República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 18512
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Demandante: JOHANNA RICCI CARABALLO GOMEZ
Demandado: NELSON JESUS RINCON GONZALEZ

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana JOHANNA RICCI CARABALLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.086.142, asistida por las abogadas en ejercicio ANTOPNIA GOMEZ y JACKELINE ESPINA GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 71.319 y 68.544 respectivamente, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano NELSON JESUS RINCON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.886.550, domiciliado igualmente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
En fecha 16 de noviembre de 2010, se admitió el presente procedimiento, ordeno librar citación a la parte demandada, de igual forma se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público Especializado en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, y se ordeno realizar un informe integral en el hogar donde reside la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 08 de diciembre de 2010, fue agregada a las actas del expediente la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada de la presente causa en fecha 07 de diciembre de 2010.
En fecha 19 de enero de 2011, el alguacil de este Despacho Danaly Franco consigno exposición.
En fecha 25 de enero de 2011 se agrego Informe Integral recibido.
En fecha 13 de febrero de 2012 se agrego a las actas boleta de citación del ciudadano NELSON JESUS RINCON GONZALEZ, cedulado bajo el N° V-7.886.550.
En fecha 30 de marzo de 2012, siendo el día y la hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, entre las partes intervinientes del presente procedimiento de Divorcio Ordinario, no compareció ninguna de las partes intervinientes, en este sentido no pudo efectuarse dicho acto. Asimismo, estando presente la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Público abogada GENOVEVA DAAL, la cual solicitó la extinción del presente procedimiento.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Tal y como se evidencia de las actas de este expediente, ninguna de las partes asistieron al primer acto conciliatorio, se considera que es causa de extinción del proceso, según lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 757 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 756 CPC:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual les excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto causa de extinción del proceso…”
Articulo 757 CPC:
“… Para este acto se observara los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida…”
En este orden de ideas; este Sentenciador, tomando en consideración el contenido de las normas antes transcritas se evidencia que en las demandas de divorcio la falta de comparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio causa la extinción del proceso; así como también considerando los argumentos expuestos anteriormente, se observa que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, razón por lo cual la presente causa debe extinguirse. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicios No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA:
a) EXTINGUIDO, el proceso de DIVORCIO ORDINARIO, basado en el Art. 185, ordinal tercero y sexto del Código Civil Venezolano, incoado por la ciudadana JOHANNA RICCI CARABALLO GOMEZ, en contra del ciudadano NELSON JESUS RINCON GONZALEZ, antes identificados.-
b) TERMINADA la presente causa, se ordena el archivo del presente expediente.-
Publíquese y regístrese.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio No. 04, del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 02 días del mes de abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 04 El Secretario Accidental

ABOG. MARLON BARRETO RIOS. ABOG. ARAEL RODRIGUEZ GARCIA


En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se registro Sentencia Interlocutoria bajo el No. 04.
El Secretario Acc.
MBR/maa.
Exp. N° 18512