REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04
EXPEDIENTE: 2 1 5 9 6
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: CHACIN CARIDAD, GIOVANNY JOSE
PAREDES MEDINA, YLENYS ISABEL
NIÑAS: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GIOVANNY JOSE CHACIN CARIDAD e YLENYS ISABEL PAREDES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.720.050 y V-17.087.147 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DIANA MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 143.408; refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de julio de 2008, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 183, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (03) años de edad.-
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, mediante auto de fecha 02 de abril de 2012, le da entrada a la solicitud, admitiéndola por cuanto a lugar en derecho se encuentra, y por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “…Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“…En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes...”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos GIOVANNY JOSE CHACIN CARIDAD e YLENYS ISABEL PAREDES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.720.050 y V-17.087.147 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores, respecto de las instituciones familiares, dirigidas a proteger a la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece textualmente lo siguiente:
• La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán compartidas por ambos progenitores. –
• La CUSTODIA: la detentará la progenitora, ciudadana YLENYS ISABEL PAREDES MEDINA.-
• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre GIOVANNY JOSE CHACIN CARIDAD se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, que serán entregados a la madre de la niña ciudadana YLENYS ISABEL PAREDES MEDINA, antes identificada, su ajuste será en forma automática y proporcional de los niños, de acuerdo con los artículos 369 y 375 de la LOPNA, el tiempo de vacaciones que la niña pase con su padre, solo se depositara la mitad de pensión de alimentos; b) Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguientes de la LOPNA; c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres; d) Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos establecido en los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNA, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres.
• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: lo fijamos de acuerdo con el articulo 385 LOPNA, el padre podrá visitar a su hija de la siguiente manera: 1) Con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá llevarse a la niña los días viernes a las cinco de la tarde hasta el domingo a las cinco de la tarde, durante todos los fines de semana. 2) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, la niña lo pase al lado de su respectivo padre. 3) El día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pase al lado de su madre. 4) En forma alterna las vacaciones de semana santa, carnaval, empezando en el año 2013, el carnaval para el padre y la semana santa para la madre. 5) Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada padre hasta terminar el periodo vacacional o las vacaciones escolares serán compartidas, una semana para cada padre, en caso de que uno decida viajar en compañía de su hija se lo comunicara al otro y serán el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la niña, que pueden disfrutar con su padre el derecho a la recreación, esparcimiento, viaje. 6) En la época navideña, la niña compartirá los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año con su progenitora, pudiéndose llevar a la niña a un lugar distinto al de su residencia.
c) Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-
d) Asimismo, acuerda proveer las copias certificadas solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin, se designa a la funcionaria DANALY FRANCO, quien junto a la secretaria de este despacho expedirá y certificará las mismas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, y EXPIDANSE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04 El Secretario Acc.
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. ARAEL RODRIGUEZ GARCIA.
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 08, en la carpeta llevada por este Tribunal. El Secretario Acc..-
MBR/Wjom*
Exp. 21596.-
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