REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

Expediente: 20797.
Causa: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: MARÍA EUGENIA BARRETO GARCÍA.
Demandado: JUNIOR GUERRERO.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA
(se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARÍA EUGENIA BARRETO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.416.461, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada Dra. Marnie Silva Urdaneta, actuando en su carácter de Defensora Pública Octava, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; quien obra en único interés y beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) ; a objeto de intentar demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano JUNIOR GUERRERO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.282.849; del mismo domicilio.-

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2011; admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y libró boleta de citación a la parte demandada.-

En fecha 19 de diciembre de 2011, fue agregada a las actas, la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada en fecha 14 de diciembre de 2011.-

En fecha 16 de febrero de 2012, fue agrega a las actas de éste expediente la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, en la cual se evidencia que el mismo fue citado el día 14 de febrero de 2012.-

En fecha 27 de febrero de 2012; siendo el día y la hora fijado por éste Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, al que se refiere el artículo 516 de la LOPNNA; se hizo el anuncio de ley por el alguacil natural, encontrándose presente únicamente la parte demandante, ciudadana MARÍA EUGENIA BARRETO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.416.461, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre a los folios cuatro (4) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 2241, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimada activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de la beneficiaria de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.

- Corren a los folios del seis (6) al trece (13) de la pieza principal, copia certificada de la sentencia interlocutoria N° 350, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01; en la cual se declaró homologado y aprobado el convenio suscrito por las partes; en materia de obligación de manutención.-

- Corre a los folios del veinticinco (25) al veintisiete (27) de la pieza principal, comunicación emanada de La Gobernación del Estado Zulia, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Oficina de Recursos Humanos, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-768, de fecha 07 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la relación de dependencia laboral, y que el trabajador demandado cuenta con el beneficio laboral de primas por su hijo.-

- Corre al folio veintiocho (28) y veintinueve (29) de la pieza principal, comunicación emanada del Instituto de Prevención y Previsión de Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-769, de fecha 07 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la relación de dependencia laboral, y que la parte demandante tienen con dicho organismo.-

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la norma antes transcrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, esta referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de obligación de manutención, por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, en fecha 12 de mayo de 2005, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , son las siguientes:

El ciudadano JUNIOR GUERRERO, “… entregará a la progenitora de su hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) quincenales, previo recibo debidamente firmado por la mencionada progenitora; tal y como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma se comprometió el mencionado ciudadano, progenitor, a partir del 30 de julio de este mismo año, ha aumentarle a la mencionada ciudadana la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales más, la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente tal y como está pautado en el artículo 369 ejusdem. En relación al rubro salud del niño, el progenitor; ya identificado se comprometió a inscribir al mismo, en el SANIPEZ, objeto de que se encuentre cubierto en lo referente a la Hospitalización, Cirugía y en cuanto a las medicinas que le puedan diagnosticar, al niño, ambos progenitores se comprometen a cancelarlas por parte iguales. En relación a la época navideña, el progenitor, ya referido se comprometió a entregarle a la ciudadana MARÍA BARRETO, en su carácter de madre del niño mencionado, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500,oo) producto del bono de utilidades, para cubrir los gastos de vestimenta y juguete obsequio navideño. Igualmente el mencionado progenitor se comprometió a hacerle entrega a la referida progenitora de su bono vacacional la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).”

En el caso de autos, la ciudadana MARÍA EUGENIA BARRETO GARCÍA, expresó en el escrito de demanda que en atención al aumento del costo de la vida y el subsiguiente incremento de las necesidades de su hijo, el monto de obligación de manutención fijado en la sentencia de divorcio es insuficiente, por lo que solicita la revisión de las cantidades de dinero fijadas para cubrir los gastos de condominio, actividades deportivas y culturales, transporte y vestimenta del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) .

En consecuencia, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , en base a la capacidad económica del progenitor, que corre inserta en los folios del veinticinco (25) al veintisiete (27) ambos inclusive de este expediente, conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

De lo anterior expuesto, se observa que el monto fijado por concepto de obligación de manutención mensual, no es proporcional al sueldo mensual que percibe el demandando; vale decir, según los cálculos matemáticos practicados, el monto correspondiente al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , para los gastos de obligación de manutención mensual es superior a la cantidad fijada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, en fecha 12 de mayo de 2005, debido a la inflación y según el margen manejado por el Banco central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo. En consecuencia, este juzgador observa que la presente causa ha prosperado en derecho. Así se declara.

Por las razones antes señaladas, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las cargas familiares que éste posee, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA BARRETO GARCÍA, en único interés y beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) ; en contra del ciudadano JUNIOR GUERRERO.-

b) MODIFICA los montos de la obligación de manutención fijados en la sentencia de fecha 12 de mayo de 2005, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, en los siguientes términos:
1.- Se fija la cantidad mensual equivalente al sesenta y siete coma noventa y ocho (77,98%) de un (1) salario mínimo, que equivale a MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 59/100 (Bs. 1.052,59), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 21/100 (Bs. 1.542,21) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. 2.- Para cubrir los gastos médicos, Hospitalización, cirugía, el progenitor se comprometió a inscribir al mismo, en el instituto SANIPEZ, a objeto de que se encuentre cubierto. En cuanto al rubro de las medicinas ambos progenitores pagaran las mismas por parte iguales. 3.- En cuanto al mes de septiembre para el inicio del año escolar, se fija el noventa y ocho coma ochenta y cinco por ciento (98,85 %) del salario mínimo actual, equivalente a la cantidad de MIL QUIINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 40/100, (Bs. 1.530,40). A fin de cubrir los gastos propios a la época de navidad, el progenitor deberá cancelar en el mes de diciembre la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, más el setenta y siete por ciento (77%) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 4.291,02). No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 55 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/ajrg.
Exp. 20797