regresándola el mismo día a las 6:00 de la tarde, hasta que la niña tenga más edad, podrá dormir en casa de su progenitor, cuando cumpla los cinco (05) años de edad. En el venidero año 2012 el progenitor compartirá la niña compartirá los días de Carnaval con su progenitor, pudiéndola retirar cada día a las nueve de la mañana (9:00 am) y retornándola a las seis (6:00 pm). Los días de semana santa la niña compartirá con su progenitora. En los años sucesivos será alternado. En la época decembrina, el progenitor compartirá con la niña los días 24 de diciembre y 01 de enero pudiéndola retirar cada día a las nueve de la mañana (9:00 am) y retornándola a las seis de la tarde (6:00 pm) hasta que la referida niña cumpla los cinco (05) años de edad, y los días 25 y 31 de diciembre compartirá con su progenitora. En los años sucesivos será alternado. En el cumpleaños del progenitor, la niña compartirá con su papá, y en el de la progenitora con su mamá, y en el cumpleaños de la niña compartirán mitad del día con cada uno y mitad del día con otro.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS MARQUEZ MARQUEZ y ANAGELINA PEREZ ATENCIO, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS MARQUEZ MARQUEZ y ANAGELINA PEREZ ATENCIO, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) El progenitor podrá compartir con la niña el día domingo, retirándola a las nueve de la mañana (09:00 am) del hogar materno y retornándola a las seis de la tarde (06:00 pm) del mismo día.
c) En el periodo vacacional: la niña compartirá con su progenitor los fines de semana, retirándola a las 9:00 de la maña y regresándola el mismo día a las 6:00 de la tarde, hasta que la niña tenga más edad, podrá dormir en casa de su progenitor, cuando cumpla los cinco (05) años de edad.
d) En el venidero año 2012 el progenitor compartirá la niña compartirá los días de Carnaval con su progenitor, pudiéndola retirar cada día a las nueve de la mañana (9:00 am) y retornándola a las seis (6:00 pm). Los días de semana santa la niña compartirá con su progenitora. En los años sucesivos será alternado.
e) En la época decembrina, el progenitor compartirá con la niña los días 24 de diciembre y 01 de enero pudiéndola retirar cada día a las nueve de la mañana (9:00 am) y retornándola a las seis de la tarde (6:00 pm) hasta que la referida niña cumpla los cinco (05) años de edad, y los días 25 y 31 de diciembre compartirá con su progenitora. En los años sucesivos será alternado. . f) En el cumpleaños del progenitor, la niña compartirá con su papá, y en el de la progenitora con su mamá, y en el cumpleaños de la niña compartirán mitad del día con cada uno y mitad del día con otro.
g) Se ordena expedir por Secretaria dos (2) copias certificadas del convenimiento y de la presente homologación.
Publíquese, Regístrese y Notifiquese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 104
La Secretaria.
MBR/maa.