República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 21322.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: LUIS ALBERTO MADUEÑO AZUAJE
KARLA COROMOTO FERRER INFANTE
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LUIS ALBERTO MADUEÑO AZUAJE Y KARLA COROMOTO FERRER INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.939.775 Y V-17.916.284 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.429, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2002, según se evidencia del acta de matrimonio número 224, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 29 de marzo de 2012, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos LUIS ALBERTO MADUEÑO AZUAJE Y KARLA COROMOTO FERRER INFANTE. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora KARLA COROMOTO FERRER INFANTE.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo en el lugar donde reside, en todos los días laborables de la semana (de lunes a viernes), a cualquier hora del día siempre y cuando no interrumpa la realización de sus deberes escolares, y que los días de fin de semana en forma alternada, el padre podrá llevar consigo al menor los días sábados en la mañana, para retornarlos el día domingo por la tarde, a fin de que el niño tena un contacto prolongado con su padre durante esos días. Deberán los cónyuges hacer cualquier esfuerzo para mantener la mejor disposición espiritual, de comunicación y material, a fin de que las relaciones paterno filiales permanezcan en la mejor armonía. De modo que permita al hijo el desarrollo integral de su personalidad. El mismo régimen será aplicable a los días feriados, sobre todo cuando estos sean consecutivo o se unan con los días de fin o principio de semana. Por otra parte, los padres convienen en que las festividades de carnaval y semana santa de cada año y de manera alterna permanecerá el niño una festividad con uno de los padres y la otra festividad con el otro, salvo convenio privado modificatorio. En cuanto a los días de cumpleaños del padre y de la madre, los días en que se conmemoran el día de la madre y el padre y cumpleaños de sus abuelos paternos y maternos, estará con su madre el día de su cumpleaños y el de los abuelos maternos, y con su padre el día de su cumpleaños y el de los abuelos paternos. El día de cumpleaños del niño lo pasará alternadamente con cada uno de los padres comenzando el primero con la progenitora. Por lo que respecta a los días de vacaciones escolares, el padre podrá tener consigo a su hijo hasta quince (15) días consecutivos en el mes de agosto, y quince (15) días consecutivos en el mes de septiembre de cada año, debiendo regresarlo al lugar donde resida con su madre al término de dicho plazo, sin que esto de lugar a roces y discusiones de cualquier naturaleza, que pueda llegar a influir en el bienestar del menor. En cuanto a los días de navidad y año nuevo el niño permanecerá con su madre los días 24 y 31 de diciembre de cada año, mientras que los días 25 de diciembre de cada año y 01 de enero del año siguiente podrá estar al lado de su padre, salvo convenio privado modificatorio. Este régimen será alternativo para los años sucesivos.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, que serán cancelados cada quince (15) días a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) en dinero efectivo o depositados en una cuenta de ahorro o corriente cuya titular es la progenitora. Se establece al obligado por manutención la suma de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) para que el niño pueda satisfacer sus necesidades materiales y espirituales en la época decembrina. En cuanto a la educación del niño se conviene que la misma será impartida en el mismo Instituto Educacional donde actualmente cursan estudios y en el futuro, en aquellos que de mutuo acuerdo sean escogidos por los otorgantes. Por lo que respecta a los gastos necesarios para la educación del niño serán cancelados por ambos cónyuges a razón de Cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a los gastos de salud, ambos padres asumen la obligación a cubrir todas las erogaciones que amerite la atención médica, medicinas, hospitalización, cirugía y cualquier otro que requiera el niño por tal concepto en un cincuenta por ciento (50).-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO MADUEÑO AZUAJE Y KARLA COROMOTO FERRER INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-15.939.775 Y V-17.916.284 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2002, según se evidencia del acta de matrimonio número 224, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora KARLA COROMOTO FERRER INFANTE. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo en el lugar donde reside, en todos los días laborables de la semana (de lunes a viernes), a cualquier hora del día siempre y cuando no interrumpa la realización de sus deberes escolares, y que los días de fin de semana en forma alternada, el padre podrá llevar consigo al menor los días sábados en la mañana, para retornarlos el día domingo por la tarde, a fin de que el niño tena un contacto prolongado con su padre durante esos días. Deberán los cónyuges hacer cualquier esfuerzo para mantener la mejor disposición espiritual, de comunicación y material, a fin de que las relaciones paterno filiales permanezcan en la mejor armonía. De modo que permita al hijo el desarrollo integral de su personalidad. El mismo régimen será aplicable a los días feriados, sobre todo cuando estos sean consecutivo o se unan con los días de fin o principio de semana. Por otra parte, los padres convienen en que las festividades de carnaval y semana santa de cada año y de manera alterna permanecerá el niño una festividad con uno de los padres y la otra festividad con el otro, salvo convenio privado modificatorio. En cuanto a los días de cumpleaños del padre y de la madre, los días en que se conmemoran el día de la madre y el padre y cumpleaños de sus abuelos paternos y maternos, estará con su madre el día de su cumpleaños y el de los abuelos maternos, y con su padre el día de su cumpleaños y el de los abuelos paternos. El día de cumpleaños del niño lo pasará alternadamente con cada uno de los padres comenzando el primero con la progenitora. Por lo que respecta a los días de vacaciones escolares, el padre podrá tener consigo a su hijo hasta quince (15) días consecutivos en el mes de agosto, y quince (15) días consecutivos en el mes de septiembre de cada año, debiendo regresarlo al lugar donde resida con su madre al término de dicho plazo, sin que esto de lugar a roces y discusiones de cualquier naturaleza, que pueda llegar a influir en el bienestar del menor. En cuanto a los días de navidad y año nuevo el niño permanecerá con su madre los días 24 y 31 de diciembre de cada año, mientras que los días 25 de diciembre de cada año y 01 de enero del año siguiente podrá estar al lado de su padre, salvo convenio privado modificatorio. Este régimen será alternativo para los años sucesivos. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, que serán cancelados cada quince (15) días a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) en dinero efectivo o depositados en una cuenta de ahorro o corriente cuya titular es la progenitora. Se establece al obligado por manutención la suma de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) para que el niño pueda satisfacer sus necesidades materiales y espirituales en la época decembrina. En cuanto a la educación del niño se conviene que la misma será impartida en el mismo Instituto Educacional donde actualmente cursan estudios y en el futuro, en aquellos que de mutuo acuerdo sean escogidos por los otorgantes. Por lo que respecta a los gastos necesarios para la educación del niño serán cancelados por ambos cónyuges a razón de Cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a los gastos de salud, ambos padres asumen la obligación a cubrir todas las erogaciones que amerite la atención médica, medicinas, hospitalización, cirugía y cualquier otro que requiera el niño por tal concepto en un cincuenta por ciento (50).-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 23 del mes de abril de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 53, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-

Exp. 21322.-
MBR/lmsm*.