REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 13094.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: EDIXON ENRIQUE LEAL VILLALOBOS Y LEANNIS COROMOTO VASQUEZ MEJIAS
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos EDIXON ENRIQUE LEAL VILLALOBOS Y LEANNIS COROMOTO VASQUEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-15.410.002 y V.-13.243.039 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero por el abogado ANGEL GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.919, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 15 de abril de 2008, se admitió la anterior solicitud y se decreto en los términos acordados por las partes.-
En fecha 06 de mayo de 2008, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 30 de abril de 2008.-
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2012, los ciudadanos EDIXON ENRIQUE LEAL VILLALOBOS Y LEANNIS COROMOTO VASQUEZ MEJIAS, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana LEANNIS COROMOTO VASQUEZ MEJIAS.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá derecho de visitar y salir con su hija y alternará con la madre los fines de semana u otro día que se considere prudente de lunes a viernes; sin embargo estas visitas y salidas tienen carácter amplio y sin limitaciones; y por lo tanto la madre facilitará y permitirá esas visitas y salidas, con la única excepción de las horas de estudios, descansos y/o de sueños.-
• En relación a la obligación de manutención, se establece la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) que el padre se obliga a suministrar a la madre de manera mensual a favor de su hija. El padre se compromete a cubrir los gastos adicionales a la obligación de manutención, como lo es el correspondiente a aguinaldos y así satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en el mes de diciembre de cada año, de común acuerdo se fija la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo). El padre se compromete a cubrir todos los gastos adicionales a la obligación de manutención correspondientes a los gastos del inicio de cada año escolar para cubrir la matricula, uniformes y útiles escolares hasta alcanzar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo). El padre asume la obligación de cubrir los gastos, médicos y odontológicos cuando la niña lo requiera.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos EDIXON ENRIQUE LEAL VILLALOBOS Y LEANNIS COROMOTO VASQUEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-15.410.002 y V.-13.243.039 respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 11 de diciembre de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 108, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana LEANNIS COROMOTO VASQUEZ MEJIAS. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá derecho de visitar y salir con su hija y alternará con la madre los fines de semana u otro día que se considere prudente de lunes a viernes; sin embargo estas visitas y salidas tienen carácter amplio y sin limitaciones; y por lo tanto la madre facilitará y permitirá esas visitas y salidas, con la única excepción de las horas de estudios, descansos y/o de sueños. 4) En relación a la obligación de manutención, se establece la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) que el padre se obliga a suministrar a la madre de manera mensual a favor de su hija. El padre se compromete a cubrir los gastos adicionales a la obligación de manutención, como lo es el correspondiente a aguinaldos y así satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en el mes de diciembre de cada año, de común acuerdo se fija la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo). El padre se compromete a cubrir todos los gastos adicionales a la obligación de manutención correspondientes a los gastos del inicio de cada año escolar para cubrir la matricula, uniformes y útiles escolares hasta alcanzar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo). El padre asume la obligación de cubrir los gastos, médicos y odontológicos cuando la niña lo requiera.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 62, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.13094.-
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