República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 17263
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: MARTINEZ DE TORRES, ALBEISIS DEL CARMEN
DEMANDADO: TORRES SANDREA, LARRY VINICIO
NIÑOS: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ALBEISIS DEL CARMEN MARTINEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.444.334, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.705, a intentar demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en contra del ciudadano LARRY VINICIO TORRES SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.708.637, del mismo domicilio, en relación con los niños y/o adolescentes (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.-
Al efecto la parte demandante razono que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LARRY VINICIO TORRES SANDREA, el día 30 de diciembre de 1989, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), ROXANA TALCILA y ALBIDEISY CHIQUINQUIRA TORRES MARTINEZ, de 11, 6, 18 y 20 años de edad respectivamente, fijando su domicilio conyugal en la urbanización San Miguel, calle 96 No. 63-38. De igual manera, alega que “…su cónyuge desde el mes de diciembre del 2009, comenzó a cambiar su forma de vida, su trato amable y cordial, se transformó abruptamente en ofensas y pleitos sin importancia, trataba de hablar con el para buscarle una solución a los insultos y pleitos sostenidos por el, pero siempre me contestaba en forma brusca y grosera que su conducta y su vida personal a mi no me importaba, que el era mayor de edad, y hacia el lo que le daba la gana con su vida, me vociferaba que yo era una perra sucia, y lo mejor para mi era que me apartara de su vida, esta situación diaria de insultos y pleitos contra mi persona se materializo el seis de enero del 2010, cuando mi cónyuge en horas de la mañana, mientras me insultaba y ofendía recogió sus escasos enseres personales los coloco en una maleta, a la ves vociferando que el ya el no me quería y a la casa conyugal el no regresaba más; asimismo mi cónyuge desde el mes de diciembre del 2009, se ha desvinculado de sus obligaciones de socorro mutuo y ha abandonado sus obligaciones atención personal como esposo y padre de nuestros cuatro hijos. He hablado con personas amigas de mi persona y mi esposo, estos han hablado con el tratando de convencerlo para que desista de esa conducta ofensiva y regrese al hogar conyugal, y mi cónyuge les contesta que el no quiere más, porque mi persona es una perra sucia y a la casa de san miguel el no regresa más… razón por la cual, demanda al ciudadano LARRY VINICIO TORRES SANDREA, conforme a lo preceptuado en los ordinales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil…”.-
A la anterior demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, se cito a la parte demandada, se notifico a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y se ordeno la elaboración de un Informe Integral en el hogar donde interactúan los niños de autos. Asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 18 de febrero de 2011, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistida por el abogado Jaime Enrique Fernández León, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 33.705, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación alguna, expresando la parte actora que insiste en continuar el presente juicio, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio. Posteriormente, el día 05 de abril de 2011, se celebró el segundo acto conciliatorio compareciendo la parte actora, asistida por la abogada Maria Atencio Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.341, estando igualmente presente la abogada CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Vigésima Novena Auxiliar del Ministerio Público, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación alguna, expresando la parte actora en continuar el presente juicio, quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, la parte actora solicito se deje sin efecto la evaluación ordenada al Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Seguidamente, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, por auto de fecha 28 de marzo de 2012, éste Tribunal fijo para el día 03 de abril de 2012, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.-
En fecha 03 de abril del año en curso, siendo la oportunidad para llevar a cabo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo el llamado de Ley por el Alguacil del Tribunal, dejando expresa constancia de que no compareció la parte actora, ni la parte demandada, ni por si solas, ni por medio de apoderados judiciales. Del mismo modo, se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, en virtud de lo cual se declararon desiertas sus testimoniales. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales, que constan en el expediente.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS
PRIMERO:
Corre a los folios del cuatro (4) al cinco (5) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 646, correspondiente a los ciudadanos LARRY VINICIO TORRES SANDREA y ALBEISIS DEL CARMEN MARTINEZ AÑEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.
Corre al folio seis (6) de esta causa, copia certificada del acta de nacimiento No. 1335, correspondiente al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre el niño antes nombrado con los ciudadanos LARRY VINICIO TORRES SANDREA y ALBEISIS DEL CARMEN MARTINEZ AÑEZ.
Corre al folio siete (7) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 1102, correspondiente al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del presente documento se constata la filiación existente entre las partes de la causa y el niño LARRY JESUS TORRES MARTINEZ.
Corre al folio ocho (8) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 328, correspondiente a la ciudadana ROXANA TALCILA TORRES MARTINEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del presente documento se constata la filiación existente entre las partes de la causa y la ciudadana ROXANA TALCILA TORRES MARTINEZ.
Corre al folio nueve (9) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 328, correspondiente a la ciudadana ALBIDEISY CHIQUINQUIRA TORRES MARTINEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del presente documento se constata la filiación existente entre las partes de la causa y la ciudadana ALBIDEISY CHIQUINQUIRA TORRES MARTINEZ.
SEGUNDO:
Corre a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta (40) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en la cual quedaron desiertas las testimoniales promovidas por la parte actora, en virtud de la incomparecencia de los respectivos testigos al mismo.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La parte actora reconvenida fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2° y 3°, los cuales disponen lo siguiente:
ARTICULO 185: “…Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.
Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a las causales de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en las causales alegadas.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Continuando ese orden de ideas, el autor Luis Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.
Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:
“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos.
Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicadas en escrito libelar, promovió pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos LILIANA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ DE ROMERO, GLADYS DEL CARMEN GARCIA DE NAVA y MAITE CAROLINA OSORIO AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajos los Nos. V-9.784.500, V-3.277.805 y V-18.524.659 respectivamente; no compareciendo al acto de evacuación de testigos ninguno de los mencionados ciudadanos, en virtud de lo cual quedaron desiertas las testimoniales de los mismos.
De lo anteriormente analizado, puesto que para que prospere y sean tomadas en cuenta las mismas, debió quedar evidenciado la existencia del abandono y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, para lo cual era necesario haber probado las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; se debió en la prueba testifical deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves. Por otra parte, el cónyuge que demanda los hechos configurativos del abandono y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, debió demostrar a su vez que cumplía con sus obligaciones matrimoniales, y que ninguna razón o motivo justificado tenía su cónyuge, para que abandonara el hogar conyugal o sus deberes maritales y que no haya utilizado ningún calificativo que perturbe a su cónyuge. En efecto, es claro que los testigos al no comparecer y quedar desiertas sus deposiciones, no fue posible su exposición acerca de hechos que llevan a este Juzgador, al convencimiento de las circunstancias del lugar donde ocurrieron los acontecimientos explanados en el escrito libelar, lo que significa que no han quedado debidamente probadas en actas, las causales de abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegadas por la ciudadana ALBEISIS DEL CARMEN MARTINEZ AÑEZ. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, intentada por la ciudadana ALBEISIS DEL CARMEN MARTINEZ DE TORRES, en contra del ciudadano LARRY VINICIO TORRES SANDREA, ya identificados.-
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4,
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el No. 51, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012. La Secretaria.-
MBR/Wjom*
Exp. 17263.-
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