República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 21417
Causa: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGAION DE MANUTENCIÓN.
Demandante: MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ
Demandado: PEDRO JOS INFANTE GUEDES
Niña: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia que en fecha 20 de abril de 2012, día fijado por las partes para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente procedimiento de Revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención, en presencia del Juez de este Despacho, consagrado en el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho por el alguacil del tribunal estando presentes en esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ, cedulada bajo el N° V-8.501.475, asistida por la Defensora Pública GABRIELA FARIA ROMERO, y el ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, titular de la cedulo de identidad No. V-5.817.767, asistido por la abogada en ejercicio LUZ MARINA ARRIETA MATOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.939, los mismos de común y mutuo en presencia del Juez Unipersonal No. 4, acordaron celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
1) Se acuerda mantener la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, para ser depositados en el Banco occidental de descuento en la cuenta de ahorros N° 0116-0208840203003489 a nombre de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ.
2) Se acuerda que el progenitor aportará la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.166,66) lo cuales serán depositados en el Banco occidental de descuento en la cuenta de ahorros N° 0116-0208840203003489 a nombre de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ, para vestimenta y calzados de la niña.
3) En el mes de diciembre el progenitor aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (bs.3.000,oo) para vestimenta y calzado, más un juguete, cuales serán depositados en el Banco occidental de descuento en la cuenta de ahorros N° 0116-0208840203003489 a nombre de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ.
4) En el rubro salud, se acuerda utilizar el plan de Salud del Seguro IPPLUZ cuyo titular es el progenitor, el cual cubre Hospitalización, cirugía, emergencia, odontología, laboratorio, farmacia, medicamentos y gastos ambulatorios, y el servicio de AME-ZULIA servicio de salud de emergencia.
5) En el rubro educación, el papá cubrirá el 100% de la inscripción, útil y uniformes escolares, teniendo como fecha tope para su entrega la primera semana de septiembre.
6) Se acuerda el aumento automático proporcional a los aumentos que . perciba el progenitor.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes mencionada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ y PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, cedulados bajo los N° V-8.501.475 y V-5.817.767, respectivamente, en favor y único interés de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)

2) Se acuerda mantener la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, para ser depositados en el Banco occidental de descuento en la cuenta de ahorros N° 0116-0208840203003489 a nombre de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ.

3) Se acuerda que el progenitor aportará la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.166,66) lo cuales serán depositados en el Banco occidental de descuento en la cuenta de ahorros N° 0116-0208840203003489 a nombre de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ, para vestimenta y calzados de la niña.

4) En el mes de diciembre el progenitor aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (bs.3.000,oo) para vestimenta y calzado, más un juguete, cuales serán depositados en el Banco occidental de descuento en la cuenta de ahorros N° 0116-0208840203003489 a nombre de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ.

5) En el rubro salud, se acuerda utilizar el plan de Salud del Seguro IPPLUZ cuyo titular es el progenitor, el cual cubre Hospitalización, cirugía, emergencia, odontología, laboratorio, farmacia, medicamentos y gastos ambulatorios, y el servicio de AME-ZULIA servicio de salud de emergencia.

6) En el rubro educación, el papá cubrirá el 100% de la inscripción, útil y uniformes escolares, teniendo como fecha tope para su entrega la primera semana de septiembre.

7) Se acuerda el aumento automático proporcional a los aumentos que perciba el progenitor.

Publíquese, y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria


Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 73.

La Secretaria.

MBR/maa.