REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Expediente: 00026
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: ZENAIDA MARGARITA OCANDO URDANETA
Demandado: EDUARDO EMIRO GONZALEZ

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, este Tribunal observa que en fecha 13 de octubre de 2011, el ciudadano EDUARDO EMIRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.703.3016; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERWIN DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 95.130, solicitó la extinción de la obligación de manutención, alegando que los ciudadanos DELIBEL CHIQUINQUIRÁ Y EDUAR ALEXANDER GONZALEZ OCANDO, adquirieron la mayoría de edad, que hoy en día cuenta con veinticuatro (24) y veintidós (22) años de edad, respectivamente; y no se encuentran incursos en las causales de extensión de la obligación de manutención, prescritas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 08 de noviembre de 2011, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de los ciudadanos DELIBEL CHIQUINQUIRÁ Y EDUAR ALEXANDER GONZALEZ OCANDO.-

Cumplido el acto procesal de notificación de los ciudadanos DELIBEL CHIQUINQUIRÁ Y EDUAR ALEXANDER GONZALEZ OCANDO, agotado el lapso probatorio pertinente, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar, si es procedente o no la incidencia planteada con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 14 de octubre de 2011, se ordenó la apertura de una articulación probatoria, con el objeto de determinar la procedencia o no de los extremos exigidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir si los ciudadanos DELIBEL CHIQUINQUIRÁ Y EDUAR ALEXANDER GONZALEZ OCANDO, han adquirido la mayoría de edad, y si se encuentran incursos en las causales de extensión de la obligación de manutención, prescritas en el citado artículo .-

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este sentenciador determine, si es o no procedente la extinción de la Obligación de Manutención, a favor de los ciudadanos DELIBEL CHIQUINQUIRÁ Y EDUAR ALEXANDER GONZALEZ OCANDO.-

En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención, para los mencionados ciudadanos, ya que los mismo cuentan con veinticuatro (24) y veintidós (22) años de edad, respectivamente; tal como se evidencia de las actas de nacimiento Nos. 962 y 3650, que corren inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, las cuales poseen pleno valor probatorio, por tener las actas suscritas por los funcionarios de la jefatura civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dichos funcionarios declaran haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.-

En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma. b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

De lo anterior se observa que la extinción de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.-

En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que durante el lapso probatorio legal, los ciudadanos DELIBEL CHIQUINQUIRÁ Y EDUAR ALEXANDER GONZALEZ OCANDO; no promovieron ningún medio de prueba, del cual se demuestre que se encuentren cursando estudios, que por su naturaleza le impidan tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiantes podría verse indispuesta si realizaran alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; o que padezcan de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, tal como lo dispone el literal “b” del artículo antes trascrito.-

Por las razones antes expuestas, no habiendo sido desvirtuados los alegatos realizados por la parte interesada, es un hecho establecido la procedencia de la extinción de la obligación de manutención por parte del ciudadano EDUARDO EMIRO GONZALEZ, con respecto a sus hijos DELIBEL CHIQUINQUIRÁ Y EDUAR ALEXANDER GONZALEZ OCANDO. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con lugar la incidencia planteada en el presente juicio de Obligación de Manutención, en fecha 14 de octubre de 2011.-

b) Con lugar la extinción de la obligación de manutención a favor de los ciudadanos DELIBEL CHIQUINQUIRÁ Y EDUAR ALEXANDER GONZALEZ OCAND; por parte de su progenitor, ciudadano EDUARDO EMIRO GONZALEZ.-

c) Suspendidas las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio, mediante sentencia interlocutoria, de fecha 30 de agosto de 2000.-

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS


La Secretaria.

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.



En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 65 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

MBR/ajrg
Exp. 00026