República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 18611.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ALBERTO JOSE URDANETA PACHECO
LORENA DEL CARMEN CASTELLANO
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALBERTO JOSE URDANETA PACHECO Y LORENA DEL CARMEN CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.764.085 Y V-12.098.233 respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio VANESA LARREAL Y ALEJANDRA SALIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.902, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 01 de mayo de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 212, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 01 de febrero de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ALBERTO JOSE URDANETA PACHECO Y LORENA DEL CARMEN CASTELLANO. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA del adolescente, será ejercida por su progenitora LORENA DEL CARMEN CASTELLANO.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá visitar a su hijo en todo momento mientras ello no sea en las horas del día que interrumpan el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas de manera equitativa y alternada entre ambos padres siempre y cuando el menor no este imposibilitado de salud lo cual requiere del cuidado directo de quien detenta la guarda y custodia del mismo, es decir, su progenitora. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidad y año nuevo de igual manera será compartida en forma equitativa y alterna entre ambo padres, siempre y cuando el adolescente así lo decida, por tanto no será obligado ni coaccionado a pasar las vacaciones antes mencionadas con su progenitor solo con su consentimiento y de manera voluntaria y no forzosamente. El hijo no podrá viajar ni dentro ni fuera del país con cualquiera de sus padres sin la autorización previa del otro progenitor o de ambos si fueses el caso.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, todos los gastos relacionados con la educación tanto formal como extraordinaria del adolescente, siendo esto la inscripción, matricula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo la educación superior, útiles escolares, uniformes y demás enseres, así como actividades deportivas, educativas, culturales y artísticas y demás cursos que complementen su educación, así mismo los gastos relacionados con la manutención del hijo teles como alimento, vestido, medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, serán sufragados por ambos padres de manera igual y equitativa a tale efectos se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, que serán aportados por el padre como monto mínimo y que será aumentado simultáneamente previo acuerdo según el índice inflacionario para así satisfacer todas y cada uno de las necesidades antes mencionadas y requeridas por el menor así como también deberá tener una cuota especial por navidad para vestido y juguetes por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) adicionales a la cuota mensual.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALBERTO JOSE URDANETA PACHECO Y LORENA DEL CARMEN CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.764.085 Y V-12.098.233 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 01 de mayo de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 212, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA del adolescente, será ejercida por su progenitora LORENA DEL CARMEN CASTELLANO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá visitar a su hijo en todo momento mientras ello no sea en las horas del día que interrumpan el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas de manera equitativa y alternada entre ambos padres siempre y cuando el menor no este imposibilitado de salud lo cual requiere del cuidado directo de quien detenta la guarda y custodia del mismo, es decir, su progenitora. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidad y año nuevo de igual manera será compartida en forma equitativa y alterna entre ambo padres, siempre y cuando el adolescente así lo decida, por tanto no será obligado ni coaccionado a pasar las vacaciones antes mencionadas con su progenitor solo con su consentimiento y de manera voluntaria y no forzosamente. El hijo no podrá viajar ni dentro ni fuera del país con cualquiera de sus padres sin la autorización previa del otro progenitor o de ambos si fueses el caso. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, todos los gastos relacionados con la educación tanto formal como extraordinaria del adolescente, siendo esto la inscripción, matricula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo la educación superior, útiles escolares, uniformes y demás enseres, así como actividades deportivas, educativas, culturales y artísticas y demás cursos que complementen su educación, así mismo los gastos relacionados con la manutención del hijo teles como alimento, vestido, medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, serán sufragados por ambos padres de manera igual y equitativa a tale efectos se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, que serán aportados por el padre como monto mínimo y que será aumentado simultáneamente previo acuerdo según el índice inflacionario para así satisfacer todas y cada uno de las necesidades antes mencionadas y requeridas por el menor así como también deberá tener una cuota especial por navidad para vestido y juguetes por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) adicionales a la cuota mensual.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 02 del mes de abril de 2012. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. El Secretario (a)

ABOG. ARAEL RODRIGUEZ GARCIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 01, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-

Exp. 18611.-
MBR/lmsm*.