REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 08404.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: CARLOS JAVIER VILLALOBOS PARRA Y MARIA DE LOURDES GARCIA ALVARADO.
Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CARLOS JAVIER VILLALOBOS PARRA Y MARIA DE LOURDES GARCIA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.605.457 y V.15.727.633 respectivamente, asistidos por el abogado LINO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.918, a solicitar a Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 05 de junio de 2008, este Tribunal declaró la perención de la instancia en la presente causa de Separación de Cuerpos y se ordenó el archivo del expediente, mediante sentencia interlocutoria No. 33.

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2012, los ciudadanos CARLOS JAVIER VILLALOBOS PARRA Y MARIA DE LOURDES GARCIA ALVARADO, solicitaron se declare la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio.


Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I
Los artículos 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, disponen textualmente lo siguiente:

Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Artículo 762: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo primero: Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.”

Conforme a las normas antes citadas, la separación de cuerpos y bienes constituye un procedimiento suis generis, que inicia con la solicitud de los cónyuges que de mutuo consentimiento deciden separarse, y termina con el decreto del Tribunal conocedor de la causa, siendo optativo para los cónyuges solicitar o no la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En tal sentido, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, duodécima edición, año 2005, página 311, señala: “En esta especial de separación de cuerpos no hay litigio, no hay controversia entre los cónyuges, no hay procedimiento contencioso. Ambos esposos, de mutuo acuerdo, solicitan la separación al juez competente, y éste, con vista a la solicitud, decreta la separación.”

En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 21 de febrero de 2006, este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos CARLOS JAVIER VILLALOBOS PARRA Y MARIA DE LOURDES GARCIA ALVARADO, lo cual dio por terminada la causa, siendo el procedimiento autónomo e independiente del procedimiento de conversión de separación de cuerpos en divorcio, por lo que, resulta improcedente la aplicación de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la perención de la instancia, como sanción que le impone la ley al actor negligente que no haya cumplido con las obligaciones, para impulsar el proceso y llevarlo a su etapa terminal con la sentencia definitiva.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:

“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

Conforme a lo antes expuesto, el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

En consecuencia, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de uno de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho al debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la carta magna, que reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, por cuanto la perención de la instancia no aplica para los procedimientos que se encuentren terminados, este Juzgador considera procedente revocar la sentencia interlocutoria No. 30, dictada en fecha 10 de enero de 2006. Así se declara.
II
En otro orden de ideas, en fecha 30 de marzo de 2012, los ciudadanos CARLOS JAVIER VILLALOBOS PARRA Y MARIA DE LOURDES GARCIA ALVARADO, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Al respecto el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se decretó la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, que consagra el principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio lo siguiente:

- La patria potestad de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores.

- La custodia de las niñas antes mencionadas será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIA DE LOURDES GARCIA ALVARADO.

- En lo que respecta al régimen de convivencia familiar: el padre podrá visitar a sus hijas los días sábado de seis de la tarde (06:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.) y los días domingo podrá retirarlas a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y retornarlas a su progenitora a las siete de la noche (07:00 p.m.), para poder relacionarse con la familia paterna, o podrá con autorización de su progenitora cambiar estos dos (02) días por dos (02) días a la semana, de lunes a viernes, en horario comprendido de seis y treinta de la tarde (06:30 p.m.) a ocho y treinta de la noche (08:30 p.m.). Las vacaciones, días feriados y épocas navideñas serán alternados por ambos padres.

- En cuanto a la obligación de manutención: el progenitor se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, asimismo ambos padres sufragarán los gastos médicos, medicinas, educación, vestido y todo lo que las niñas necesiten para su normal desarrollo integral y crecimiento.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Revoca por Contrario Imperio la sentencia interlocutoria No. 33, dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 05 de junio de 2008, en la cual se declaró la perención de la instancia en el presente juicio.


b) Con Lugar la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos CARLOS JAVIER VILLALOBOS PARRA Y MARIA DE LOURDES GARCIA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.605.457 y V.-15.727.633 respectivamente.


c) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2001, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 238, expedida por la mencionada autoridad.


d) Con respecto a las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La Patria Potestad de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores. b) La Custodia de las niñas antes mencionadas será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIA DE LOURDES GARCIA ALVARADO. c) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar: el padre podrá visitar a sus hijas los días sábado de seis de la tarde (06:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.) y los días domingo podrá retirarlas a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y retornarlas a su progenitora a las siete de la noche (07:00 p.m.), para poder relacionarse con la familia paterna, o podrá con autorización de su progenitora cambiar estos dos (02) días por dos (02) días a la semana, de lunes a viernes, en horario comprendido de seis y treinta de la tarde (06:30 p.m.) a ocho y treinta de la noche (08:30 p.m.). Las vacaciones, días feriados y épocas navideñas serán alternados por ambos padres. d) En cuanto a la obligación de manutención: el progenitor se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, asimismo ambos padres sufragarán los gastos médicos, medicinas, educación, vestido y todo lo que las niñas necesiten para su normal desarrollo integral y crecimiento. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 02 días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
EL SECRETARIO;

ABOG. ARAEL RODRIGUEZ GARCIA



En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 07, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

El Secretario


MBR/lmsm*
Exp. 08404